Sentencia Penal Nº 84/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 6/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 51001370062018100100

Núm. Ecli: ES:APCE:2018:104

Núm. Roj: SAP CE 104/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA
SENTENCIA: 00084/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 51001 41 2 2018 0000275
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Carolina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª CRISTINA MARIA BERNAL DURAN,
Recurrido: Daniela
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FERNANDO RODRIGUEZ QUIROS
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en su sede permanente de Ceuta por
el magistrado más arriba indicado a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones,
dimanantes del recurso interpuesto por Carolina contra la sentencia que le condenó como autora de un
delito leve de amenazas inferidas a Daniela al objeto de que se revoque y se le absuelva.
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.-El Cuerpo Nacional de Policía instruyó un atestado, al que dio inicio el 15/01/2018, después de que comparecieran en sus dependencias Daniela ese mismo día y denunciara lo siguiente: ' ...-- Que se persona en estas Dependencias como Jurídico del Área de Mercados de Ceuta, perteneciente a la Consejería de Sanidad del Ayuntamiento de Ceuta, encontrándose su despacho en el Mercado Central, 1ª planta.

-- Que sobre las 12:00 horas, del día de las presentes 15/01/2018, cuando se encontraba en su despacho ha irrumpido en el interior sin permiso una auxiliar administrativa de dicha Área, la cual la culpabiliza de una sanción de suspensión de empleo y sueldo, diciéndole textualmente 'YA ESTAS TRANQUILA, YA HAS CONSEGUIDO LO QUE QUERÍAS', contestándole la dicente que ella no tiene nada que ver con la sanción, que por favor si limitara a cumplir con su trabajo y justificar sus ausencias que fue el motivo de su sanción.

-- Que esta compañera de trabajo reacciona de manera agresiva y dando voces le manifiesta textualmente 'TE VAS ACORDAR DE MÍ, ESTO NO VA A QUEDAR ASÍ, TEN CUIDADO, GILIPOLLAS', todo esto en presencia del encargado administrador Leopoldo ...y otras auxiliar administrativo llamada Natalia ..., quienes se ven obligados a intervenir y sacarla a la fuerza del despacho.

-- Que tras este hecho y al darle un ataque de ansiedad a la declarante se tuvo que trasladar hasta la Clínica Privada Septem, donde tras ser asistida por un facultativo de guardia le extienden un Informe de asistencia donde consta 'CRISIS DE ANSIEDAD', el cual se adjunta.

-- Que así quiere hacer constar que varios meses tras una reunión con esta misma auxiliar administrativa y el encargado de mercados Don Leopoldo , la dicente se marchó a su despacho donde irrumpió esta mujer cuestionando las tareas que se le había encomendado, y comienza a insultarla y amenazar diciéndole 'CABRONA, HIJA DE PUTA, GUARRA, TE VOY A MATAR, TE RAJO, ES QUE TE RAJO, SAL CONMIGO A LA CALLE SI ES QUE TIENES COÑO', tratando de abalanzarse sobre la compareciente, teniendo que intervenir el encargado de mercados, el Señor Leopoldo , el operario adscrito llamado Torcuato ,..., quienes la agarran mientras la mujer pataleaba, propinaba golpes a la puerta, hasta que finalmente logran sacarla del despacho, hecho presenciado por otra auxiliar administrativo llamada Adoracion ..., así como que hubo otro empleado que pudo escuchar el altercado, siendo este el Policía Local adscrito al Mercado llamado Luis Antonio , dando cuenta de este altercado a la superioridad que tomaron como medida destinar a esta señora a otro servicio, motivo por el cual decidió no presentar denuncia al pensar que no coincidiría más con esta señora en el trabajo.

-- Que la compareciente quiere constatar su preocupación y temor de que esta señora llegue a cumplir sus amenazas ya sean en su puesto de trabajo o en la calle, al haber reincidido en su actitud contra la dicente y al pensar que pudiera tener algún trastorno psicológico o algo similar por su actitud manifiesta.

-- Que la autora de las amenazas es Carolina ...'.



SEGUNDO.-Tras recibirse por la autoridad judicial el atestado antes indicado, se dictó un auto el día 23/01/2018, en el que se declararon que los hechos sólo podrían ser constitutivos de delito leve, encuadrándose concretamente en el de amenazas.



