Sentencia Penal Nº 84/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3005/2018 de 26 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 20069370032018100093

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:369

Núm. Roj: SAP SS 369/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/007406
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0007406
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3005/2018- - LC
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 193/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Nicanor
Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL ROSARIO CAÑETE AGUADO
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .
Apelado/a / Apelatua: Celsa
Abogado/a / Abokatua: XABIER BENGOECHEA SANCHEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ
SENTENCIA Nº 84/2018
LMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 26 de marzo de dos mil dieciocho
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 193/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta
Capital, seguido por un delito de Quebrantamiento de Condena o Medida Cautelar en el que figura como
apelante Nicanor , representado por la Procuradora Sra. Patricia Azpiazu Arambarri y defendido por el Letrado
Sr. Xabier Bengoetxea, contra Celsa y el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de
2017, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2.017

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Nicanor se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 11 de enero de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3005/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 19 de marzo de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
PRIMERO.- Nicanor , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fue condenado en virtud de sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia-San Sebastián de 29 de junio de 2016, Juicio Inmediato por delito leve nº 340/2016 , como autor penalmente responsable de un delito leve continuado de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 y 74 del CP , a la pena de 18 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Celsa , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar en que ésta se encuentre durante un periodo de 6 meses y a la pena de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses. Dicha prohibición de aproximación se excepcionaba las ocasiones en las que el acusado se hallase dentro de las instalaciones de Renfe desempeñando su trabajo aun cuando se hallase geográficamente a una distancia inferior a 200 metros de Celsa , de su domicilio o del lugar de trabajo de ésta, por lo que, en estos casos, no habría incumplimiento de la pena. La sentencia le fue notificada personalmente al acusado, con entrega de copia literal de la misma, siendo requerido expresa y personalmente para que cumpliera la prohibición de aproximación, salvo en los casos en los que se hallare dentro de las instalaciones de Renfe desempeñando su trabajo, siendo apercibido de que en el caso de incumplimiento incurriría en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del CP castigado con pena de prisión. El cumplimiento de estas penas se inició el 29 de junio de 2016 y se extinguía el 26 de diciembre de 2017, con arreglo a la liquidación de condena realizado en la ejecutoria nº 9/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia-San Sebastián.



SEGUNDO.- A pesar de tener conocimiento de que no podía acercarse a menos de 200 metros de la Sra. Celsa ni de su lugar de trabajo, el día 10 de agosto de 2016, el acusado se encontraba en el bar Tita Lupe sito en la calle Misericordia nº 4 de San Sebastián, que está situado a 100 metros del lugar de trabajo de la Sra. Celsa , el establecimiento Compro Oro situado en la calle Trueba nº 2 de San Sebastián.

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 31 de octubre de 2017 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián , resolución en la que condenaba al acusado D. Nicanor como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve meses y un día y pago de costas.

II.- La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud: - Error en la apreciación de la prueba: El acusado declaró en la vista que desconocía que su expareja trabajara en Gros.

La denunciante de inicio imputó al acusado tres episodios de quebrantamiento de condena: el 18 de julio de 2016 en la Pizzeria Dominus que no había testigos; el 22 de julio de 2016 en una cafetería próxima al apeadero del tren; y el del 10 de agosto por el que ha resultado condenado.

El acusado está sufriendo acoso por la denunciante, incluso en su lugar de trabajo, porque ella no se conforma con la ruptura.

La declaración de la víctima no es apta pues ha mentido durante el proceso y tiene motivos espurios, ya que no admite la ruptura con el acusado.

El acusado no tenía conocimiento de cuál era el lugar de trabajo de la denunciante.

III.- La representación de Dª. Celsa impugna el recurso de apelación. Señala que la declaración del acusado no resultó creíble pues era plenamente consciente de que la víctima trabajaba en Gros, y por ello puso objeciones a la orden de protección pues no quería que le afectara a su trabajo, motivo por el que la denunciante consintió que hubiera una excepción.

IV.- El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnatorio del recurso.



SEGUNDO.- Error en la valoración probatoria.

I.- La defensa del condenado ha argumentado como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba.

En este sentido, debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

El Tribunal no puede valorar nuevamente las fuentes de prueba personales. Si lo hiciera infringiría el derecho a un proceso con todas las garantías (véase la línea jurisprudencial fijada por el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002 ), en la medida que se procedería a una apreciación de pruebas personales que el órgano ad quem no ha percibido directamente, II.- En el presente supuesto, la Juzgadora a quo considera acreditado que el acusado con conocimiento de que no podía acercarse a menos de 200 metros de la Sra. Celsa ni de su lugar de trabajo, el día 10 de agosto de 2016, se encontraba en el bar Tita Lupe sito en la calle Misericordia nº 4 de San Sebastián, que está situado a 100 metros del lugar de trabajo de la Sra. Celsa , el establecimiento Compro Oro situado en la calle Trueba nº 2 de San Sebastián.

La Sentencia cimienta su conclusión fáctica, junto a los distintos documentos obrantes en la causa que no han sido impugnados, en la declaración en la vista oral de la propia perjudicada Celsa y del agente de la Ertzaintza con número de identificación profesional NUM001 .

