Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 19/2018 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS
Nº de sentencia: 84/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018100104
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:302
Núm. Roj: SAP VI 302/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/007044
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2016/0007044
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
19/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 215/2017
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM003
Apelante/Apelatzailea: Edurne
Abogado/a / Abokatua: ANA ISABEL YANIZ UGARTONDO
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jesús
Alfonso Poncela García Presidente; Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez y Dª.Sara Mallen Basterra, Magistrados,
ha dictado el día 15 de marzo de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 84/2018
en el recurso de apelación Rollo de Sala número 19/2018, Autos del Procedimiento abreviado núm.
215/17 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de daños
y un delito leve de amenazas, promovido por Dª Edurne , representada por la procuradora Sra. Sánchez y
defendida por la letrado Sra. Yaniz frente a la sentencia nº 20/2018 de 23 de enero de 2018 . Ha sido Ponente
la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez.
Antecedentes
PRIMERO .- La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Edurne como autora responsable: A) de un delito LEVE DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (360 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del CP .
B) de un delito de DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263.1 del CP , a la pena de 12 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (2.160 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del CP .
Asimismo le condena al pago de las costas procesales causadas.
Edurne debe indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz en la cantidad de 3.135 euros más intereses legales en su caso'.
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Edurne por los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto y dándose el correspondiente traslado de los mismos a las demás partes; el Ministerio Fiscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones. Elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidos los autos el 15.02.18 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del mismo día se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección segunda Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2018.
CUARTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO . - Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO . Se recurre por la representación de Edurne la sentencia por la que se le condena como autora de un delito leve de amenazas y de un delito de daños. Se alega por esta parte error en la valoración de la prueba , falta de apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad e incorrecta fijación de la cuota de multa.
Para la resolución del primer motivo de recurso entre otras va a ser citada la doctrina contenida en Sentencia de esta Sala de fecha 21/07/2017 : 'Debe recordarse en este momento la doctrina existente en torno al motivo alegado de error en valoración de las pruebas personales llevada a cabo por el juez de instancia, fundamentalmente en valoración de prueba testifical: 'Debemos recordar con la sentencia del TS, Sala 2ª, de 3-7-2007,nº 694/2007,rec. 1595/2006 , que ' En definitiva, el ámbito del control casacional ( de apelación, añadiríamos) en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , entre otras. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional (del recurso de apelación) una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en su instancia , la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia , ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar. Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 -. En esta última sentencia se afirma que ' En este relato es constante la doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional en el sentido de '....la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba ) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica....' - STC de 4 de junio de 2001 , y de esta Sala Casacional, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de enero , 220/2004 de 20 de febrero , 711/2005 de 8 de junio , 866/2005 de 30 de junio ó 474/2006 de 28 de abril '.
En la Sentencia recurrida se ha condenado a Edurne como autora de un delito leve de amenazas y un delito de daños y se ha valorado en inmediación la prueba practicada en el plenario de forma exhaustiva a la vista del contenido de la resolución recurrida. En el escrito de impugnación se rebate la valoración efectuada por la Magistrado de instancia, sobre todo de la declaración de la denunciante a la vista de la contradicción que se ha puesto de manifiesto entre lo expuesto en el acto de la vista y la declaración en fase de instrucción.
Se alega además que no existe prueba de cargo suficiente dado que Edurne no compareció en el acto del juicio y los agentes de la Ertzaintza son testigos de referencia. No obstante, tal y como se ha expuesto en la sentencia, con la inmediación de la magistrada actuante, el testimonio de la víctima resulta verosímil por su coherencia y persistencia, así como por su corroboración por elementos periféricos .Consta a tal efecto la declaración de los agentes de la Ertzaintza nº NUM001 y NUM002 que se personaron en el lugar de los hechos a requerimiento de Edurne , inmediatamente después de producirse y que verificaron la existencia de los daños así como el estado de la víctima. Unida a autos está la pericial practicada que permite la objetivación de los daños causados. Por ello,no observando error alguno en el razonamiento de la Sentencia, y siendo perfectamente plausible la conclusión a la que llega la magistrada, no cabe sino corroborar y ratificar la Sentencia condenatoria dictada contra el recurrente. Como motivo subsidiario se solicita una rebaja de la pena por entender la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Se alega este respecto que Edurne tiene un grado de minusvalía del 35% por abuso de anfetaminas y benzodiacepinas y trastorno inestable de la personalidad, por lo que se entiende que no concurre en la condenada el elemento subjetivo requerido para la comisión de los delitos que se le imputan.
