Sentencia Penal Nº 84/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 12/2017 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 84/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100076

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:279

Núm. Roj: SAP MU 279/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00084/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 664250
N.I.G.: 30030 51 2 2015 0008944
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Bibiana
Procurador/a: D/Dª JULIAN MARTINEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª ALFONSO MIÑARRO GIMENEZ
Recurrido: Estrella , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SARABIA BERMEJO,
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE VELAYOS GARCIA,
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 12/17
SECCION SEGUNDA PA 157/15
MURCIA PENAL-2 MURCIA
S E N T E N C I A N º 8 4 / 2 0 1 7
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Dña. María Ángeles Galmés Pascual
Dña. María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 157/15,
en causa seguida por delito de lesiones, contra Bibiana y Estrella .
Han intervenido el Ministerio Fiscal y Estrella representada por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo
como recurridos, y como recurrente Bibiana , representada por el Procurador Sr. Martínez García y defendido
por el Letrado Sr. Miñarro Giménez.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 10 de noviembre de 2016 como hechos probados lo siguiente: 'Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que sobre las 14:15 horas del día 31/01/2012, Estrella , nacida el día NUM000 .1965, que pasaba con su vehículo por la calle Venezuela de Las Torres de Cotillas tras recoger a su hija del colegio coincidió con Bibiana , aprovechando la ocasión Estrella para recriminar a Bibiana que durante el año pasado , la hija de esta estuviera acosando y amenazando a la hija de Estrella , momento en que Bibiana se dirigió a Estrella , le dijo 'zorra, hija de puta, te voy a pisar la cabeza' y se abalanzo sobre ella, la golpeo en la cara, le araño y le arranco un trozo de piel de la frente. Como consecuencia de la agresión Estrella , sufrió lesiones consistentes en contusión facial con erosiones en región frontal media y dorso de pirámide nasal, contusión ocular con hematoma en parpado inferior: uveítis ojo izquierdo con elevación de la presión intraocular las cuales precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento oftalmológico y psiquiátrico tardando en curar 31 días, 15 días impeditivos para el desempeño de sus quehaceres habituales permaneciendo como secuela una leve cicatriz redondeada en región frontal superior, junto a raíz del pelo y pequeña cicatriz lineal en dorso de pirámide nasal (1punto). Bibiana es mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales.'

SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Dª. Bibiana como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo de indemnizar al perjudicado Dª. Estrella en la cantidad de DOS MIL TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (2.039,66 euros).

Que debo de absolver y absuelvo a Dª. Estrella de la falta de lesiones por la que se formulaba acusación por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando las costas de oficio.'

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Bibiana se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 12/17, señalándose el día 21 de febrero de 2017, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.



SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que condena a la acusada por delito de lesiones es impugnada en apelación con un recurso en el que la condenada en la instancia opone a la corrección técnica del fallo motivos que invocan vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción del principio de tipicidad y responsabilidad civil establecida sobre informes de dudosa legitimación.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.

La dirección letrada de la denunciante y perjudicada impugna el recurso y solicita su desestimación.



SEGUNDO.- El agravio constitucional que habría padecido la recurrente al vulnerarse su presunción de inocencia, descansa en que únicamente se ha contado con la declaración de la denunciante y dos testigos, insuficiente para soportar una condena, declaraciones contradictorias al haber ido cambiando sus declaración, y al omitir en su primera declaración que su marido viajaba de acompañante, extremo que añadió después, a lo que se agrega que Primitivo es pariente de la denunciante y tiene a su hijo en el mismo colegio, no habiéndola impulsado a esta última otro móvil que el resentimiento.

Atribuye así el recurso a la tarea judicial ponderativa, errónea valoración de las pruebas. Por su incesante reiteración, ha calado en la praxis que el tribunal de apelación o juez 'a quem' se encuentra en idéntica situación que el juez 'a quo', por lo que puede en el recurso valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación realizada en primer grado.

Sabido es sin embargo, que tal amplitud de facultades conoce importantes limitaciones en la práctica cuando se trata de revisar la apreciación de pruebas personales y el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, hipótesis en la que han de reconocerse áreas de difícil acceso a la supervisión y control, pues aparecen constituidas por datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje, gestos, actitudes, expresividad, contundencia ,rectificaciones, tiempos de silencio, capacidad narrativa y explicativa. Ha de admitirse pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta poco permeable a su valoración en segunda instancia, pues la falta de inmediación impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios, lo que no quiere decir que no pueda revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de esas manifestaciones y controlar la estructura racional del propio contenido de la prueba.

Lejos de apreciar dislocación lógica o desacierto probatorio en la tarea ponderativa de la magistrada sentenciadora, el tribunal de apelación no encuentra dificultades para constatar la racionalidad del proceso reflexivo que proyecta en la sentencia.

Se inclina resueltamente la magistrada sentenciadora por formar su convicción con el testimonio de la denunciante, corroborado por las partes médicos del Servicio de Oftalmología del hospital San Carlos y el informe forense. Su declaración se considera 'persistente en su incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones'.

No atribuye la misma credibilidad a las declaraciones de la recurrente.

Admite que 'las declaraciones de ambas partes son contradictorias, pero se le reconoce mayor veracidad a una que a otra'.

Es muy frecuente que en el curso de un proceso se enfrenten declaraciones contrapuestas.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 de mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacer equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.



TERCERO.- En el frontispicio de los motivos de impugnación figura la afirmada inexistencia de prueba de cargo suficiente.

El verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho, no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídica penal. Los extremos fácticos amparados por la presunción de inocencia, son los sustentadores de la acusación penal, incumbiendo a las partes acusadoras la carga de la prueba de tales datos.

A tenor de las consideraciones que se dejan recogidas en la fracción final de la fundamentación precedente, y que el tribunal de apelación no puede modificar por las limitaciones que derivan de su carácter de pruebas personales, ha de concluirse que se han practicado en la instancia, con contradicción de las partes, pruebas de cargo válidas y con significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes de la infracción de las que se acusa, y la intervención de la acusada en su ejecución.

Ha contado la juzgadora con la declaración de la apelante, pudo oír el testimonio de Estrella e incluso el de Macarena , propuesta por aquélla, y que no parecía tener mucha precisión nemotécnica.

Ha dispuesto de la firme base científica y objetiva que ofrece la documental clínica.

Si la recurrente tenía dudas sobre la influencia que sobre el informe forense ha podido tener la documentación clínica del Servicio de oftalmología de la clínica San Carlos, pudo asumir una iniciativa probatoria para demostrar, primero la presencia en los órganos rectores de una hermana de la lesionada, luego su perniciosa injerencia en los facultativos correspondientes y por último su eficaz propósito final distorsionando la realidad objetiva de unas lesiones.



CUARTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bibiana , contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, en el Juicio de Procedimiento Abreviado nº 157/15; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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