Así, se indica que la Sra. Celsa manifestó que el 10 de agosto se encontró con él, ella pasa habitualmente por esa calle porque iba al gimnasio, él estaba en la cafetería Tita Lupe, ella pasó por allí y él la miró y se acobardó, ella retiró la mirada de la angustia que le produce verle. Él estaba con una chica. Ella fue hacia delante y vio que él y su pareja iban hacia el tren y le miraron riéndose. En esa época trabajaba en el compro oro de Gros, que en abril de 2016 empezó a trabajar en compro oro en Gros, y cuando se celebró el juicio el 29 de junio, él ya sabía que ella trabajaba en Gros. Él le ha ido a buscar a la tienda y sabe perfectamente que ella trabaja allí. El compro oro de gros está cerca del bar Tita Lupe. Se le concedió la orden de protección el 29 de junio, él pidió que pudiera estar dentro de las instalaciones del ferrocarril de Gros, aunque no se cumplieran los 200 metros, pero no fuera. Cuando se le concedió la orden de protección él era plenamente consciente de donde ella trabajaba.

Los hechos se produjeron sobre las ocho y cuarto, que fue a buscar a su pareja como todos los días, que trabaja hasta las siete y media u ocho. Que con Nicanor retomó la relación en mayo hasta que presentó la denuncia en junio. La actual pareja de Nicanor le dijo que su pareja trabajaba en Dentix. Ella trabaja en gros y coge el autobús pero no el tren.

Y el agente de la Ertzaintza con número profesional NUM001 afirmó que hizo la medición desde el lugar de trabajo de la víctima hasta el bar Tita Lupe, había unos 100 metros III.- La alegación exculpatoria ofrecida por la defensa con motivo de esta impugnación atinente a que el acusado desconocía que su expareja sentimental trabajaba en la fecha de los hechos en el barrio de Gros ya fue desestimada por la Magistrada de instancia con la siguiente argumentación: En primer lugar, porque la Sra. Celsa en el plenario, afirmó que lleva trabajando en dicho lugar desde abril de 2016 y, que el día del juicio inmediato por delito leve, el 29 de junio de 2016, él lo sabía y, que además, él se había presentado en alguna ocasión en su lugar de trabajo; en segundo lugar, consta en las actuaciones el CD que recoge la grabación de la declaración de la Sra. Celsa en sede de instrucción ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, el día 29 de junio de 2016, en el seno de las Diligencias Urgentes nº 340/2016 que finalizaron con la sentencia de conformidad que condenó al acusado a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la Sra. Celsa y de su lugar de trabajo, en el que la Sra. Celsa afirma que lleva trabajando en el barrio de Gros desde el mes de abril de 2016; y, en tercer lugar, el testimonio de la Sra.

Celsa resulta claramente corroborado con los términos de la prohibición de aproximación impuesta al acusado en la sentencia de 29 de junio de 2017 , ya que la misma condena al acusado a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la Sra. Celsa , de su domicilio y su lugar de trabajo, salvo cuando se encuentre desarrollando sus funciones laborales en la estación de Renfe de Gros, aunque geográficamente suponga que cuando está en dicho recinto no se cumple la distancia de 200 metros; y, resulta evidente que el fundamento de esta excepción a la pena de prohibición de aproximación, radica en que la Sra. Celsa , en la fecha de la sentencia, estaba trabajando en el establecimiento Compro Oro de Gros y, como el acusado trabaja en las instalaciones de la estación de Renfe de Gros, que está a menos de 200 metros del lugar de trabajo de la Sra. Celsa , se le permite estar en su puesto de trabajo sin que ello implique un quebrantamiento de la condena impuesta.

Es decir, en la resolución se explicitan de manera pormenorizada las razones por las que las Magistrada a quo no ha otorgado verosimilitud a las alegaciones exculpatorias ofrecidas por el acusado referidas al desconocimiento del lugar de trabajo de la denunciante. La indubitada circunstancia de que en el Auto que acordó la Orden de Protección se impusiera una prohibición de acercamiento del inculpado a la perjudicada de 200 metros y a su lugar de trabajo y que en la propia resolución se contuviera la expresa mención de que se excepcionaba los momentos en los que el acusado se encontrara desarrollando sus funciones laborales en la estación de Renfe de Gros, aunque geográficamente suponga que cuando está en dicho recinto no se cumple la distancia de 200 metros, viene a constituir un insoslayable dato que refrenda las manifestaciones de la perjudicada referentes a que el acusado tenía pleno conocimiento que ella trabajaba en el establecimiento Compro Oro del nº 2 de la calle Trueba, ubicado en el barrio de Gros, desde el día 15 de julio de 2016, y situado a menos de 200 metros de la cafetería Tita Lupe.

En este sentido, la propia perjudica Sra. Celsa ha asegurado en el acto del juicio que llevaba trabajando en el indicado lugar (el establecimiento Compro Oro del nº 2 de la calle Trueba) desde el mes de abril de 2016 y, que el día del juicio inmediato por delito leve, el 29 de junio de 2016, el acusado ya tenía conocimiento de ello, pues además se había presentado en alguna ocasión en el establecimiento.

IV.- En definitiva, las razones explicitadas por la Magistrada de instancia en la resolución impugnada que han desembocado en una conclusión de signo incriminatorio se han basado en el análisis de los distintos elementos documentales obrantes en las actuaciones (que no han sido objeto de impugnación) y en la declaraciones de los testigos (la propia perjudicada y el agente policial) y se han practicado en un contexto institucional (el juicio oral) hábil o idóneo para enervar la presunción de inocencia que por imperativo constitucional asiste a toda persona acusada en el proceso penal y dichos argumentos y razonamientos no pueden tildarse de arbitrarios, incoherentes o ilógicos.

En consecuencia, al no poder afirmarse que se haya producido un error en la valoración de la prueba desestimaremos el recurso de apelación.



TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Patricia Azpiazu Arambarri, en nombre y representación de D. Nicanor , contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián , confirmando íntegramente la misma.

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.