TERCERO.-El juicio oral tuvo lugar el día 15/02/2018. Practicadas las pruebas se solicitó por Daniela que se condenara a Carolina como autora de un delito leve de amenazas a las penas de 2 meses de multa a razón de 15 euros de cuota diaria y ' ...orden de alejamiento por período de 6 meses del lugar de trabajo , lugar donde se encuentre y en el lugar del domicilio...' a 100 metros.



CUARTO.-El día 26/02/2018 se dictó una sentencia en la que se condenó a Carolina como autora de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, así como a abonar las costas procesales. Los hechos probados en los que se fundó el fallo son los siguientes: '...El día 15 de enero de 2018 sobre las 12'00 horas, mientras denunciante y denunciada se encontraban en sus puestos de trabajo, en las dependencias de la Administración de Mercados, le denunciada entró en el despacho de la denunciante, insultándola y amenazándola con palabras hija de puta de vas a enterar. Dichas amenazas e insultos fueron oídas por el resto de los trabajadores que allí se encontraban, en concreto Natalia y el Jefe de Servicio Leopoldo . ...'.



QUINTO.-La letrada Cristina Bernal Durán presentó un escrito el día 07/03/2018 en el que afirmó interponer un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada en representación de Carolina , que lo ratificó mediante otro presentado el 12/06/2018, en el que solicitó que se revocase y se le absolviera.

Alegó en apoyo de ello que los hechos que se consideraron probados no reunían los requisitos necesarios para ser constitutivos del delito leve de amenazas, dado que las palabras que dirigió eran ambiguas e inconcretas, de forma que no podía presumirse que con ellas manifestaran la intención de causar algún mal injusto.



SEXTO.-El letrado Fernando Rodríguez Quirós presentó un escrito el día 02/05/2018 en el que se opuso al recurso de apelación afirmando actuar en representación de Daniela . Alegó en apoyo de ello, a grandes rasgos, lo siguiente: a) ' ...Con los hechos probados y las declaraciones de los testigos que se da un alto valor probatorio, según Sentencia, la recurrente fue al despacho de mi representada, por lo tanto, ya denota intencionalidad en sus actos, y premeditación, que no fue algo espontáneo surgido por una situación forzada. En dicha Sentencia, en los hechos probados, se recoge también que a la vez que entró la Sra. Carolina insultó y amenazó con las palabras 'hija de puta, te vas a enterar'. Se recoge en la declaración de los testigos que tuvieron que sacarla del despacho por su estado nervioso y agresivo, y después de oír los insultos y amenazas que estaba vertiendo contra mi mandante, y que podría ocurrir un altercado mayor en atención a los antecedentes, y la situación de conflictividad existente y creada en todo momento por la denunciada - recurrente... '.

b) Concurrían todos los elementos del delito leve de amenazas en atención a que tiene que reunir los siguientes: '... Un mal futuro, es lógico y sensato pensar que si una persona entra en tu despacho violentamente, gritando, insultando y amenazando, se tema que pueda pasar algo malo.

Injusto: es más que posible una agresión, física o verbal, ante estas circunstancias, que siempre se consideran injustas.

Determinado: en ese momento ante las circunstancias ya dichas, lo normal es pensar que te quieren agredir, si te están diciendo a gritos y en actitud violenta y amenazante, te vas a enterar.

Posible: tenía todos los medios necesarios para producir el mal determinado.

Dependiente de la voluntad del sujeto activo: dependía de la denunciada el ejecutar las amenazas. En este caso, como fue sacada del despacho, quizás por eso, no se llegó a producir la agresión física, más sí verbal y gestual.

Susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado: tal fue la intimidación, que mi defendida, la Sra. Daniela , tuvo que acudir a un centro médico y fue diagnosticada con un cuadro de ansiedad...'.

c) Al afirmarse en el recurso que el mensaje que le transmitió era ambiguo ya se ponía de manifiesto que existía la posibilidad de que lo anunciado fuera un mal.

d) No podía olvidarse que entre el 55 y el 65% de la información del mensaje se transmite de forma no verbal, a través de los gestos, deduciéndose de la sentencia un actuar violento, nervioso y agresivo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, antes transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.-Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes fácticos de la presente resolución, se ha dictado una sentencia en la que se ha condenado a Carolina como autora de un delito de amenazas leves previsto en el artículo 171.7 del Código Penal. Apelada por la misma, pretende que se le absuelva argumentando que los hechos que se consideraron probados que llevó a cabo y que no discute en absoluto no reúnen todos los requisitos de dicha infracción. Expuesto así sucintamente el objeto del recurso podría parecer que la decisión a adoptar por este Tribunal es extremadamente sencilla. Ciertamente no presenta una complejidad extrema. Sin embargo, oculta un trasfondo que hace que la respuesta que tiene que darse pueda no ser entendida si no se explica con detenimiento. Para tratar de arrojar luz suficiente sobre el sentido del fallo que debe adoptarse lo primero en lo que tiene que hacerse hincapié es en que la vida en sociedad, donde interactuamos con muchas personas, nos enfrenta con habitualidad a situaciones desagradables. Gran parte de ellas nos puedan afectar anímicamente, incluso de manera notable. No obstante, aunque ello se produzca por el incivismo y mala educación de los demás no siempre justifica una respuesta penal, como la que se ha adoptado en el caso que nos ocupa con la condena por el delito indicado.

