Sentencia Penal Nº 84/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 48/2018 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100049

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:735

Núm. Roj: SAP CO 735/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1400741P20171001661
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 48/2018
Asunto: 300064/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 459/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante: Palmira y Ángel
Abogado: GEMA CANO YUSTE
S E N T E N C I A nº 84 / 2018
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que han sido apelantes Palmira y Ángel -defendidos
por la letrada Gema Cano Yuste-, y en el que ha intervenido también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio rápido arriba referido se dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2017 en el que constan los siguientes hechos probados: El acusado Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales ( condenado por sentencia firme de 17/9/17 del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción de Baena en causa 77/17, ejecutoria 393/17 del Juzgado de lo Penal 4 de Córdoba, por un delito de amenazas en el ámbito familiar a pena de prisión, suspendida por el plazo de tres años condicionado a respetar durante dicho periodo la prohibición de aproximación y comunicación, y pena de dos años de prohibición de aproximación y comunicación con relación a la también acusada Palmira , mayor de edad y sin antecedentes penales), fue requerido de forma personal y expresa el día 17/9/17 para que procediera al cumplimiento de la pena de prohibición y aproximación, apercibiéndole de que en caso de incumplir dicha prohibición en los dos años siguientes al requerimiento podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena.

Ángel , con perfecto conocimiento de la obligación de cumplir con la pena de prohibición de aproximación y comunicación con relación a Palmira , y de los efectos de su incumplimiento, y con intención de quebrantar tales prohibiciones, y previamente concertado con Palmira para incumplir las penas impuestas, el día 16 de noviembre de 2017 se encontraban sentados en el escalón de acceso a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Baena, donde fueron identificados por agentes de la Guardia Civil números NUM001 y NUM002 que realizaban servicios propios del cuerpo al que pertenecen.



SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a los acusados Ángel y Palmira como autores, cada uno, de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena; costas.



TERCERO.- Contra la citada sentencia, Palmira y Ángel interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se les absuelva del delito por el que fueron condenados en la primera instancia o se declare la concurrencia de un error invencible de prohibición.



CUARTO.- El recurso fue trasladado a las demás partes, alegando el Ministerio Fiscal que debía de confirmarse la sentencia por estar ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 10 de enero de 2018, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y señalándose como fecha para la deliberación el día 15 de febrero de ese mismo año.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que quedan sustituidos por los siguientes:
PRIMERO.- El 17 de septiembre de 2017, la jueza de Instrucción de Baena le impuso por sentencia a Ángel la prohibición de acercarse a Palmira en un radio de 200 metros, a su domicilio o cualquier otro lugar donde se encuentre, y la prohibición de comunicar con ella, con una vigencia de tales prohibiciones de 24 meses.



SEGUNDO.- El día 16 de noviembre de 2017, Ángel se encontraba sentado junto a Palmira en el escalón de acceso a la vivienda que está situada en el nº NUM000 de la CALLE000 de Baena.

Fundamentos


PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, la jueza ha dictado una sentencia en la que efectúa un doble pronunciamiento condenatorio penal. Lo hace a través de una resolución que contiene: 1º. Una valoración del acervo probatorio presentado en plenario por las partes que le lleva a consolidar como incuestionables unos determinados hechos probados. Esas pruebas son las siguientes: a) testificales de los agentes de la Guardia Civil que el día de autos encontraron juntos a los acusados; b) documentales judiciales incorporadas a la causa, sobre las prohibiciones que pesaban sobre el acusado.

2º. Una calificación jurídica de la conducta desplegada por los recurrentes el día de autos - quebrantamiento de condena descrito en el artículo 468.2 del Código Penal-.

3º. Una conclusión silogística condenatoria que apareja la sanción privativa de libertad de doce meses de prisión y la inhabilitación durante ese tiempo de su derecho de sufragio pasivo para cada uno de ellos.

Frente a tal silogismo judicial, dos son los motivos sustantivos invocados por los recurrentes: 1º, el error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido la jueza de lo Penal; 2º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 468.2 del Código Penal.



SEGUNDO.- La valoración de la prueba en la primera instancia y la posible actuación revisora del tribunal de la segunda instancia Lo primero que hay que indicar es que este tribunal de la segunda instancia está llamado por ley funcionalmente sólo a revisar las decisiones judiciales de la primera instancia que sean ilógicas, irracionales, absurdas, incongruentes y, por supuesto, contrarias a la ley.

