Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 85/2016 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 84/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100065
Núm. Ecli: ES:APB:2017:421
Núm. Roj: SAP B 421:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 85/2016
Procedimiento Abreviado nº 331/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró
SENTENCIA Nº.
Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.:
D. José María Torras Coll
Dª . Inmaculada Vacas Márquez
D. Ignacio de Ramón Fors
En la ciudad de Barcelona, a 30 de enero de 2017.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 85/2016 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº 331/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, siendo parte apelante tanto el acusado Santiago , como el Ministerio fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª .Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de octubre de 2015, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva establece que procede 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Santiago , como autor responsable de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previsto y penado en el Art. 395 del C.P . en relación con el artículo 390.1.1º del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE PRISIÓN DE ONCE MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y al pago de las costas procesales causadas, sin responsabilidad civil derivada'.
SEGUNDO.- Notificada que fue dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Santiago , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, se interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto de contrario, interponiendo a su vez recurso de apelación, en los términos que constan en el escrito unido a las actuaciones.
Conferido traslado de dicho recurso a la defensa del acusado, el mismo se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos contenido la sentencia recurrida que se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal, funda el mismo la impugnación en entender que se ha producido una infracción de ley por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 395 del CP , y ello por entender que el documento que fue objeto de falsificación fue un documento oficial, en concreto, una licencia de conducir de la República de Costa Rica, por lo que no puede atribuirse al mismo la consideración de documento privado a efectos de integrar el tipo penal del artículo 395 del CP , solicitando la revocación de la sentencia y la condena del acusado como autor de un delito de falsedad en documento oficial y que se le imponga la pena solicitada en su escrito de acusación elevado a definitivo en el plenario.
Por el contrario, la resolución impugnada atribuye al documento objeto de falsificación, la consideración de documento privado, al tratarse de una fotocopia, condenando al acusado como autor de un delito de falsedad en documento privado.
Planteada así la cuestión, hay que recordar que el documento alterado aportado a las actuaciones (UTPCMN- 654/12-FD), conforme a la pericial obrante en autos (folios 34 a 40) y ratificada en el plenario por los agentes firmantes de la misma, es una mera fotocopia al presentar un sistema de impresión fotomecánico, Y respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental la jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue los siguientes supuestos:
1º Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial, mercantil o pública del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada (que no es el presente supuesto). Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica.
2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado.
3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
4º En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado.
Así cabe reseñar la más reciente doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal (sirva por todas la STS de 29.01.15 ) en cuyo Fundamento de Derecho Sexto considera que 'la falsedad realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o mercantil, solo podrá considerarse como una falsedad en documento privado'.
Dicha Sentencia sigue sosteniendo en referencia a las fotocopias que 'la doctrina emanada de la jurisprudencia de esta Sala en relación a las mismas y su falsedad, no ha sido, ni mucho menos, uniforme. Así, en ocasiones se atribuyó a éstos la categoría de documento, puesto que reflejaban una idea que era la misma de otro documento, el original, y si en las fotocopias se llevaban a cabo alteraciones que variaban su sentido debía reputarse contenido el delito de falsedad por la mendacidad plasmada en aquellas (así STS.01.04.91 ).
Otras veces, la jurisprudencia entendió que es, al menos discutible que una fotocopia pueda tener el carácter de objeto de la acción propia del delito de falsedad documental , considerando que la fotocopia podía ser un elemento adecuado para engañar, pero ello no tendría relevancia, en principio, en relación con el delito de estafa, pero no con el de falsedad, ya que las fotocopias difícilmente podrían cumplir las funciones propias de un documento a efectos del delito de falsedad, es decir, las de perpetuar y probar su contenido y la de garantizar la identidad de quien ha emitido la declaración de voluntad. Básicamente se sostiene que las fotocopias no eran documentos pues, no contienen una declaración de voluntad, dado que sólo constituyen la 'foto' de un documento, es decir, la corporización de una declaración de aquellas características ( STS. 07.10.91 ).
