Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 62/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 84/2017
Núm. Cendoj: 05019370012017100238
Núm. Ecli: ES:APAV:2017:238
Núm. Roj: SAP AV 238/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00084/2017
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Equipo/usuario: EQ8
Modelo: N545L0
N.I.G.: 05014 41 2 2016 0000765
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000062 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Marí Trini
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MONICA MARTIN COLORADO
Recurrido: Alejandra , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO
Abogado/a: D/Dª MARIA GRACIA ROMANO JARA
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA
GARCIA , ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 84/17
En la ciudad de Ávila, a 18 de julio de 2017.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio sobre delitos leves nº 8/17 procedentes del Juzgado
de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Marí Trini y parte apelada Alejandra .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Ha quedado acreditado que el día 20 de junio de 2016, alrededor de las 11:30 horas, en la FINCA000 de la localidad de Candeleda, Marí Trini lanzó dos botes de conserva contra Alejandra , que le impactaron respectivamente en la cara y en el brazo derecho, ocasionándole lesiones consistentes en contusión en región frontoorbitaria derecha, con inflamación y hematoma y contusión en antebrazo derecho, con fractura de diáfisis radial no desplazada, lesiones que requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, así como de 50 días de curación, siendo de ellos 35 días impeditivos y 15 no impeditivos.
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que, en igual momento y lugar, Alejandra agrediera a Marí Trini , ocasionándole arañazos en cara anterior de hemitórax derecho y en brazo izquierdo.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: ' ABSOLVER a Alejandra del delito leve de lesiones que se le imputaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.
CONDENAR a Marí Trini , como autora responsable de un delito leve de LESIONES del art. 147.2 del Código Penal , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros ( TOTAL 1.080 EUROS ), con aplicación del art. 53 del Código Penal para el caso de impago y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Alejandra en la cantidad de 2.550 euros ; y al pago de la mitad de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Marí Trini .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del CP , del que es responsable en concepto de autora Marí Trini .
No queda acreditado que Alejandra le causara lesión alguna (arañazos) a Marí Trini .
Recurre tal calificación la defensa de Marí Trini alegando que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba.
No cabe dudar que esta recurrente lanzó dos botes de conserva a Alejandra , impactando el primero en su cara, y el segundo en el brazo derecho, provocándole una fractura de la diáfisis del radio derecho necesitando ser inmovilizado con férula branquiopalmar.
Estos hechos se prueban, no solo por la declaración de la denunciante-perjudicada Alejandra , sino por los partes médicos de primera asistencia, parte de sanidad forense y por la declaración de los testigos, padres de la lesionada Leocadia y Jose Ángel .
En el parte emitido por el Centro de Salud de Candeleda la Médico de guardia hace constar: 'paciente que dice haber sido agredida', y en el parte de asistencia del Hospital Ntra. Sra. de Prado emitido a las 17,35 horas del mismo día 20 de junio de 2016, se hace constar 'haber sido golpeada con un bote de conserva en hemicara derecha y brazo derecho esta mañana' (vid folio 31).
Si se tiene en cuenta la declaración de la perjudicada y de los testigos, el hecho no puede estar más demostrado.
SEGUNDO.- El segundo punto conflictivo se reduce a si Alejandra pudo haber causado unos arañazos en la parte anterior del hemitórax derecho y en el antebrazo (vid folio 12), a Marí Trini .
En el acto del juicio esta posible lesionada declaró que Alejandra le arañó en el brazo derecho y parte trasera del cuello, tratando de evidenciar que le arañó cuando estaba de espalda, ello no concuerda ni con el parte inicial de asistencia médica, ni con las declaraciones de los testigos presenciales, que además dijeron que no hubo un enfrentamiento o agresión mutua entre ambos, lo cual no acredita cómo se produjeron esos arañazos.
En todo caso, el resultado apreciado de arañazos es compatible con una posible defensa que hubiera podido realizar Alejandra ( art. 20.4 del CP ).
Ya se ha tenido en cuenta que la fractura de diáfisis del radio que sufrió Alejandra , hace bien difícil que ella pudiera causar los arañazos que se le imputan.
Repárese, además, que Marí Trini fue detrás de Alejandra a ser también reconocida por el Médico, cuando ella, en realidad no necesitaba asistencia ninguna.
Por ello, ante la duda, la Juzgadora de instancia absuelve certeramente a Alejandra , no apreciándose, en absoluto, que hubiera sufrido error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- La propia apelante Marí Trini invoca que la pena de multa de tres meses que le fue impuesta, al amparo de lo que dispone el art. 147.2 del CP es desproporcionada al corresponder con la pena máxima que establece el precepto citado.
El motivo de recurso se tiene que rechazar, porque la agresión que realizó la recurrente tirando un bote de conserva a la cara de Alejandra fue realmente un hecho grave y peligroso; y la fractura en el radio de la misma lesionada es una lesión grave, que no ha sido tipificada como de lesión de mayor gravedad, ya que esa fractura no fue desplazada, no siendo defendible que ya se había producido una fractura anterior en un accidente de circulación, pues los partes médicos emitidos por el Centro de Salud de Candeleda, Hospital Ntra. Sra. del Prado de Talavera de la Reina (Toledo), y parte de sanidad forense, se refieren a una fractura actual, detectada a raíz de haber sido agredida Alejandra por su cuñada Marí Trini .
La pena pues, aplicada es correcta y proporcionada a las lesiones causadas.
El motivo de recurso se rechaza, y con ello la totalidad del recurso de apelación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que dispone el art. 123 del CP , en relación a los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Marí Trini , apoyado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia 26/17 de fecha 28 de marzo de 2017 dictada por la Titular del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro (Ávila) en el juicio sobre delito leve nº 8/17 del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
