Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 41/2018 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 84/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100160
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:160
Núm. Roj: SAP HU 160/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000084/2018
Presidente
SANTIAGO SERENA PUIG
Magistrados
ANTONIO ANGOS ULLATE (Ponente)
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 17 de mayo del 2018.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación interpuesto en
la causa procedente del Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Huesca y tramitada como
diligencias urgentes número 55/2017, por delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, juicio
rápido número 190/2017 ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Huesca y rollo 41/2018 en esta Sala, contra
el acusado cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada:
Constancio , defendido por
la letrada Arantxa Guarga Sastrón y representado por la procuradora María Pilar Gracia Gracia. El Ministerio
Fiscal es parte acusadora. Acusación particular:
y representada por la procuradora María Fernanda Pérez Serrano. En esta alzada, el acusado actúa como
apelante y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusadora particular. Es ponente de esta sentencia el
Magistrado ANTONIO ANGOS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa antes reseñada, el Juzgado de lo penal número 1 de Huesca dictó la sentencia apelada el día 26 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva dice literalmente así: ' FALLO DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Constancio , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1º del Código Penal , con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.7 del Código Penal , a la pena de 31 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y prohibición de aproximación a menos de 250 metros a Dª Natividad , de su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o de cualquier lugar en el que se halle, así como a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año, advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2º del Código Penal .
Se condena al Sr. Constancio a que indemnice a la denunciante en la cantidad de 300,80 Euros más los intereses legales pertinentes en concepto de Responsabilidad civil y a que abone las costas de este proceso.
[...] Natividad , dirigida por el letrado Jorge Luis Goded Ballarín Manténganse las medidas cautelares acordadas por Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca de fecha 11 de agosto de 2017 , impuestas a D. Constancio respecto a Dª Natividad mientras, en su caso, se tramite y resuelva el recurso de apelación correspondiente '.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, el acusado, Heraclio , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó lo siguiente: '[...] acuerde absolver a mi defendido con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas procesales de oficio'.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación y dio traslado a las partes por el término legal para que hicieran alegaciones por escrito. En esa fase, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, al igual que la acusación particular, Natividad . Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal, que procedió a la deliberación de esta sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, los cuales dicen lo siguiente: ' HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declara probado que D. Constancio , mayor de edad, con permiso de residencia número NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 10 de agosto de 2017, alrededor de las 08:30 horas en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 , número NUM001 de Huesca, tras acudir la Sra. Natividad , con la cual había mantenido una relación sentimental de aproximadamente tres años, habiendo finalizado la misma en diciembre de 2016, mantuvieron una discusión fruto de la cual, la Sra.
Natividad tiró varios objetos propiedad del acusado, y éste, con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, la agarró fuertemente por las muñecas y brazos, tirándola encima del sofá, y una vez que ésta se levantó, la volvió a tirar al suelo, levantando el puño con ademán de golpearla, diciéndole ésta que parara.
Posteriormente, el acusado la arrastró por el suelo y la sacó del piso, sin que pudiera coger el bolso, ante lo cual, ésta le recrimina que es un monstruo por haberle pegado y el acusado reacciona agarrándola del pelo y del brazo y arrastrándola hasta la puerta, al tiempo que le dice: 'tienes cinco minutos para irte o será mucho peor', tirándole un vaso de plástico con refresco por la cara.
Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Natividad sufrió lesiones consistentes en eritema en cara anterior de hombro derecho, hematoma en cara externa de tercio medio de brazo derecho, hematoma en cara externa de tercio medio de antebrazo derecho, erosión lineal cara interna de tercio medio de antebrazo derecho, hematoma leve en cara dorsal de primer metacarpiano de mano derecha, hematoma central en cara dorsal de muñeca derecha, erosión lineal en cara dorsal de segundo metacarpiano de mano derecha, eritema leve tenue de unos tres centímetros en cara palmar de tercio proximal de antebrazo izquierdo, eritema mínimo en cara dorsal de mano izquierda y omalgia izquierda sin lesión macroscópica que precisaron de una única asistencia facultativa y tardaron 10 días de perjuicio personal básico en sanar y por las cuales reclama '.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO: 1. El acusado interesa con el recurso su absolución del delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica previsto en el artículo 153.1 del Código Penal, al entender sustancialmente que no es creíble la declaración de la Sra. Natividad y que lo único que hizo fue tratar de frenar las agresiones de ella hacia él, a tal punto que resultó lesionado, de modo que se habría limitado a ' sujetarla y apartarla para repeler su agresión y para conseguir sacarla de la vivienda'.
