Sentencia Penal Nº 84/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 346/2018 de 03 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100177

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4765

Núm. Roj: SAP M 4765/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
CLG17
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0109255
Apelación Juicio sobre delitos leves 346/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1538/2017
Apelante: D./Dña. María
Procurador D./Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA
Letrado D./Dña. CONCEPCION VALIENTE CANTERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Ilma. Sra. Doña Delia Rodrigo Díaz, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 84/2018
En Madrid, a tres de abril de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 1538/2017 del Juzgado de
Instrucción número 41 de Madrid, han sido partes doña María como apelante y don Saturnino y el Ministerio
Fiscal como apelados.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS:
PRIMERO .- Resultando probado y así se declara que la denunciada, María , venía ocupando la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 de Madrid desde hace varios meses, sin poder concretarse la fecha exacta, si bien desde antes del día 27 de julio del año 2017, la cual le pertenece en propiedad al denunciante, Saturnino , quien, tras haber extinguido la relación de convivencia con su pareja, la también denunciante, Ana María , cedió a ésta última la utilización y disfrute de dicha vivienda junto con los cuatro hijos comunes de ambos.



SEGUNDO.- ' Que la vivienda ocupada por la denunciada, ha sido la puerta de acceso a la misma, fracturando la cerradura de dicha vivienda, así mismo la denunciada tenía conocimiento, por lo menos desde el día 28 de julio de 2017, que ocupaba la vivienda en contra de la voluntad de los denunciantes, sin mostrar deseo de abandonarla, a pesar de que se la notificó el auto de medidas cautelares de lanzamiento de la vivienda.' FALLO: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a María como autora responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble previsto y penado en el artículo 245.2 bis, del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS (270 EUROS), con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del juicio. '

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de doña María anteriormente identificada que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, así como al resto de partes que lo han impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO . - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO. - En el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña María se invocan los siguientes motivos de apelación; la falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución referido al respeto a la presunción de inocencia de la penada, al haberse dictado sentencia condenatoria contra la misma sin que existe prueba de cargo bastante en la que fundar una sentencia condenatoria, se alega también la indebida aplicación del artículo 245.2 del código penal , al considerar la parte recurrente que no concurren en el presente caso los elementos que exige el referido tipo penal, al estimar la penada que la vivienda que estaba ocupando era una vivienda abandonada y por último, se impugna la no apreciación de la circunstancia eximente de estado de necesidad del artículo 20 del código penal .

Con fundamento en lo anterior interesa el dictado de una sentencia por la que se admita el recurso de apelación planteado y se absuelva al recurrente.

Con respecto a la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.



SEGUNDO.- El delito de usurpación tipificado en el artículo 245.2 del código penal castiga la siguiente conducta: 'El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses'.

Dicho tipo penal castiga como modalidad delictiva específica la ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 y que se mantiene en el vigente Código como delito leve, la cual requiere para su comisión los siguientes elementos: La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

En el presente caso consta acreditado en el procedimiento que don Saturnino es el propietario del inmueble ocupado, ubicado en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, en virtud de escritura pública de compra venta de fecha 10 de noviembre de 2006, pesando sobre la misma una serie de embargos, tal y como se desprende de la certificación registral unida a las actuaciones.

El presente procedimiento se inició en virtud de denuncia presentada por doña Ana María , expareja de don Saturnino , en fecha 27 de junio de 2017, en la que refiere a la policía que tras haber alcanzado un acuerdo con su expareja respecto de la vivienda objeto de conflicto, unos vecinos le han comunicado que el inmueble se encuentra ocupado desde el día 26 de junio de 2017. Que la denunciante ha podido comprobar que dichas manifestaciones son ciertas y que las personas que han accedido al interior de la vivienda han cambiado la cerradura de la misma.

La señora Ana María ha mantenido su denuncia en el acto de juicio, al igual que don Saturnino que manifestó que la vivienda estaba amueblada aunque no tenía luz ni agua, que rompieron la cerradura para entrar y que no ha podido entrar en la misma.

En el presente procedimiento el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid dictó auto en fecha 21 de julio de 2017 , por el que acordaba la medida cautelar de desalojo del inmueble, constando que se ha notificado a la penada la referida resolución en fecha 28 de julio de 2017.

En el acto de juicio doña María manifiesta que vive en esa vivienda con sus tres hijos menores de edad desde hace unos cuatro meses aproximadamente; que necesitaba una vivienda y le dijeron que esa estaba vacía, que no tenía cerradura y la pusieron al cabo de un tiempo; que estaba en malas condiciones, con humedades.

Del relato de hechos probados se desprende la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal.



TERCERO.- La sentencia impugnada analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral.

Al respecto es preciso recordar que como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004) ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Respecto de la alegación relativa a la inexistencia del tipo penal, con vulneración del principio de legalidad, sobre la base de que la penada consideraba que estaba ocupando una vivienda vacía, debe señalarse que se trata de una mera alegación defensa que no viene corroborada por un dato objetivo que lo sustente, ya que no consta que la penada haya aportado documento alguno encaminado a acreditar la tramitación de un alquiler social, tal y como alegó en el acto de juicio.

