Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2017, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 27/2017 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 84/2017
Núm. Cendoj: 42173370012017100204
Núm. Ecli: ES:APSO:2017:204
Núm. Roj: SAP SO 204/2017
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00084/2017
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Equipo/usuario: JSR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 42173 41 2 2017 0000606
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000027 /2017
Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS
Recurrente: Heraclio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 84/17
Tribunal.
Magistrado,
D. José Manuel Sánchez Siscart.
En Soria, a 30 de octubre de 2017.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio contra la
Sentencia de fecha 08/06/17 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria en el Juicio sobre delitos
leves nº 31/17 seguido por delito de Amenazas.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Ha resultado probado, y así se declara, que el día 17 de marzo del presente año, a hora no especificada, Mateo se hallaba practicando deporte, conduciendo una bicicleta por la carretera N-234 en las inmediaciones del puente del Duero, con sentido hacia Soria.En determinado momento apareció en sentido contrario una furgoneta marca RENAULT MEGANE, matrícula ....-VPB , cuyo conductor, que resultaría ser Heraclio , ignorando la presencia del denunciante, giró hacia su izquierda por delante del mismo y tomó la carretera local en la que está indicada la población de Almajano.
El Sr. Mateo , tras reprocharle por señas su conducta, pasó el puente del Duero y continuó hacia Soria, pero, instantes después, observó que el Sr. Heraclio , conduciendo su furgoneta, había regresado y le seguía: tras ponerse a su altura, le dijo: '¿Tú de qué vas?: te voy a coger'; seguidamente, tras rebasar a Mateo , detuvo su vehículo, descendió del mismo y se encaró con aquél, intentando darle un puñetazo, que el denunciante esquivó.
Mateo continuó su marcha por la acera y Heraclio le dijo: 'Hijo puta: ya te cogeré'.
Mateo relató los hechos en la Policía Local, donde se le recomendó que formulara denuncia en la Guardia Civil. '.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Debo condenar y condeno a D. Heraclio , como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de 2 meses de multa, con cuota diaria de 12,00 € (DOCE euros), así como al pago de la totalidad de las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento.
La pena de multa deberá ser abonada en una sola vez, dentro de los 5 días siguientes a los 60 que abarca el término temporal de la pena impuesta. '.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Heraclio fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, no se ha formulado alegación alguna.
HECHOS PROBADOS Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, si bien se sustituye la palabra 'furgoneta' por 'turismo'.
Fundamentos
Primero.- El recurrente impugna la sentencia que le condena como autor de un delito de amenazas, alegando, en esencia, quebrantamiento de las normas y garantías procesales y solicitando la nulidad del juicio oral al no haberse formulado en el acto de juicio oral, según alega, acusación contra el recurrente, desconociendo si era acusado de un delito leve de amenazas, de lesiones, de insultos o vejaciones; en segundo lugar, porque no le fue concedido el turno de última palabra para manifestar su oposición a un trámite de acusación que no fue realizado. En tercer lugar, alega error en la valoración de la prueba al declararse probado que conducía una furgoneta cuando no es propietario de un vehículo de dichas características sino de un turismo, de tal modo que si el autor de los hechos fue el conductor de una furgoneta no podría ser el recurrente. En cuarto lugar, considera que los hechos no son ciertos y que faltaría el elemento objetivo y subjetivo del delito leve de amenazas, al no indicarse cuál es el mal que se va a causar. Con carácter subsidiario considera que la pena impuesta es a todas luces excesiva y desproporcionada, no constando en modo alguno acreditados los ingresos percibidos por el recurrente y argumentando que su situación económica es precaria dado que su salario es exiguo con motivo de la crisis económica existente en el país, solicitando en ese caso se imponga la pena mínima y la cuota de tres euros al día que estima más conforme con su situación económica.La Sala anuncia la estimación parcial del recurso.
Segundo.- Con carácter previo debemos desestimar el motivo relativo a supuesto quebrantamiento de garantías y normas procesales.
En primer lugar, respecto a la falta de acusación en el acto de juicio oral, debemos tener en cuenta que el principio acusatorio que rige en el proceso penal exige que nadie pueda ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» ( SSTC 11/1992 , fundamento jurídico 3.; 95/1995 , fundamento jurídico 2 ., y 36/1996 , fundamento jurídico 4.). «De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal «vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse» ( STC 205/1989 , fundamento jurídico 2.; reiterado en la STC 161/1994 )» ( STC 95/1995 , fundamento jurídico 2.).
