Sentencia Penal Nº 84/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 33/2017 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 84/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100062

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:329

Núm. Roj: SAP MU 329/2017

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00084/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30030 51 2 2016 0000706
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000230 /2016
RECURRENTE: Avelino
Procurador/a: MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES
Abogado/a: ELENA JOVER COY
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Rº. Apelación RP 33/2017
Penal SEIS Murcia
Abreviado 230/2016
SENTENCIA
NÚM. 84 /17
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dos de marzo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el
procedimiento supra referenciado, por delito de amenazas en el ámbito familiar, en el que intervienen, como
apelante, el acusado D. Avelino , representado por la Procuradora Dª. María Del Mar Molina Ruiz Funes y
defendido por Letrada Dª. Elena Jover Coy; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado D.
ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 7 de noviembre de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Sobre las 15 horas del día 17 de diciembre de 2013 el acusado, Avelino , nacido el NUM000 -1959 con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrándose en el domicilio en el que convive con su esposa, Frida , y su hija mayor, Manuela , sito en la CALLE000 n° NUM002 de Torraos Ceutí, le dijo a la primera palabras como 'colgada, loca, ahórcate, marrana, gandula, acércate, colgada, que te tienes que ahorcar' y otras semejantes, al tiempo que esgrimía contra la misma un pico o azada. Esta actitud causó temor en Frida .

El acusado presenta alteraciones mentales, trastorno límite de la personalidad, trastorno depresivo y consumo abusivo de alcohol y cannabis, que pueden suponer gran impulsividad y una alteración conductual con agresividad (auto y heteroagresividad), que afecta de manera parcial a las bases psicobiológicas de su imputabilidad, disminuyéndola debido a su alteración del control de impulsos y trastornos conductuales que se relacionan directamente con los hechos descritos, siendo su patología crónica, precisando tratamiento psiquiátrico con adhesión regular al mismo para evitar descompensaciones y recaídas.'

SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Avelino como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en los artículos 171.4 °, 5° inciso segundo del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , a las penas de cuatro meses y veinte días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de aproximación a la víctima Dª Frida o a su domicilio o de comunicación por cualquier medio con la misma, con abono del tiempo de vigencia de la medida cautelar (desde 18-9-2013, por lo que debe considerarse cumplida y dejada sin efecto) y, como medida de seguridad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 6, 95, 104.1, 101.1, 96.3 y 99, por un periodo de un año, la libertad vigilada del artículo 106 letra k (obligación de seguir tratamiento médico externo periódico), y con imposición de las costas del presente procedimiento.

Dado que deben considerarse cumplidas se dejan sin efecto las medidas cautelares de protección acordadas por auto de 18 de septiembre de 2013.'

TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 2 de marzo de 2017, procediéndose el día de hoy a su deliberación, votación y fallo por la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente, D. Avelino , como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar de los artículos 171.4 ° y 5°, inciso segundo, con la eximente incompleta de anomalía psíquica del artículo 21.1, siempre del CP .

Frente a ello, como primer motivo de impugnación, alega que no se cumplen las exigencias que esta Audiencia Provincial para que la conducta sea incardinada en el ámbito de la violencia machista o de género, por lo que a lo sumo sería sancionable como una falta de amenazas del artículo 620.1, en su redacción anterior a la Ley 1/2015, de 30 de Marzo , vigente cuando sucedieron los hechos, que habrían quedado despenalizadas, por lo que, a tenor de la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley , el fallo habría de limitarse al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.

Concretamente, aduce que la conducta de Avelino no constituye una voluntad de sojuzgar a Frida o de mantener una situación de dominación sobre ella, ni hay una humillación a su condición de mujer, sino que estuvo única y exclusivamente motivada por su enfermedad mental porque en esa época no estaba siguiendo el tratamiento prescrito. La propia hija de Avelino y Frida manifestó en el acto del juicio que a quien recurrió fue a los servicios sanitarios, y no a los policiales, en razón de las circunstancias mentales de su padre.