El derecho penal queda reservado para los ataques de cierta entidad que puedan llevarse a cabo contra los bienes jurídicos que se consideran más esenciales en la comunidad (principio de intervención mínima) Muchas veces la reacción tiene que buscarse en otros ámbitos, fundamentalmente el civil o laboral. Lo que ocurre es que la puesta en marcha de los engranajes para conseguirla puede disuadir de hacerlo por presentarse como muy aparatosa, costosa o incómoda desde un punto de vista social por las consecuencias que podría tener aparejadas, que a veces pueden acabar siendo muy superiores a las de la imposición de una pena. Asumiendo tal realidad, lo cierto es que con los hechos probados que se consideraron probados no es suficiente para justificar la condena a falta de mayores detalles. En esto no cabe ver una crítica a la juzgadora. Por el contrario, debe destacarse, a modo de ejemplo, su brillante exposición de la valoración de las pruebas practicadas. En pocas palabras acertó a exponer con toda claridad qué le había movido a alcanzar una convicción sobre la conducta que se había enjuiciado. Ahora bien, lo importante está con frecuencia en los matices y detalles y unos y otros son a veces difíciles. En efecto, tal como se alegó en el recurso, la infracción que nos ocupa exige el anuncio de algún mal futuro, injusto y posible, cuya finalidad estuviera encaminada a ejercer presión sobre su destinatario, atemorizándolo y privándolo de su tranquilidad y sosiego. No basta para sustentar la condena, pues, una conducta alocada o visceral por parte de un tercero, aunque pueda inquietar a quien la sufra, ni siquiera cuando se le quiera perjudicar de una u otra formar. La recurrente ha incidido muy hábilmente en que la que se consideró probada que llevó a cabo no reflejaba ni un mal mínimamente concreto ni, ligado a ello, que pudiera calificarse que el mismo de injusto. La expresión ' ...te vas a enterar... ', como se incidió en la apelación, es muy ambigua. Como otras muchas palabras hirientes no transmite por sí sola la idea de que se va a desplegar una actuación reprobable, por muy vengativo que pueda ser el propósito. Se puede dañar a otros actuando dentro de la más absoluta legalidad y civismo. Claro está que no cabe estar sólo a la mera literalidad de las palabras. Su contexto, los antecedentes y hechos posteriores y el lenguaje no verbal es determinante para saber si se quiere afectar a la tranquilidad o sosiego ajenos y, lo que es más importante para lo que nos ocupa, de qué manera. Nada se ha especificado a este último respecto más allá de que la apelante insultara a la persona a quien hablaba, lo que es un claro indicativo de su ira, pero nada más. A veces la frialdad en las palabras es mucho más sugerente e indicativo de la intención real que se tiene y se pretende transmitir.



SEGUNDO.-A tenor de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, aunque no puede descartarse que la actuación llevada a cabo por la recurrente pudiera llegar a tener encaje en el delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal, tal como se describió en los hechos probados de la sentencia recurrida no reúne sus elementos. Se recoge una conducta irrelevante penalmente y, en consecuencia, debe revocarse la resolución apelada y dictarse un fallo absolutorio libre conforme con el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



TERCERO.- Al proceder el dictado de una sentencia absolutoria contra la única persona contra la que se siguió la causa tienen que declararse de oficio la totalidad de las costas procesal conforme con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal1.



CUARTO.-Las costas procesales ocasionadas en la segunda instancia tienen que declararse de oficio en aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a tenor del pronunciamiento estimatorio de la apelación que debe adoptarse.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Carolina contra la sentencia que le condenó como autora de un delito leve de amenazas, la cual revoco, le absuelvo libremente y declaro de oficio la totalidad de las costas procesales de la primera instancia.

2) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que pudieran haberse generado con ocasión del recurso de apelación.

Esta resolución es firme.

Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
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