Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1470/2017 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 84/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100137
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3810
Núm. Roj: SAP M 3810/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MMG236
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7025437
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1470/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 255/2015
Apelante: D./Dña. Ignacio
Procurador D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. MANUEL CHACÓN ALONSO (PONENTE)
Dª ISABEL HUESA GALLO
SENTENCIA Nº 84/2018
En Madrid, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 02/06/2017
del Juzgado de lo Penal 11 de Madrid en autos de procedimiento abreviado 255/2015, seguido contra D.
Ignacio por apropiación indebida.
Son partes: como apelante D. Ignacio , representado por la procuradora Dª María Teresa marcos
Moreno y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente el Magistrado D. MANUEL CHACÓN ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 02/06/2017 el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid dictó sentencia condenatoria nº 183/2017 con los siguientes Hechos probados: 'Queda probado como resultado de la prueba practicada y así se declara, que el acusado, Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en hora no concretada, pero con anterioridad a las 5,15 horas del día 5 de septiembre de 2014, se dirigió a la calle Conde de Romanones de Madrid, apoderándose sin que conste el empleo de fuerza o violencia y con ánimo de lucro, de la bicicleta con placa de matrícula 1640, propiedad de la empresa 'Bonopark SL'.
El acusado fue detenido a las 5:15 horas del día 5 de septiembre de 2014, cuando circulaba con la citada bicicleta por la glorieta de Embajadores de Madrid.
La bicicleta ha sido recuperada en perfecto estado y tasada parcialmente en la cantidad de 1.000 euros.' Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Ignacio , como autor penalmente responsable de un delito de Apropiación Indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia 183/2017 en fecha 19 de junio de 2017, se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en fecha 04 de julio de 2017, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal en fecha 26 de julio de 2017.
HECHOS PROBADOS.
Se añaden a los hechos declarados probados lo siguiente: 'Sin que se hubiera acreditado que el acusado tuviera ánimo de lucro al recoger la bicicleta ni fuera su intención incorporarla definitivamente a su patrimonio'.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación procesal de Ignacio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena su patrocinado como autor de un delito de apropiación indebida, viniendo a alegar infracción del art. 24 CE por inexistencia de prueba de cargo y aplicación indebida del art. 254 del Código Penal .
Refiere que no ha quedado acreditado que el Señor Ignacio tuviera ningún ánimo de incorporar la bicicleta a su patrimonio y, en consecuencia, se incumple el tipo objetivo que dota a este delito de un carácter patrimonial, que persigue conseguir una ventaja económica.
Incide, con carácter subsidiario al anterior motivo, que en todo caso no se ha estimado por el Juzgado ni la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 C P ), ni la atenuante de drogadicción, concurriendo en la causa los presupuestos necesarios para su aplicación.
SEGUNDO.- La revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se ha practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85- RTC 198576 y 1974), 13-6-86 (RTC 1986/78 ), 13-5-87 (RTC 1987/55 ), 2-7-90 ( RTCV 1990/12 ), 4-12-92 (RJ 1992/10012 ), 3-10-94 (RJ/ 1994/1607), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen e las actuaciones, revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC1-3-93 ( RTC 1993 1993/79 ), STS 29-1-90 (RJ 1990/527).
El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Como pone de relieve la sentencia de 7 de marzo de 2017, de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23 ª, el artículo 254 del Código Penal , introducido en su redacción actual por la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 20 de marzo, castiga el delito de apropiación indebida impropia, expresando que 'quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses'. En el apartado 2 establece la pena de multa de uno a dos meses cuando el valor de lo apropiado no excediese de 400 euros. A diferencia de los títulos de recepción de las cosas que se contemplan en el artículo 253 (depósito, comisión, o custodia), o de esa misma recepción en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o la negativa del hecho de haberlos recibido, el artículo 254 aloja la apropiación sin título legítimo de bienes muebles diferente de la sustracción. Ha de conocerse que se trata de bienes ajenos, y la apropiación requiere una inferencia intencional, de incorporación del objeto al patrimonio del autor, que puede ser indefinida, quedando fuera de la órbita penal lo que pudiera ser un contacto más o menos instantáneo.
TERCERO.- En el presente caso el Juez a quo razona en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada, señalando que, no obstante la incomparecencia del acusado al Juicio oral, 'en su declaración realizada ante el Juez instructor reconoció los hechos que se le imputan manifestando que se puso a dar una vuelta con la bicicleta... y no se fijó que tenía el logo del Ayuntamiento hasta que le paró la Policía, la cual le pidió la tarjeta para poder alquilar la bicicleta y no disponía de ella'.
Con estos antecedentes, se aprecia, el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, considera probado la participación del acusado en los hechos de referencia, entendiendo que los mismos son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 254 del código Penal .
Valoración que no comparte esta Sala de apelación. De esta forma, una vez visionada la grabación del juicio oral, se observa que el agente de la Policía Nacional interviniente (con carnet profesional nº 111523) se limitó a referir como el día de los hechos observaron al acusado circulando con la bicicleta, 'le seguimos', 'no tenía el correspondiente carnet', 'nos refirió que la había cogido', aunque 'no vimos como se producía esta circunstancia'. En base a este relato, no cabe excluir la posibilidad de que el acusado pretendiera disponer de una mera y breve posesión temporal de la bicicleta (Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 16, de 6 de febrero de 2017), sin que, por otra parte, de la propia, manifestación ofrecida por el propio acusado al señalar, como subraya la magistrada que 'se puso a dar una vuelta con la bicicleta sin fijarse que tenía el logo del Ayuntamiento', pueda inferirse que su intención fuera incorporarla definitivamente a su patrimonio, elemento necesario para apreciar el ilícito por el que se le condena. Debe tenerse en cuenta, avalando el razonamiento anterior, que la propia Juez quo da por acreditado en la resolución impugnada que el acusado' fue detenido en las 5:15 horas de la madrugada', cuando se observa en el atestado policial que 'la última persona que ancló la bicicleta' en cuestión fue a las 01:39 del mismo día, por lo que ha pasado un breve espacio temporal, que también viene a confirmar la no acreditación del referido ánimo de apropiación por parte del acusado.
Por lo anterior, concurriendo dudas sobre la verdadera intención del acusado, sin que se pueda optar entre las posibles alternativas por la más perjudicial para el mismo, procede en virtud del principio 'in dubio pro reo', revocar la resolución recurrida, estimándose así el recurso presentado, con declaración de las costas de oficio.
La estimación del anterior motivo de impugnación, nos exime de entrar a valorar el resto de los articulados en el recurso sobre la indebida inaplicación de las circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal señaladas.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia condenatoria nº 183/2017 de fecha 2 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , y se deja sin efecto, absolviendo a D. Ignacio del delito de apropiación indebida, e imponiendo las costas de oficio.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 06/03/2018 Doy fe.
