Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 29/2018 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 84/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100031
Núm. Ecli: ES:APA:2018:56
Núm. Roj: SAP A 56/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0013093
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000029/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000478/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Fidela
Luis Manuel
Abogado MANUEL ANGEL REQUENA REY
LAURA ISABEL MIRA TRIVES
Procurador Mª DEL PILAR BUDI BELLOD
CARLOS MARTIN ROGER BELLI
Apelado/s Darío
MINISTERIO FISCAL (M. PEÑALVER)
Abogado CONSTANTINO BAUTE GARCIA-YANES
Procurador MARIANA EDITH TORRES BOSIO
SENTENCIA Nº 000084/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Ocho de febrero de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 398, de fecha 16 de octubre de 2017 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000478/2017 , habiendo actuado como
parte apelante Fidela y Luis Manuel , representado por el Procurador Sr./a. BUDI BELLOD, Mª DEL
PILAR y ROGER BELLI, CARLOS MARTIN y dirigido por el Letrado Sr./a. REQUENA REY, MANUEL ANGEL
y MIRA TRIVES, LAURA ISABEL, y como parte apelada Darío , representado por el Procurador Sr./a.
TORRES BOSIO, MARIANA EDITH y dirigido por el Letrado Sr./a. BAUTE GARCIA-YANES, CONSTANTINO
y MINISTERIO FISCAL (M. PEÑALVER).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que Darío y Fidela (ambos mayores de edad y sin antecedentes penales) mantuvieron una relación de pareja, ya finalizada, con dos hijos menores de edad en común, estando actualmente en trámites de separación, aunque ejerciendo de facto una custodia compartida semanal de los menores.En hora no concretada del día 17 de julio de 2017, en las proximidades del domicilio de Fidela , lugar previamente convenido con el fin de hacer la entrega de los menores, entablaron una discusión relativa al convenio que tenían que firmar, en la que Fidela dijo a Darío 'poco hombre y maricón, maltratador de niños, te vas a enterar, sabes que la ley está a mi favor, te la estás jugando, te voy a hacer la vida imposible, te voy a buscar la ruina, te voy a matar', al tiempo que le propinaba puñetazos en cara y cuello; sin que conste indubitadamente acreditado que al ir Fidela a dar un beso a uno de sus hijos, Darío le propinara un bofetón, ni que perdiera el equilibrio, ni cayera al suelo.
Luis Manuel (mayor de edad y sin antecedentes penales) se dirigió a Darío y le dijo 'hijo de puta, cabrón, te voy a matar, te voy a pegar cuando te pille te vas a enterar', hechos por los que ha formulado denuncia Darío .
Los menores presenciaron los hechos.
Como consecuencia de lo anterior, Darío resultó con lesiones consistentes en contusiones faciales leves, cervicalgia postraumática, precisando para su curación primera asistencia médica, sin ulterior tratamiento médico, tardando 3-4 días en curar, sin incapacidad ni lesiones permanentes visibles.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fidela como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, tipificado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DÍAS de trabajos en beneficio de la comunidad, privación de tenencia y porte de armas por DOS AÑOS Y UN DÍA; con prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio, postal, telefónico o informático, con Darío , por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA, así como al pago de las costas procesales; así comodeberá de indemnizar a Darío en la cantidad de 160 euros, más los intereses legales desde la presente resolución.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas el art. 171.7 CP , a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Darío del delito de maltrato en el ámbito de violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal , del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando las costas de oficio.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Fidela Y Luis Manuel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 8/2/18.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la Sentencia de fecha de 16 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de la Penal nº 8 de Alicante se interpone recurso de apelación por parte de la representación de Fidela solicitando la nulidad de la resolución, al estimar que se ha producido un error en la valoración de la prueba que lleva a la absolución de D. Darío del delito de malos tratos del articulo 153.1 y 3 CP , considerando que la declaración de la recurrente es prueba de cargo suficiente para la condena del mismo.
Asimismo se formula recurso de apelación la representación de Luis Manuel , al estimar que existe un error en la apreciación de pruebas que avalen la condena del apelante por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP , alegando vulneración del derecho a la motivación de la sentencia. El apelante expone las razones en virtud de las cuales estima que la Juez de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral y se equivocó al formar su convicción sobre el modo en que los hechos ocurrieron, al no haber quedado acreditado que vertiera amenaza alguna, vulnerando el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- En cuanto al primer recurso de apelación formulado por la representación de Fidela , se desprende que la parte recurrente considera producido error en la valoración de la prueba, entendiendo que la declaración del denunciante y presunta victima, en los términos en los que se ha prestado en el plenario, es suficiente para considerar probados los hechos objeto de denuncia, y en consecuencia, se deben estimar sus pretensiones, esto es, la nulidad de la sentencia y su remisión al Juzgado de lo penal para nuevo enjuiciamiento..
La prueba practicada en el plenario, consistente en las declaraciones de ambas partes es de carácter personal y a este respecto se ha de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768, que señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
A mayor abundamiento, y tratándose de una sentencia absolutoria se ha de estar a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/02, de 18 de septiembre , cuando de pronunciamientos absolutorios se trata y la valoración de la prueba depende esencialmente de la inmediación de la que el Tribunal de apelación carece.
De acuerdo con la referida sentencia, la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 EDJ2009/101501 , 1/2010, de 11 de enero, FJ 2 EDJ2010/2564 , o 12 de septiembre de 2011 EDJ 2011/223206.
Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Sentado lo anterior, el recurso no puede prosperar. El Juez razona debidamente como en el testimonio de la victima no se aprecian los requisitos jurisprudenciales para que constituya prueba de cargo suficiente.
Así, el testimonio no tiene ningún elemento que corrobore al mismo, es mas y al contrario, el incidente fue presenciado por tres testigos, y la versión contraria del absuelto, coincide con la de los tres testigos, que no vieron la supuesta agresión Es la valoración conjunta de la prueba, partiendo de la inmediación de la que goza la Juez y de la que esta Sala carece, la que lleva a considerar a ésta que la prueba de cargo, referida a los hechos que son estrictamente objeto de la denuncia que da lugar al procedimiento, no es suficiente y que ante la duda que surge, lo procedente es la absolución del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo, no existiendo motivo alguno para la nulidad de la resolucion.
Por todo ello, no existe motivo para declarar la nulidad de la resolución y procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando la sentencia en este punto .
TERCERO .- En cuanto al segundo recurso de apelación, el análisis del mismo debe comenzar estableciendo que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto, es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoracion de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos.
En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que, en el marco de una discusión el recurrente amenazó a Darío , y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración y reproducida en cada ocasión posterior, y además, está corroborado por tres testifícales, Valentina , Isidro y Eloisa . El apelante no acudió al cato del juicio, no ofreciendo su versión de lo ocurrido y las pretendidas contradicciones de los testigos, es sobre la literalidad del mal, que mientras dos de ellos manifiestan que 'iba a matar', el otro manifiesta que le 'iba a pegar'.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recógela la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación.
Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación.
Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.- No procede la imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Fidela y Luis Manuel contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000478/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

