Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 545/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 84/2017
Núm. Cendoj: 50297370062017100251
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1345
Núm. Roj: SAP Z 1345/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (ADL) Nº 545/2017
SENTENCIA Nº 84/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la ciudad de Zaragoza, a doce de junio dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO , Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 217/16 procedente del
Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, Rollo nº 545-17 por delito de estafa, siendo apelante Marí Luz
defendida por el letrado Sr. Villanova Abadía y apelado el Ministerio Fiscal, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 18 de enero de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DEBO CONDENAR y CONDENO a Marí Luz , como autora criminalmente responsable de un delito de ESTAFA , ya descrito, a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 €) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas e insolvencia , más la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento y correspondientes a juicio leve.
En vía de responsabilidad civil la condenada deberá indemnizar a Adriano en la cantidad de CINCUENTA EUROS (50 €); cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de LECRIM .
A la firmeza de la presente resolución, procédase a la anotación en el Registro de Antecedentes Penales.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: Ha quedado probado y así se declara que Adriano contactó a través de web www.milanuncios.com con un número de teléfono vía Wahtsapp contratando la adquisición de un teléfono Iphone 6S por importe de 350 €. Siguiendo las instrucciones dadas, Adriano realizó un depósito de reserva en la cuenta designada por un persona que dijo llamarse Eutimio y residía en Vizcaya, debiendo ingresar los 300 € restantes una vez recibiese el teléfono.
Una vez hecha la transferencia de 50 € el 31 de mayo de 2.016, y sin recibir el producto, contactó con el vendedor, quién le daba excusas y le solicitaba más dinero, perdiendo el dinero remitido.
Tras las averiguaciones correspondientes, la cuenta donde fue remitido el dinero tiene como titular Marí Luz , quién no ha retornado el dinero.
TERCERO< /u> - Por la representación procesal de Marí Luz se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO< /u> .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.
SEGUNDO< /u> .- Dicho ello, se alza la recurrente frente a la sentencia de primer grado sin expresa sujeción a motivo formal alguno, limitándose a negar concurrencia de engaño alguno en relación al delito de estafa por el que fue condenada en la instancia. alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico ex.
art. 799-2 L.E.Cr .
TERCERO< /u> .- Expuesto lo anterior, cabe desde ahora anticipar el rechazo del recurso. La acusación no ha justificado la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. Antes al contrario y en un contexto de normalidad, se desprende de la sentencia atacada que la recurrente quien se anunciaba en una página percibió del denunciante el precio de un teléfono Iphone 68 por importe de 350 €, resultando probado que tal cantidad fue ingresada en la cuenta corriente del que la condenada recurrente era titular. A pesar de haber negado su participaron en los hechos vía alegaciones, la misma es clara tal y como con evidente acierto razona el Juzgador de primer grado, ya que en el hipotético supuesto de que la identidad de la persona física que se anunciaba como vendedor en la citada operación se correspondiera con otra persona, la recurrente respondería igualmente en concepto de cooperadora necesaria por poner a deposición de aquel la cuenta corriente en que se efectuó el ingreso, sin que el efecto se llegara a enviar y sin que su precio fuera reintegrado al denunciante.
Se rechaza el recurso.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. Penal y 239 y 240 L.E.Cr .
VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Marí Luz frente a la Sentencia de fecha 13 de enero de 2017 dictada por el Jugado de Instrucción nº 5 de Zaragoza en Juicio de delitos leves nº 217-16 del que este Rollo dimana y y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también en su caso, a los perjudicados no personados .
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