No obstante ni en el escrito de defensa ni en el acto del juicio en el trámite de conclusiones ni de informe se solicitó la aplicación de atenuante o eximente alguna. Por otro lado, el hecho de que Edurne presente la minusvalía que se acredita no permite la aplicación de manera automática de la atenuante o eximente. En este sentido los artículos 20 y 21 del Cp requieren para la aplicación de la atenuante que se halle en estado de intoxicación plena en el momento de los hechos o en un estado de alteración psíquica que no le perita comprender la ilicitud de los hechos o que se actúe' a causa ' de la adicción a sustancias estupefacientes.
Sobre estas circunstancias ninguna prueba se ha practicado, entendiendo que no es suficiente la acreditación de una patología sino la afectación concreta de la autora en el momento de los hechos. Edurne no ha comparecido en acto del juicio, no se ha practicado prueba al respecto de su estado psíquico, cuando se perpetró el delito, por lo que no cabe la apreciación de circunstancia modificativa de la responsabilidad.
Por último se alega por el recurrente que entiende excesiva la cuota diaria de 6 euros. En este sentido, no debe olvidarse que no se justifica una especial insolvencia del recurrente para afrontar el pago de la misma, ni la recurrente acudió al plenario para alegar unas especiales circunstancias económicas. Es criterio seguido por esta Sala en otras ocasiones, el establecido por el Tribunal Supremo ( Sentencias de fechas 12 de febrero de 2001 y 31 de octubre de 2005 ), que señala que' la insuficiencia de datos sobre la situación económica del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que, en casos ordinarios, en los que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, que se ha venido estableciendo en 6 euros';, añadiendo la segunda de las sentencias citadas,' que si bien para las cuotas elevadas de la pena de multa es absolutamente preciso que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del condenado, para la imposición de cifras 'no excesivamente superiores al mínimo, entre las que considera la de 20 euros, que entrarían dentro del primer tramo, de los diez en que el Tribunal Supremo ( STS 7/7/99, 1377/01 ) divide la pena de multa , habrá que entender que se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto, siendo suficiente que se constate que no se encuentra el condenado en situación de indigencia absoluta' A falta de datos sobre la situación económica de la acusada, pero sin que haya constancia de que se encuentre en situación próxima a la indigencia , la cuota fijada de 6 euros se considera ajustada a derecho , siendo muy cercana al mínimo legalmente dispuesto y por tanto debe ser mantenida No obstante, en cuanto a la pena impuesta, a la vista del contenido de la sentencia y que se ha establecido de manera dispar en cuanto al delito de amenazas y de daños, procede imponerla en ambos caso en su grado mínimo. Esto es de un mes de multa respecto el delito leve de amenazas y de 6 meses de multa en cuanto al delito de daños. No se entiende que concurran en el presente caso elementos, dado que a este efecto no se ha razonado en la sentencia, para que proceda la imposición de la pena en un grado superior la mínimo.
El recurso debe desestimarse.
TERCERO . - A la vista de la desestimación del recurso de apelación, las costas devengadas en su tramitación deben satisfacerse por la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación promovido por Dª Edurne , representada por la procuradora Sra. Sánchez y defendida por la letrado Sra. Yaniz frente a la sentencia nº 20/2018 de 23 de enero de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz confirmando la citada resolución excepto en las penas impuestas que se establecen de la siguiente forma: por el delito leve de amenazas la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del CP . y por el delito de daños la pena de seis meses de multa a razón de seis euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del CP , declarando que las costas devengadas en la tramitación del presente recurso de apelación deben satisfacerse por la parte recurrente.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