A partir de ahí, se debe de tener claro que en la segunda instancia penal el órgano de apelación no puede modificar los hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien condenado si encuentra un análisis lógico de toda la prueba practicada, y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Y, en tal sentido, tal variación de los hechos en la instancia judicial en la que estamos exige la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos: 1º. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2º. Un relato fáctico ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3º. Un relato fáctico desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.

Ante el invocado error de apreciación de prueba que hacen los recurrentes toca analizar el proceso intelectivo que le ha llevado a la jueza de lo Penal a deducir, de las pruebas practicadas en plenario, el relato fáctico que consolida como probado, y saber si el mismo es correcto o contiene algún error o inexactitud con trascendencia para la conclusión silogística que alcanza, que, como sabemos por lo que aparece recogido en el antecedente segundo de esta sentencia, es de naturaleza condenatoria.



TERCERO.- La valoración de la prueba realizada por la jueza de la primera instancia Una vez visionada al completo la grabación del desarrollo de la sesión del juicio oral celebrado en la primera instancia, este tribunal de la segunda instancia se enfrenta con suficiente inmediación para reconstruir lo verdaderamente ocurrido a partir del acervo probatorio que le ofrecen las partes en plenario y que no es otro que el siguiente: 1º. La prueba documental remitida por el juzgado de Instrucción de Baena evidencia que al acusado se le prohibió el contacto con su mujer durante 24 meses, a contar desde el 17 de septiembre de 2017.

2º. Dos agentes de la Guardia Civil manifiestan que el día 16 de noviembre de 2017 descubren a los acusados juntos y sentados en el escalón de acceso a una vivienda.

Teniendo en cuenta estas pruebas, que son las únicas ofrecidas por las partes en plenario y que justo son, por ende, las únicas que pudo tener en cuenta la jueza de la primera instancia, este tribunal no puede compartir las razones que le llevan a esta a fijar como probados dos extremos fácticos: 1º. Que '... Ángel ...fue requerido de forma personal y expresa el día 17 de septiembre de 2017 para que procediera al cumplimiento de la pena de prohibición y aproximación, apercibiéndole de que en caso de incumplir dicha prohibición en los dos años siguientes al requerimiento podría incurrir en delito de quebrantamiento de condena...'.

2º. Que '... Ángel ...previamente concertado con Palmira para incumplir las penas impuestas...'.

La primera narración no cuenta con el aval probatorio necesario para consolidarlo como indubitado porque ni hay documento alguno que acredite que Ángel fue requerido de forma expresa al cumplimiento de la pena desde ese mismo momento, tras recibir las explicaciones de rigor sobre el alcance y naturaleza de la pena, el modo de cumplirla y las consecuencias que se pudieran derivar de su incumplimiento, ni tampoco en plenario ha concurrido prueba personal de tipo alguno que pudiera venir a confirmar esa realidad no documentada. El segundo extremo, por la tan sencilla como poderosa razón de que no aparece en el acto del juicio oral el más mínimo dato probatorio sólido de tal concierto, lo que se entiende bien si se tiene en cuenta que los acusados, los únicos que podrían haber explicado ese concierto, no han dicho nada al respecto en ningún momento.

Es por ello que el relato fáctico de la sentencia de primera instancia, que es fruto de una interpretación inexacta y errónea de las pruebas practicadas en plenario, queda sustituido por el de más arriba -el registrado en el capítulo de hechos probados de esta sentencia- que refleja con mucha más claridad, transparencia y fidelidad una apreciación lógica de toda esa prueba.



CUARTO.- La infracción del artículo 468.2 del Código Penal alegada por el acusado El segundo motivo invocado por los recurrentes es el de infracción de precepto legal, en concreto del artículo 468.2 del Código Penal al entender que ambos incurrieron en un error de prohibición porque consintieron el contacto frente al mandato judicial.

De entrada, lo primero que hay que decir es que una sencilla lectura del relato fáctico final no permite identificar con naturalidad el delito de quebrantamiento de condena que está tipificado en el artículo 468.2º del Código Penal respecto del acusado.

Como sabemos, en tal precepto legal se castiga al que quebrantare una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código, o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada. Los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de pena son: 1º. La preexistencia de un mandato claro y terminante de carácter sancionador, que haya sido adoptado por un juez y que obliga a una persona a mantenerse alejado de diversos lugares y no comunicarse por ningún medio con la persona protegida por la orden de alejamiento.

