Sentencia Penal Nº 84/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 99/2017 de 03 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 84/2017

Núm. Cendoj: 04013370022017100055

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:320

Núm. Roj: SAP AL 320/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 84/17
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
MAGISTRADOS
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
En Almería, a 3 de marzo de 2017.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 99/17, el
P.A 237/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, siendo apelante Valle representado por el
Procurador Sra. Sánchez Casal y defendido por el Letrado Sr. Reina Castilla.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA
CONTRERAS APARICIO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 03/11/16 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Que Valle , mayor de edad y con antecedentes penales, estando condenada en juicio de faltas del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería al cumplimiento de diez días de localización permanente, lo que debía hacer en su domicilio de Vicar, sito en la CALLE000 nº NUM000 , entre los días 1 a 10 de julio de 2015, al menos los días 1 y 10 se ausentó del mismo.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO Valle como autor de un delito ya definido de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a doce meses de multa a razón de dos euros por día y al pago de las costas procesales.'

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 3 de marzo de 2017, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la anterior sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal interpone recurso de apelación el condenado en la misma, Valle , solicitando el dictado de nueva sentencia, revocatoria de la anterior, por la que se le absuelva del delito por el que viene condenado en cuanto que no hubo voluntad expresa de incumplimiento de la pena, sino la concurrencia la circunstancia de no oír las llamadas de los agentes de la Policía Local en ninguno de los momentos en que se personaron en su casa. Considera que dos intentos de localización no son significativos de incumplimiento, lo que le lleva a solicitar la estimación de recurso, la revocación de la anterior sentencia y el dictado de otra de contenido absolutorio.

El Ministerio Fiscal, impugnando el recurso, solicita la confirmación de la sentencia apelada en base a sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- El Título XX del Libro II del CP vigente, bajo la rúbrica genérica de 'delitos contra la Administración de Justicia', incluye en sus arts. 468 a 471 , regula las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que el bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia, arts. 118 de la CE y 17.2 de la LOPJ , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal.

El delito de quebrantamiento de condena y medida, previsto y penado en el artículo 468.2 CP .

requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1. Un elemento objeto del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena o medida impuesta y que viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición. 2. Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente. 3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.

El bien jurídico del tipo penal es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto como el presente en los que se imputa es el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada.

En el supuesto de autos, concurren el elemento objetivo y normativo antes descrito, pero en cuanto al subjetivo, siendo el delito tipificado en art. 468 CP eminentemente intencional, ya que no admite formas culposas, requiere la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia.

El juzgador de la anterior instancia consideró que el acusado, de manera intencionada y voluntaria, dejó de cumplir la pena de localización permanente. Tomó en consideración la prueba practicada en el acto del juicio, en el que en la testifical prestada por los agentes que estaban encargados de la vigilancia, Policías Locales a que se refiere el oficio remitido por el Jefe de Policía Local de Vícar, Almería, quedó acreditado que el hoy recurrente, quien estaba cumpliendo la pena de 10 días de localización permanente como autor de una falta de hurto a la que había sido condenado en sentencia de juicio de faltas nº 90/2.015 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Almería, no se encontraba en su domicilio en las dos ocasiones en el que se presentaron los agentes de la Policía Local con la finalidad de comprobación del cumplimiento de la misma. En las dos ocasiones nadie respondió a sus llamadas, lo que supone, ante la ausencia del domicilio el incumplimiento de la pena.

Ningún error puede ser imputado al anterior juzgador en orden a la valoración de la prueba en cuanto su razonamiento es absolutamente razonable en relación con el resultado de la misma. La pretensión de la parte el orden a la justificación de la no apertura de la puerta queda en meras manifestaciones de derecho de defensa, sin respaldo probatorio alguno que justificase el hecho.

Por tanto ha quedado acreditada por prueba suficiente de cargo la concurrencia de dicho dolo, ya que de la practicada en el acto del juicio oral se desprende que el hoy recurrente tuvo conciencia y voluntad de quebrantar la medida, sin que justificara el motivo de su ausencia durante el cumplimiento de la mencionada pena. No puede estimarse la concurrencia alguna de causa de justificación, en los términos que obran en el escrito de recurso.



TERCERO. - Las costas del presente recurso han de declararse de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Valle , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Almería, en Procedimiento Abreviado nº 237/2.016, confirmando en su integridad el contenido de su Fallo.

Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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