Asimismo se mantenía que las fotocopias serán sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original y como tal documento puede ser alterado en sus elementos esenciales o aparentar la intervención de personas que no la han tenido. Cuestión distinta es cuando de lo que se acusaba es del delito de falsificación de documento oficial o mercantil, en estos casos la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil no podía homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá equipararse en tales supuestos, a un documento privado que la parte obtiene para su uso, sin que pudiera alcanzar el parangón de documento público, oficial o mercantil ( SSTS. 1219/2011 de 21.11 , 220/2011 de 29.03 , 620/2005 de 11.05 ), pero si la fotocopia de un documento oficial (o mercantil) se añadían elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legitima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública. En consecuencia, cuando por las circunstancias subjetivas u objetivas en que la fotocopia se utiliza, esta es idónea para generar plena confianza en su autenticidad, debe ser calificada como fotocopia autenticada y por lo tanto, constituye objeto material idóneo del delito de falsedad. Lo decisivo, en definitiva, será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material cuyo sentido o contenido se manipula o altera ( STS. 21.01.2005 ).
En definitiva, la más reciente jurisprudencia respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental , STS. 386/2014 de 22.05 , distingue los siguientes supuestos:
1º las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.
Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales', o mercantiles podríamos incluir, 'esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25.6.2004 ).
2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( STS. 939/2009 de 18.09 ).
3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( art. 390.1.1 CP ).
4º en el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( STS. 1126/2011 de 02.11 ).
Igualmente en los casos en que partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.
Como hemos dicho en SSTS. 183/2005 de 18.02 , 1126/2011 de 02.11 , la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad.'
Como sigue diciendo la referida sentencia del Tribunal Supremo, en el caso presente los documentos manipulados no eran los originales sino unas fotocopias que como tales carecían de eficacia probatoria propia del documento mercantil y de su aptitud para incidir de alguna forma en el tráfico jurídico. No se trata del supuesto en que partiendo de un modelo original se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerle pasar por el original, sino que las facturas y albaranes de entrega que son entregadas a los perjudicados sin ocultar su carácter, esto es que son fotocopias, si bien con la intención de hacer creer que son fiel reproducción de sus originales. Ello podía integrar el delito de falsedad en documento privado, pero no de documento mercantil de especial protección jurídica, al no cumplir las exigencias del documento mercantil en lo referente a las funciones que debe cumplir el documento para su consideración como tal.
Partiendo de estas consideraciones, debemos avalar la decisión de la juez de instancia al otorgar al documento alterado la consideración de documento privado. Así, el informe pericial del documento (folios 34 a 40) establece que el documento presenta un sistema de impresión fotomecánico, hecho impropio de este tipo de documentos, y no presenta las medidas de seguridad propias de estos documentos como son la ausencia de blanqueamiento óptico, micro leyenda o tintas ópticamente variables OVI, entre otras. Resulta significativo que en la ratificación del informe realizada por los peritos firmantes del mismo en el acto del plenario, los mismos manifestaran que el documento se hallaba fotocopiado y plastificado, y que no presentaba las medidas de seguridad propias de dichos documentos, presentando un sistema de impresión fotomecánico, impropio de este tipo de documentos.
Por tanto, no nos encontramos ante la elaboración de un documento falso, utilizando como sistema una impresión fotomecánica, que pretende una reproducción del original, sino ante una simple fotocopia, que no lo es de un original de un documento oficial, ya que no presenta ninguna de estas marcas de seguridad, que siquiera de forma burda, hubieran podido crear la apariencia de encontrarnos ante un documento oficial.
Por ello, debemos entender que la consideración de documento privado que le atribuye la juzgadora de instancia es la correcta, desestimando con ello el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: Entrando a analizar el recurso de apelación interpuesto por el acusado, se alega por la defensa del mismo error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 395 del CP , al entender que no concurre el elemento subjetivo o finalístico consistente en el ánimo de perjudicar a otro, por lo que faltando un elemento del tipo penal, procede la absolución de su representado; alegando igualmente vulneración del principio acusatorio al haberse sostenido por la acusación pública la comisión de un delito de falsedad en documento oficial y sin embargo se ha condenado por delito de falsedad en documento privado, no tratándose de delitos homogéneos.
En relación a este último punto, continua diciendo la STS de 29.01.15 en su Fundamento de Derecho Séptimo, 'como tiene declarado la jurisprudencia, por todas SSTS. 34/2014 de 06.02 y 380/2014 de 14.05 , que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 CE , tiene su regla de oro en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación', señalándose en la citada sentencia que no se vulnera tal principio 'siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación.
b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.'
Efectivamente, 'sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal que entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito, posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995 son delitos o faltas 'generalmente homogéneos' los que 'constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse'. Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente las formas de comportamiento respecto de los que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta generalidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia.
En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación 'requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que 'el mismo hecho señalado por la acusación, que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación'. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión 'sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo'. ( STC. 225/97 de 15.12 ).'
