Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 5/2018 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIA TORTOSA GARCIA-VASO
Nº de sentencia: 84/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100138
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5912
Núm. Roj: SAP B 5912/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 5/18-F
PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE DELITOS LEVES Nº 27/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE BARCELONA
En la Ciudad de Barcelona, a 30 de enero de 2018.
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona se dictó Sentencia en el presente procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Debo condenar y condeno a Victorino como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de 40 días con cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Alejandro en la cantidad de 105 euros, así mismo condeno a Amanda como autora de un delito leve de maltrato de obra a la pena de multa de 40 días con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad subsidiaria en caso de impago por cada dos cuotas que deje de pagar '
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por Victorino y por Amanda , solicitando se dicte nueva sentencia que se les absuelva por los hechos denunciados pues considera que la única prueba practicada ha sido la declaración del denunciante. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal lo impugnó y se elevaron a esta Sección para resolución en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Julia Tortosa García Vaso , constituida en Tribunal Unipersonal.
TERCERO.- En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso debe desestimarse y confirmarse la resolución recurrida. El principio de inmediación, constituye uno de los principios rectores del proceso penal y determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que en principio no concurra motivo alguno para concluir que se operó una errónea interpretación de aquélla, o de los hechos por el simple hecho de que el Juzgador no llegue a formar convicción sobre la comisión de las faltas pretendidas y ello con base en las versiones que se le ofrecen en el juicio si en la sentencia se exponen, como es el caso, los motivos al amparo de los cuales se llega a la elaboración del juicio de culpabilidad interesado por el denunciante y frente a Victorino y Amanda . Todo extrapolado al supuesto de autos en el que el órgano juzgador argumenta sobradamente cuales son los razonamientos jurídicos que le llevan condenar a Victorino como autor de un delito leve de lesiones, valorando su declaración , así como la existencia de un parte de lesiones del mismo día de los hechos, el cual coincide con la mecánica lesional referida tanto por la zona del cuerpo afectada como por la dinámica de la lesión. Se alega por los recurrentes que el denunciante es una persona muy conflictiva en sus relaciones personales , lo que afectaría de forma directa a su credibilidad y que así se reflejó en la minuta policial que elaboraron los agentes el día de los hechos cuando se personaron en el edificio de la CALLE000 nº NUM000 . . Dicha cuestión, ha sido ya analizada por el Juez a quo, quien lo razona y motiva debidamente en su sentencia, sin que sea cierto, como dicen los recurrentes, que la única prueba practicada haya sido la declaración del denunciante , pues existen los informes médicos, las fotografías donde se ve al sr. Victorino blandiendo la muleta en actitud de inminente agresión, y su propio reconocimiento de que la discusión existió, que fue elevada de tono, y que llegó a darle con la referida muleta, si bien refiere que fue sin intención de causarle un daño. Se trata pues de valoración de pruebas personales, que ha gozado de inmediación en el acto del juicio y frente a la cual no puede pretenderse que prevalgan las manifestaciones de una minuta policial que ni siquiera ha sido ratificada en juicio. En definitiva debe respetarse la convicción que alcanza el Juez de Instrucción al advertirse que llega a la misma con base en las reglas de la lógica y tras una libre y fundada valoración de la prueba directamente presenciada y practicada en el plenario.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la sra. Amanda , lo mismo debe decirse, se trata de valoración de pruebas de índole subjetiva que corresponde hacer al Juez de Instancia, las manifestaciones contenidas en la minuta policial a las que se aferran los recurrentes no han sido ratificadas en juicio por los policías actuantes.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En este caso, la recurrente manifestó en juicio que 'no recordaba haber rociado con spray al denunciante', dicha manifestación fue valorada negativamente por el juez sentenciador, quien no le dio credibilidad a la vista del escaso tiempo que había pasado, un mes, por lo que decidió darle mayor credibilidad al sr. Alejandro que dio una exacta descripción de los hechos, por lo que el recurso debe ser igualmente desestimado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación interpuestos por Victorino y Amanda contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2017 por el Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona en los autos de enjuiciamiento de delitos leves nº 27/17, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las de esta alzada.Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