Por otro lado consta en autos que la policía comunicó a la penada en fecha 28 de julio de 2017 la circunstancia de estar ocupando de forma ilegal el inmueble con la notificación del auto del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid de fecha 21 de julio de 2017 , por el que se acordaba la medida cautelar de desalojo del inmueble y, pese a dicha comunicación, la penada sigue ocupando la vivienda a fecha de la presente resolución, por lo que no cabe alegar ignorancia o desconocimiento y, por lo tanto, ausencia de dolo.

Por los argumentos expresados en la presente resolución, el recurso de apelación debe ser desestimado.



CUARTO .- En el escrito de recurso interpuesto por la representación procesal de doña María se alega infracción de precepto legal por inaplicación del estado de necesidad previsto en el artículo 20.5 del código penal .

Lo primero que procede indicar es que la parte no realizó la referida alegación en el acto de juicio, tal y como se desprende del contenido de la sentencia y de las alegaciones de las partes.

Con arreglo al referido precepto legal 'Están exentos de responsabilidad criminal: 5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse'.

Y es el Tribunal Supremo quien ha venido precisando el alcance de tales presupuestos, al afirmar la Sentencia de 22 de abril de 2002 , entre otras muchas, que los requisitos esenciales de esta eximente son los siguientes: '1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 1997 , 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000 ).

2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 ; 26 de enero y 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000 ), de tal forma que lo que se plantea con dicha circunstancia, o lo que está verdaderamente en juego, es un conflicto de intereses y bienes jurídicos dignos de protección, que consisten, por un lado en el peligro para la salud pública de la sociedad que entraña la comisión de infracciones penales como las que estamos ahora enjuiciando, y por otra parte, las graves dificultades personales, sociales y familiares que atraviesa el sujeto, debiendo decidir qué bien jurídico debe prevalecer y en qué medida puede afectar la situación de aquél. El carácter marcadamente restrictivo al que hemos hecho referencia anteriormente se contrasta igualmente en la STS de 19-7-2002 cuando afirma que '...para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance - personales, familiares, profesionales, sociales - para superarlo (v. la S. de 21 de enero de 1986)...'.

Así las cosas, y si bien la apreciación del estado de necesidad desplaza la carga de la prueba a la defensa, no bastando con su mera alegación, pues como toda circunstancia eximente ha de quedar tan acreditada como el hecho punible, en ampliación de los requisitos jurídicos que se acaban de citar, hay que resaltar las siguientes prevenciones, que nos llevan a considerar existente en este caso el estado de necesidad alegado, a saber: La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.

El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.

Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna. Y en la esfera personal, profesional, familiar y social es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

En el presente caso, ni en el acto de juicio, ni por vía de recurso se ha aportado documentación acreditativa de la situación económica de la recurrente, no constando si trabaja o no, si percibe algún tipo de prestación y en qué concreto importe, ni tan siquiera se ha aportado copia del libro de familia a los fines de acreditar el número de hijos de la misma.

En el acto de la vista manifestó la señora María que percibía una renta mínima, sin cuantificar su importe, indicando que estaba intentando arreglar un alquiler social.

Por otro lado, debe valorarse que la penada lleva ocupando la vivienda, al menos desde el mes de junio de 2017.

La mera existencia de una situación de precariedad económica no legitima, per se , para la ocupación de la vivienda de autos sin autorización de su titular, sin que deba de pasarse por alto que la citada ocupación, no se trata de una situación transitoria y eventual, sino que el tiempo que la acusada lleva ocupando el inmueble en cuestión es extenso, varios meses, sin que conste que, desde el principio de la ocupación o con posterioridad, hubieren hecho uso de otras alternativas (tramitación alquiler social...) siendo tras la incoación del presente procedimiento cuando, en su caso, supuestamente ha intentado, sin éxito, solucionar la situación en la que se encuentra, ocupando ilegalmente la repetida vivienda, no solo sin autorización de su titular, sino como se ha dicho, con la expresa oposición del mismo, pues esa ocupación permanente, sin la autorización de su titular, es más, con la expresa oposición del mismo, impide a éste poder entrar a tomar posesión de su inmueble, viéndose obligado a impetrar el auxilio de los tribunales para poder hacer efectivo su derecho.

Por lo expuesto procede desestimar la aplicación de la circunstancia eximente de estado de necesidad.

Por otro debe destacarse que la sentencia apelada ha impuesto a la penada la pena mínima prevista en el tipo penal, esto es, tres meses con una cuota de tres euros, propia de los supuestos de indigencia económica.

Por lo expuesto, el motivo de apelación esgrimido por la representación procesal de doña María debe decaer.



QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2018 en el juicio por delito leve número 1538/2017 del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid , que se CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que es firme y que contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 3/4/2018. Doy fe.

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