2º. El conocimiento cierto y claro que tal persona tiene de tal mandato y de las particulares condiciones de cumplimiento del mismo, entre las que están el tiempo de vigencia -inicio y fin del mismo- y las concretas prohibiciones que incluye.

3º. La voluntad firme y decidida de esa persona de incumplir el mandato que le fue dirigido y conoce en todos sus extremos, ya sea estando en un lugar en el que le está prohibido estar, o ya mandando mensajes por cualquier vía a la persona con la que no se puede comunicar.

Es bien evidente que en este caso existe un mandato claro y terminante que limita la libertad de acción del recurrente, la decisión que contiene la sentencia firme del juzgado de Instrucción de Baena de 17 de septiembre de 2017, como lo es que el recurrente no cumple la pena impuesta en sentencia porque permanece junto a la mujer protegida, a la que no podía acercarse a menos de 200 metros de donde ella estuviera. Sin embargo, no consta que al recurrente se le explicara como la ocasión merece, con claridad, detalle y complitud, el sentido y alcance de la pena por cumplir, el tiempo de vigencia y las consecuencias que se pudieran derivar de un posible incumplimiento, quedando duda tanto de la efectiva vigencia de la pena impuesta el mismo día que se dictó la sentencia -no consta liquidación de condena alguna ni requerimiento personal al condenado- como del conocimiento cierto que el penado tuviera.

En tal escenario, el pronunciamiento judicial absolutorio resulta debido porque no se da al menos uno de los presupuestos esenciales del tipo penal barajado por la acusación pública, esto es, el conocimiento cierto y completo del mandato judicial de alejamiento que tenga el penado y que sea fruto de una información transparente y terminante que le permita decidir cumplirlo o transgredirlo.

Por tal razón, este segundo motivo del recurso propuesto por el recurrente va a ser estimado.



QUINTO.- La infracción del artículo 468.2 del Código Penal alegada por la acusada A la misma conclusión, pero reforzada por otra razón jurídica, se ha de llegar respecto del segundo motivo invocado por la recurrente porque, partiendo de todo lo que en el razonamiento jurídico precedente se ha dicho sobre los elementos constitutivos del tipo penal de quebrantamiento de condena y la no concurrencia de al menos uno de los requisitos del tipo en la conducta del acusado, se ha de convenir que el relato fáctico de la sentencia dictada no describe una acción de la mujer particularmente merecedora de reproche penal: el mandato judicial de alejamiento de su víctima lo tiene el y no ella, y esta, por lo que de inmediato diremos, no coopera de manera necesaria en la conducta delictiva ejecutada por él.

Como sabemos, en el artículo 28 del Código Penal se consideran autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento, y los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

Entonces, el cooperador necesario es un colaborador del delito que realiza una aportación esencial al mismo a través de un hecho ajeno y relevante, de suerte que el mismo no es el autor del delito aunque participa en el hecho del que otro es autor. Luego, el dominio del hecho lo tiene el autor, que es quien verdaderamente ejecuta el hecho delictivo, mientras que el cooperador se contenta con realizar una aportación relevante al mismo, tan relevante como que acaba siendo sancionado con la misma pena que el autor material.

Pues bien, en la narración histórica final de la sentencia consta sólo que ella fue descubierta por una patrulla de la Guardia Civil cuando se encontraba sentada junto a él en el escalón de acceso a una vivienda, de donde no se puede inferir nunca que la acusada llevara a cabo actos de contribución relevante a la ejecución del delito que pudiera haber cometido su marido -y que no acabó cometiendo- antes de que el mismo ocurriera.

Entonces, respecto de la acusada y condenada en primera instancia llegamos a la misma conclusión absolutoria que para absolver al acusado y también condenado -no puede cometer delito quien pudiera haber cooperado de manera necesaria en una actuación no delictiva de otro-, si bien con el trascendente añadido jurídico de que ni siquiera realizó actos de cooperación a la actuación del marido que pudieran tener trascendencia penal.



SEXTO.- Costas procesales Del veredicto que se adelanta en los razonamientos jurídicos precedentes, se deriva inexcusablemente la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia, una posibilidad que impone expresamente el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por Palmira y Ángel contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2017 por la Jueza de lo Penal Número Cuatro de Córdoba en el Juicio Rápido nº 459/2017, y, en consecuencia, los absolvemos del delito de quebrantamiento de condena por el que habían sido sancionados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

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