2. Sin embargo, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada, cuyos argumentos ya han quedado aceptados y se han dado por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias. En suma, la parte apelante no hace sino intentar dar prevalencia a su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del Magistrado Juez de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral -en este caso, principalmente la de la víctima-, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, entendida como regla de juicio o derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, practicadas normalmente en el acto del juicio oral, como aquí ha ocurrido.
3. No es reprochable, en definitiva, que el Juzgador a quo, de acuerdo con el principio de libre valoración de la prueba y a la vista de todas las circunstancias del caso, haya considerado convincente la declaración de la propia víctima en cuanto al desarrollo de la discusión entre la pareja relatado en los hechos probados, antes transcritos. Tal declaración resulta verosímil por su coherencia y persistencia y al estar corroborada objetivamente por el parte médico de primera asistencia de Natividad y su personación inmediata ante la comisaría de la Policía Nacional de Huesca para denunciar los hechos, de acuerdo con la valoración defendida en la sentencia apelada, a la que nuevamente nos remitimos. Es cierto que la testigo se ha constituido en acusación particular y que ahora debe de tener una mala relación personal con el acusado; pero esta circunstancia deriva de la propia agresión sufrida, mientras que con anterioridad ambos habían sido pareja sentimental hasta diciembre de 2016 y seguían viéndose desde entonces, como ocurrió el día de autos en la propia vivienda del ahora apelante, por lo que no se aprecian móviles espurios que condicionen o desvirtúen la declaración de la víctima.
4. Además, la jurisprudencia ha insistido en que la valoración de los que intervienen en el juicio en calidad de testigos, acusados o peritos depende de la credibilidad que inspiren al juzgador, porque no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, sino pautas o criterios objetivos (en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la víctima; la verosimilitud del testimonio -que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas- y la persistencia en la incriminación -prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que también significa que la declaración ha de ser concreta y precisa), con sus respectivas notas ampliamente comentadas en la jurisprudencia que ayudan a la valoración judicial de la prueba, esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad, en los términos que resultan de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
5. Es verdad asimismo que fue Natividad la que inició la discusión por celos, cuando, al revisar el teléfono móvil de Constancio , vio que había ' mensajes de chicas', como ella misma reconoció en el juicio, lo que determinó su enfado, que despertara airadamente al acusado y que tirara de un manotazo todas las cosas -frascos de colonia y de perfumes- que él tenía encima de una mesa cercana a la cama, como ella misma también admitió en el plenario; pero tales circunstancias tampoco justifican de ningún modo la violenta reacción del acusado, cuya actuación no puede estar amparada por la legítima defensa, habida cuenta del carácter desproporcionado de su reacción, como ya queda dicho en la sentencia de primer grado, a diferencia de la actuación defensiva que ella pudo desplegar tras recibir el violento ataque de Constancio , dicho sea en términos hipotéticos, puesto que no apreciamos error alguno cuando la sentencia apelada no recoge agresión alguna por parte de en un pie de Constancio , según mantuvo él mismo en el juicio oral.
6. En cuanto a las lesiones de Constancio que refleja el parte médico de primera asistencia expedido a las 13:14 horas del día en que ocurrieron los hechos (folio 31), ya hemos dicho que no apreciamos error alguno en la tesis defendida al respecto por la sentencia apelada. Además, algunas de esas lesiones podrían ser compatibles con las caídas de ambos al suelo y al sofá en el curso de la pelea aludidas por Natividad -o solo al sofá, según el acusado-; o con las acciones defensivas ejecutadas presumiblemente por ella; o incluso con una pelea ocurrida unas horas antes en plenas fiestas de San Lorenzo entre un grupo de jóvenes, y en la que Constancio podría haber estado involucrado, tal como Natividad lo afirma, mientras que el acusado admitió la realidad de la pelea, pero no que hubiera participado en ella.
TERCERO: Sobre la base de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso. No obstante, debemos declarar de oficio las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciar méritos para hacer un diferente pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: 1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el acusado, Constancio , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente.2. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (el 6/12/2015), cual es el caso, contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.1-b) de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso de casación se deberá preparar, en 3 Natividad , especialmente el lanzamiento de una plancha que habría golpeado su caso, ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días. Todo ello se entiende sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su ponente, el Magistrado ANTONIO ANGOS ULLATE, en el día de su fecha, de lo que doy fe.