Ahora bien, en el ámbito del juicio por delitos leves, el principio acusatorio, dadas las características del proceso, actúa de forma menos enérgica, pues incluso el art. 969 in fine, en relación con las persecución de faltas que exijan la denuncia del ofendido o perjudicado, que no hagan precisa la asistencia del Ministerio Fiscal conforme a las instrucciones del Fiscal General del Estado, establece que en los casos en los que el Ministerio Fiscal deje de asistir al juicio, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.
En base a ello, cabe sostener y reconocer en este ámbito cierta flexibilidad en la formulación y en el modo de conocer la acusación, de tal suerte que, cualquiera que sea la forma en que ésta llegue a conocimiento del posible inculpado, ha de entenderse satisfecha la exigencia derivada del art. 24 C.E (por todas, SSTC 57/1987 , 53/1989 , 11/1992 y 358/1993 ). En el presente supuesto el denunciante ha ratificado la denuncia y ha relatado los hechos denunciados, cumpliéndose de esta forma con suficiencia el derecho a ser informado de la acusación como derecho fundamental procesal que asiste al recurrente, que se observa se ha cumplido presente supuesto, aunque sin formalismos, que no son propios de este trámite de delitos leves.
En segundo lugar, tampoco se aprecia infracción del derecho fundamental a la última palabra, en tanto que en el acto de juicio oral únicamente se ha producido la versión del denunciante y la versión del denunciado, sin que se hayan propuesto por las partes la práctica de otras pruebas, quedando a continuación el juicio visto para sentencia, de tal forma que el denunciado ha manifestado su versión exculpatoria frente a la tesis del denunciante, cumpliéndose el derecho a la última palabra, como colofón del acto de juicio y tras la práctica de la prueba de cargo.
Tercero.- Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, respecto a la titularidad de la furgoneta, ello constituye un mero lapsus en la redacción del hecho probado, intrascendente, en la medida en la que figura la matrícula del vehículo que conducía, con lo que simplemente procede suprimir la palabra 'furgoneta' del relato de hechos probados y su sustitución por 'turismo'.
En segundo lugar, tampoco asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a la existencia de una vulneración del principio de presunción de inocencia. En este aspecto debemos recordar que nuestras facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. El cuadro probatorio de signo incriminatorio en el que se funda el juicio de culpabilidad viene constituido principalmente por la declaración del denunciante, en cuya declaración, el Juzgador, en virtud de la inmediación en la práctica de la prueba que proporciona la primera instancia, de la que esta Sala carece, ha apreciado plena credibilidad y convicción, fundando de ésta forma el juicio de culpabilidad que se recoge en la sentencia de instancia, por más que el acusado niegue los hechos.
Ninguna infracción al principio de presunción de inocencia se produce por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, pues en esto consiste precisamente la función de juzgar.
En este aspecto, la Sala, tras analizar el acta de juicio, y repasar las declaraciones prestadas uno y otro, no encuentra motivo alguno para rechazar la convicción judicial expresada en la sentencia de instancia.
A la hora de valorar las declaraciones personal de signo incriminatorio, los Juzgados y Tribunales acudimos -como recuerda la STS núm. 1381/2005 - a consideraciones autocríticas que sirven a modo de filtro o comprobación del grado de sinceridad de la declaración, nunca confundibles con exigencias hermenéuticas normativas, sino como mecanismos precautorios o de control y garantía, en todo caso auxiliadores del juicio sobre la prueba.
Las pautas metodológicas a tener en cuenta para que la declaración del denunciante o víctima sea considerada como verdadera prueba de cargo, en la que pueda soportarse tanto la realidad de los hechos como la autoría, exigen la comprobación de un riguroso test de test de valoración o validación objetiva y subjetiva, tras analizar cuantos datos concurran, entre los que pueden destacarse como aspectos fundamentales: la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Dicho test de valoración a validación objetiva y subjetiva se cumple adecuadamente en el presente supuesto sin quiebra del principio de presunción de inocencia. Además del propio tenor literal de las declaraciones del denunciante, en las que se soporta la descripción de hechos probados, se observa la presencia de corroboraciones objetivas periféricas, como lo es, la inmediatez en la presentación de la denuncia, el hecho de haber acudido de inmediato a la Policía local que se encontraba a escasos metros del lugar de los hechos, así como el reconocimiento parcial de los hechos por parte del denunciado que reconoce haber coincidido con la bicicleta en el mismo tramo de hechos, lo que sin duda aporta un elemento de corroboración objetiva que respalda y avala el relato del denunciante.
En suma, no apreciamos el aducido error valorativo, por lo que tomando en cuenta la existencia de prueba incriminatoria de cargo suficiente, apta para enervar la presunción de inocencia, careciendo de motivos para establecer un juicio verosimilitud distinto al consignado de forma razonada y razonable por el Juzgador, debemos desestimar el motivo.