SEGUNDO.- La pretensión no puede prosperar. Como bien explica el recurso cuando examina la doctrina de esta Sala, para la viabilidad de los delitos relativos a la violencia de género sólo es necesario que ' la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer '.

Este mismo Tribunal, siguiendo en este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha sentado que este componente machista ' No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico'... Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada. ' (Auto de 31 de julio de 2013, Pte. del Moral García).

De acuerdo con lo expuesto, deviene irrelevante la consciencia del sujeto sobre su actitud machista y su intencionalidad. En este caso, la conducta descrita en el relato de hechos probados revela el empleo de la violencia como manifestación de una pretendida superioridad, un afán de imponer su voluntad y una falta de respeto hacia la mujer que son típicos del delito objeto de condena, especialmente cuando valiéndose de la superioridad que otorga su condición de hombre la insulta y amenaza.



TERCERO.- El último motivo de discrepancia apunta que no está justificada la pena impuesta, por dos razones. Primero, porque el tipo penal sanciona con pena de prisión de tres meses a un año o TBC de treinta y uno a ochenta días, debiendo imponerse en su mitad superior cuando el delito tenga lugar en el domicilio de la víctima, y sin embargo, la sentencia sin ningún razonamiento impone pena de prisión y no TBC, pese a que el comportamiento de Avelino tuvo como causa exclusiva su enfermedad; y segundo, porque al concurrir la eximente incompleta habría que imponer la pena inferior en un grado (l mes y medio a tres meses o de 15 a 31 días de TBC) o en dos grados (23 días a 45 de prisión o de 8 a 15 días de TBC) en su mitad superior y sin embargo se impone la pena de cuatro meses y veinte días.

La sentencia a quo estima adecuada la reducción en un grado tras valorar la moderada entidad de la anomalía psíquica (que no requirió ningún ingreso urgente en la fecha de los hechos, según resulta del informe forense obrante al folio 35) y los antecedentes penales del acusado (condena por atentado en virtud de sentencia de 14-5-2012 ).

La primera de las peticiones ha de acogerse. La opción entre las dos alternativas que ofrece el precepto penal por el que se condena no puede ser arbitraria, aunque sí discrecional. Esta última facultad, en el ámbito de un Estado de Derecho como el nuestro, en que el Juez viene sometido al imperio de la Constitución y las leyes, requiere que la selección sea motivada, adaptada al caso concreto, respondiendo a criterios de racionalidad que puedan ser revisados. Desde esta perspectiva, cualesquiera datos pueden ser relevantes con tal de que guarden un mínimo de relación con la teleología propia de las penas. A este respecto, el art. 66 CP ofrece parámetros orientadores para fundamentar la elección, como son las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, pero nada impide que pueda tomarse en consideración su trayectoria criminal en cuanto responde a la misma idea.

Es cierto que la resolución no razona nada al respecto, y debiera hacerlo, pero de su relato de hechos probados y de los elementos tomados en consideración para individualizar la pena se deducen datos bastantes para que esta alzada pueda decidirse por la de TBC en vez de la de prisión, atendiendo fundamentalmente al cariz de las amenazas, que fueron ciertamente leves.

En orden a la duración, el tipo básico sería la mitad superior de 31 a 80 días de TBC, esto es, de 56 a 80 días que, rebajada en un grado, habría de quedar comprendida entre los 28 y 56 días, estimando adecuada la Sala la mínima de 28 días.

No pueden aceptarse los cálculos del recurrente porque aplica indebidamente el art. 70.2, ya que primero aplica la reducción en grado y luego acoge la mitad superior, cuando es precisamente al revés: la pena fijada al delito cometido es la prevista en el 171.4 en su mitad superior por aplicación del 171.5, debiendo aplicarse entonces las circunstancias modificativas y, por ende, reducirse el grado a partir de aquélla.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación supra referenciado y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en el único extremo de dejar sin efecto la pena de prisión impuesta y en su lugar imponer VEINTIOCHO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD , declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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