Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 8/2017 de 08 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 84/2017
Núm. Cendoj: 39075370032017100087
Núm. Ecli: ES:APS:2017:438
Núm. Roj: SAP S 438:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
(Sección Tercera)
Rollo de Sala número:8/2017.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE TORRELAVEGA.
Recurso: APELACIÓN JUICIO POR DELITO LEVE.
SENTENCIA núm. 000084 / 2017
ILMO. SR.
D. JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
En Santander, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magis¬trado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación la presen¬te causa, seguida por el Procedi-miento de Juicio por delito leve, procedente delJUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE TORRELAVEGA , Juicio número 491/2016 , Rollo de Sala número 8/2017, por delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , contraDOÑA Camino , en calidad dedenunciada, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten¬cia de instancia, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y siendo parteapelanteen esta alzadaDOÑA Camino , y dicta en nombre de S.M. El Rey, la siguiente Sentencia conforme a los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apela¬ción dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE TORRELAVEGA se dictó Sentencia en fecha 29 de julio del año 2016 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS
ÚNICO.-Ha quedado probado que el día 23 de junio de 2016, sobre las 14:15 horas de la mañana, cuando Dña. Gracia pretendía acceder a su vivienda sita en la AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 de Torrelavega, su vecina Dña. Camino , que reside en el NUM002 , salió a su encuentro con un palo diciéndole que le iba abrir la cabeza.
FALLO
Que debo condenar y condeno a DÑA. Camino como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP a la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS 3 euros, es decir,TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360.-€),y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- DOÑA Camino interpuso en tiempo y forma recur¬so de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que condena a DOÑA Camino como autora de undelito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal se alza en apelación la condenada, alegando en esencia que el juez sentenciador ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba, toda vez que las pruebas practicadas carecen de valor a efectos incriminatorios. Por lo anterior el recurrente efectúa una nueva valoración de la prueba, interesando que, conforme a la misma se dicte sentencia absolutoria con todo tipo de pronunciamientos favorables para la misma.
No se presentó escrito de alegaciones por la parte contraria.
SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala, constituida en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magis¬trado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial anteriormente reseñado, atendiendo a la resolución recurrida, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.
Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (pruebaexistente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (pruebasuficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1.º) una prueba de cargosuficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
2.º) una pruebaconstitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;
3.º) una pruebalegalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,
4.º) una pruebaracionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada,así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:
a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;
b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;
c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,
d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa.
TERCERO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO LEVE OBJETO DE CONDENA.Pues bien, expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al pleno y absoluto convencimiento con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, de que tal y como mantiene la jueza quoen la Sentencia recurrida, los hechos se han desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que la ahora apelanteDOÑA Camino es la autora de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .
En este sentido, en el Fundamento jurídico segundo de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de declaración de los testigos que han declarado en el acto del juicio. En concreto señala como los hechos han quedado probados mediante la declaración de la testigo DOÑA Coral que escuchó lo ocurrido mientras se encontraba en el interior de otra de las viviendas del inmueble recogiendo enseres con la propietaria a la que cuida, aclarando que no salió por los continuos enfrentamientos que la denunciada mantiene con el resto de vecinos. Razona asimismo la juzgadora que a este testimonio le otorga credibilidad por encima de otras pruebas practicadas en el acto del juicio que también resultarían incriminatorias como una grabación en el teléfono móvil al no ser reconocida la voz por la denunciada y sobre el testimonio de otro testigo que afirma haber escuchado lo ocurrido porque en ese momento se encontraba hablando por teléfono con la denunciante. Es decir, de las tres pruebas incriminatorias practicadas en el acto del juicio, la juzgadora otorga plena credibilidad al testimonio de DOÑA Coral .
Conclusiones a las que llega por el minucioso, verosímil y contundente testimonio de la testigo antes citada de DOÑA Coral que han narrado, como acabamos de decir, de forma coherente y detallada la forma de ocurrir los hechos a que se refiere la Sentencia, en concreto en el minuto 11:34:17afirma que oyó a la denunciada decir que le iba a dar con un palo mientras Gracia no podía subir (minuto 11:34:43 de la grabación) y le decía a la denunciada que le dejara subir y vio después por el balcón como la denunciada daba golpes con el palo en la acera y quería dar a Gracia (minuto 11:34:43). Testimonio que reúne todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que permiten desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada tal y como afirma la juzgadora.
En este sentido, tras el visionado de la grabación audiovisual del juicio por la Sala, no puede decirse que la juzgadora no haya motivado o razonado adecuadamente el proceso valorativo que le ha llevado a sus conclusiones por lo que no apreciándose manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, es visto que procede la desestimación del recurso.
En efecto, en el presente caso no se aprecia que la Jueza quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, en el minucioso, contundente y verosímil testimonio prestado por la testigo ya señalada, conforme a lo anteriormente razonado.
En consecuencia, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha llegado al pleno y absoluto convencimiento, con el grado de certeza exigible en materia penal, fuera de toda duda razonable, de que tal y como mantiene la jueza quolos hechos se han desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida así como que los mismos son constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .
Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por la jueza quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere total-mente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por DOÑA Camino , contra la Sentencia de fecha 29 de julio del año 2016 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE TORRELAVEGA , en los autos de Juicio por delito levenúmero 491/2016, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, deboCONFIRMAR y CONFIRMOla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha.DOY FE