Cuarto.- Impugna el recurrente, a continuación, la concurrencia los elementos objetivos y subjetivos del delito leve de amenazas, lo que también debe ser desestimado, dado que la propia declaración de hechos probados resulta plenamente subsumible en el delito leve por el que viene condenado en la sentencia de instancia, al haber proferido contra el denunciante las frases que han quedado reflejadas.
El bien jurídico que el tipo penal de amenazas protege es, ciertamente y según SSTS. 1060/2001, de 1 de junio y 660/2003, de 5 de mayo, de la Sala 2 ª, la libertad y seguridad de las personas y el derecho que todos tienen a la tranquilidad personal entendida en el sentido de no verse sometidos a temores por la causación de determinados daños personales o incluso patrimoniales, en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Es un delito eminentemente circunstancial, impregnado de relativismo en que deben ponderarse las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, la ocasión en que el episodio se produzca, así como los antecedentes del mismo, los factores coetáneos y la conducta subsiguiente del autor, que permitan valorar los hechos en el determinado contexto en que éstos tengan lugar. La acción debe consistir en conminar el autor al sujeto pasivo con la causación a éste, a su familia o a personas con los que esté íntimamente vinculado de un mal, conminación que ha de revestir la apariencia de seriedad y firmeza. Dichos requisitos se cumplen adecuadamente en el presente supuesto, dado que con motivo de una discusión de tráfico, el denunciado cambió la dirección de su marcha, para seguir al denunciante, poniéndose a su altura, indicándole que le iba a coger, rebasándole con el vehículo, descendiendo del mismo, se encaró, le intentó dar un puñetazo, y al continuar el denunciante por la cera, el denunciado, tras diversos insultos, le indicó que 'ya le cogería'.
Con claridad se infiere la profesión de una clara amenaza en el contexto descrito, tras apearse del vehículo, intentando agredirle, por lo que la frase amenazante cumple los requisitos propios del mal anunciado que sanciona el tipo penal. Objetivamente, la frase proferida debe ser considerada apta para generar temor en el sujeto pasivo.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
Quinto.- Por último, en cuanto a la individualización de la pena, observamos que el Juzgador ha impuesto la pena prevista en el tipo penal - multa de uno a tres meses- en su tramo intermedio, esto es, dos meses multa, con cuota diaria de 12 euros, sin introducir para ello ningún tipo de motivación específica, incumpliendo el deber legal previsto en el artículo 72 del código Penal y asimismo la numerosa doctrina constitucional y jurisprudencial sobre este aspecto.
En efecto, el artículo 72 CP contiene una previsión expresa sobre el indeclinable deber constitucional de motivación que incumbe a Jueces y Tribunales en el juicio de individualización de la pena ('Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.'), sin que en el presente supuesto el Juzgador haya aportado razón alguna al respecto, imponiendo la pena en su grado medio.
En el mismo sentido, el TC recuerda en la STC 21/08, 31 de enero, el deber de motivación reforzado que debe regir en esta materia, más allá del deber general de motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad-) cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 3 ; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 5 ; 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7), y explícitamente sobre el juicio de individualización que ahora nos incumbe, establece que ese deber de motivación reforzado no se refiere sólo a la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también a la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril, FJ 3 ; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6 ; 148/2005, de 6 de junio, FJ 4 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7).
El margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3 ; 170/2004, de 18 de octubre, FJ 2 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005, de 6 de junio, FJ 4 ; 76/2007, de 16 de abril , FJ 7). También declara nuestro TC específicamente que la obligación reforzada de motivar la concreta pena impuesta cobra especial relieve en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( SSTC 170/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; 148/2005, de 6 de junio , FJ 4) De forma concreta, en el mismo sentido, la STC 91/09 sobre la cuantificación de la cuota diaria en la pena de multa. Ni una ni otra justificación -respecto a la extensión de la pena y de la cuota diaria de multa- concurren en la sentencia de instancia.
En este en el presente caso, la extensión de la pena puede quedar justificada de forma razonable, ante la reiteración de acciones que se describen en el hecho probado, por lo que podría calificarse como una conducta intermedia en la escala de gravedad imaginable de las hipotéticamente subsumibles en el mismo precepto penal. Por otro lado, el recurrente reconoce que es titular de un turismo y que obtiene un salario que no cuantifica, por lo que la cuota diaria de la pena de multa que ha sido fijada en 12 euros, sin justificación alguna, se torna excesiva, rebajándola a la cantidad de 6 euros, confirmando los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
Por todo ello el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado.
Sexto.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio frente a la sentencia de fecha 08/06/17 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria en el Juicio de delitos leves nº 31/17 , fijando la cuota diaria de la pena de multa en la cantidad de 6 euros, confirmando los restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