Es por ello que también en el presente supuesto no puede entenderse que la condena a los acusados 'por delito de falsedad en documento privado, suponga la vulneración del principio acusatorio, al sostener las acusaciones la existencia de un delito de falsedad en documento mercantil u oficial', pues si bien 'en SSTS. 1157/93 de 21.05 y 212/97 de 25.02 , se dice que no son delitos homogéneos, pero en sentencias posteriores no se ha afirmado tal compatibilidad, SSTS. 975/2002 de 24.05 , 880/2003 de 13.06 , indicando la primera de ellas que: 'El principio acusatorio, fundamental en nuestro proceso penal, que ya desde la fase de instrucción se manifiesta en la necesaria atribución de la función de instruir a un órgano distinto de aquel al que corresponde la de juzgar, tiene, pues, en el ámbito del juicio oral y la sentencia, una doble vertiente. En primer lugar, relacionándose con el derecho a un juez imparcial, exige la separación entre quien acusa y quien juzga e impide que el Juez o Tribunal responsable del enjuiciamiento adopte iniciativas que corresponden a la acusación. De esta forma, el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no es más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos'.
En el caso de autos, el recurrente fue acusado de un delito de falsedad en documento oficial y en la sentencia impugnada se le ha condenado como autor de un delito de falsedad en documento privado. Tras el examen de las actuaciones, la Sala ha podido comprobar que el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal coincide sustancialmente con el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que el Tribunal de instancia no ha incorporado ningún elemento fáctico nuevo o distinto de los tenidos en cuenta por la acusación, que fueron conocidos por el acusado con tiempo suficiente para organizar su defensa adecuadamente.
La cuestión es, entonces, si es posible la condena por el delito de falsedad en documento privado cuando la acusación se sostenía por la comisión de un delito de falsedad en documento oficial. El delito de falsedad en documento privado, en atención a la pena que le señala el Código Penal en el artículo 395 , no es un delito más grave que el delito de falsedad en documento oficial, por lo que desde ese punto de vista no existe ningún obstáculo a la condena. Sin embargo, a diferencia de éste, para apreciar la falsedad en documento privado, no basta con la alteración relevante de la verdad, por medio de alguna de las modalidades previstas en el Código Penal, sino que el artículo 395 exige la concurrencia del ánimo de perjudicar a otro, lo que en general puede autorizar que se afirme que existen diferencias entre uno y otro delito que impiden sostener la homogeneidad. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la vigencia del principio acusatorio no persigue la obtención de efectos puramente formales, sino principalmente evitar la indefensión material, por lo cual la valoración que se haga de la acusación y de la sentencia a estos efectos no puede construirse sobre la creación de compartimentos estancos, sino mediante el examen de la totalidad de los hechos imputados y la totalidad de la calificación jurídica, lo cual conduce en este caso a la negación de la infracción denunciada, pues en la calificación de la acusación pública, que se refiere a unos hechos íntimamente relacionados entre sí de manera que forman un todo único, se contienen todos los elementos que se tienen en cuenta en la sentencia, aunque sean calificados en ésta de forma diferente.
Por tanto, aún negando que se haya producido vulneración del principio acusatorio, la cuestión será analizar si se han colmado las exigencias probatorias en relación con todos los elementos del tipo penal por el que finalmente se ha condenado al acusado, debiendo la Sala negar dicha suficiencia probatoria, como incluso el Ministerio Fiscal proclama en su escrito interponiendo recurso de apelación, en el que se adhirió parcialmente al recurso de apelación del acusado. Y es que en efecto, como se ha dicho, el tipo del artículo 395 del CP exige la concurrencia de un elemento subjetivo o finalístico, y es que dicha falsificación se realice con ánimo de perjudicar a un tercero. Elemento subjetivo, que no solamente no fue objeto de inclusión en el relato del hecho del escrito de acusación del Ministerio fiscal, sino que tampoco ha sido objeto de prueba en el plenario, y ni siquiera se recoge en el relato de hechos de la sentencia de instancia, que obvia dicho requisito, y cuya falta de acreditación debe suponer la estimación del recurso de apelación interpuesto por el acusado, procediendo a la absolución del mismo.
TERCERO: Procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en los autos de procedimiento abreviado arriba referenciados.
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Santiago , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en fecha 26 de octubre de 2015 en los autos de procedimiento abreviado arriba referenciado, REVOCANDO dicha resolución, y absolviendo al acusado del delito por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.
Todo ello con declaración de oficio del pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo proceder dicho Órgano Judicial al Registro de dicha condena en el Registro de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
