Sentencia Penal Nº 84/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 162/2018 de 06 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100080

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1688

Núm. Roj: SAP M 1688/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0313240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 162/2018 RAA
Origen : Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 114/2017
Apelante: D. Miguel Ángel y D. Dionisio
Procurador Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ y Procurador Dña. LUCIA GLORIA
SANCHEZ NIETO
Letrado D. JORGE ITURRALDE ARANA y Letrado Dña. SONIA ALONSO VARELA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 84/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
Dª Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
En Madrid, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 162/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm.
17 de los de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusados, Dionisio Y
Miguel Ángel , ambos mayores de edad, nacionales de Senegal, sin antecedentes penales, vecinos de
Madrid cuyo domicilio y demás circunstancias personales constan en las actuaciones; y todo ello en virtud de
los recursos interpuestos contra la Sentencia condenatoria por delito leve contra la propiedad industrial y delito
de resistencia dictada por dicho Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2017 por parte de los condenados,
representados respectivamente, por las Procuradoras Dña. Lucía Sánchez Nieto y Sonia María Casqueiro
Álvarez.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 17 de los de Madrid, se celebró juicio oral con el Nº 114/2017, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 5863/2015 instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 37 de Madrid, por delitos contra la propiedad industrial y resistencia a agentes de la autoridad, dictándose Sentencia en fecha 30 de noviembre de 2017 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Dionisio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12:50 horas del día 3 de agosto de 2015 se hallaban en la Glorieta del Emperador Carlos V de Madrid donde Dionisio ofrecía a la venta al público una serie de prendas que tenía sobre una sábana en el suelo. En concreto, las prendas que el citado acusado ofrecía a la venta eran once camisetas y tres pantalones del Real Madrid de la marca Adidas, seis camisetas y tres pantalones del FCB de la marca Nike, que, tras la pericial correspondiente, resultaron ser falsificaciones de los productos auténticos.

El FCB reclama 510 euros por los perjuicios.

Personados en el lugar una dotación de la PM de Madrid, Dionisio salió corriendo con los efectos siendo interceptado por los agentes. El mencionado acusado se negó a ser identificado y, cuando uno de los agentes le intervino los efectos para introducirlos en la furgoneta de la policía, el acusado propinó al agente NUM000 un golpe oponiendo fuerza para evitar que se llevaran el género.

Por su parte, el otro acusado, Miguel Ángel , intervino entorpeciendo la intervención policial y realizando al agente NUM000 un gesto amenazante pasándose su dedo por el cuello diciéndole al agente que le iba a matar, oponiendo fuerza a la hora de ser detenido'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dionisio por un delito leve contra la propiedad industrial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dionisio y a Miguel Ángel como autor responsable, cada uno de ellos, de un delito de resistencia a la pena de tres meses de prisión cada uno, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

La fijación de la responsabilidad civil queda diferida al trámite de ejecución de Sentencia'.



TERCERO.- Por las respectivas representaciones procesales de los penados, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el asunto el 31 de enero de 2018, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 5 de febrero.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No aceptan íntegramente los que forman parte de la Sentencia apelada y que han sido transcritos en el Antecedente Primero. Se suprime del párrafo primero de dicho relato la expresión: '... que, tras la pericial correspondiente, resultaron ser falsificaciones de los productos auténticos. El FCB reclama 510 euros por los perjuicios' .

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- La representación procesal de Miguel Ángel , condenado por delito de resistencia en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada, impugna tal resolución alegando como único motivo 'error en la valoración de la prueba', y basa su discrepancia en dos breves argumentos. Por una parte afirma que el apelante se acercó a su amigo ( Dionisio ) para interesarse por él al ver que algo le pasaba, y en el acto del juicio el policía local que interviene en la detención no identificó al recurrente como el autor del gesto amenazante. Además alega que el acusado no sabía que las personas que estaban con su amigo fuesen policías al no estar uniformados. Por ello solicita la revocación de la sentencia apelada, y que se dicte otra por la que se absuelva al recurrente 'de la pena impuesta'.

2.- El recurso interpuesto en nombre de Dionisio estructura su recurso: A) En primer lugar alegando vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el artículo 274.3 del Código Penal . Señala la insuficiencia del informe pericial realizado sobre las prendas al no haberse acreditado que los artículos analizados sean los mismos que los intervenidos. De los 23 artículos intervenidos según el atestado, solo figuran en el informe pericial 6. No se hace constar en ningún momento que se remitiese la totalidad de las prendas ni tampoco que se realizase solo un muestreo sobre ellas. Asimismo, cuestiona la identidad de los efectos discutidos al existir en el vehículo policial en el momento de la detención otros artículos, además de que no consta la 'manta' en la que se dice que estaban expuestos. Considera por todo ello que la quiebra de la cadena de custodia priva de eficacia probatoria al informe pericial. B) Considera también que concurre infracción de precepto penal: del artículo 28 en relación con el artículo 556 del Código Penal . La falta de uniforme de los agentes y al utilizar un vehículo sin rotular hizo dudar al acusado de que se tratase de auténticos policías pese a que -reconoce expresamente el recurso- se identificaron con una placa, que el apelante no sabe si era auténtica o falsificada. Asimismo expone que la resistencia utilizada no fue grave, al no haberse concretado en qué consistió, sin perjuicio de resaltar que Dionisio pedía que lo llevasen a la Comisaría de Policía. Por todo ello concluye solicitando la revocación de la sentencia apelada, habiendo de dictarse otra en su lugar por la que se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de ambos recursos.



SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, sentada-entre otras muchas- desde las ya lejanas Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.



TERCERO.- Al cuestionarse por los dos apelantes la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede analizar este motivo de forma conjunta en primer lugar, y referido al delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal por el que ambos resultan condenados.

Conviene recordar a tal efecto, en primer lugar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

Las razones ofrecidas en ambos recursos no resultan suficientes para desautorizar la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida sobre la comisión de este delito.

Como marco general hemos de partir de cuanto no sólo en el atestado, sino también en el acto del juicio oral, se ha reiterado: el acusado Dionisio , que se encontraba vendiendo las prendas deportivas incautadas, huye en primer lugar al detectar la presencia de quienes eran agentes de la policía local, y da un empujón al que cuenta con número de identificación profesional NUM000 para evitar que se llevase tales prendas. En un momento posterior, cuando se encontraban todavía realizando su intervención los mismos agentes, el otro acusado, Miguel Ángel se acerca, entorpece la detención y dirige un gesto al policía local: le señala y se lleva el dedo al cuello en signo de amenaza; le dice también (contundente testimonio en juicio) 'te voy a matar'.

Sobre esta descripción inicial de los hechos ha de analizarse la corrección de la valoración probatoria, cuestión sobre la cual nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones. Así, entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14; o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15; de 19 de junio de 2015 - RAF 995/15; de 8 de marzo de 2016 - RAA 278/16; de 21 de noviembre de 2016 - RAA 1634/2016), hemos dicho que 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.

Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios disponibles que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a 'las pruebas', cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.



CUARTO.- La figura típica de la resistencia prevista en el artículo 556 CP implica un escalón inferior al delito de atentado. Ya no nos encontramos ante una conducta de actitud agresiva, sino de un rechazo a la autoridad o sus agentes, que aun pudiendo materializarse en alguna concreción activa de la acción, pasa por la oposición o negativa -en ambos casos explícita y exteriorizada claramente- de las indicaciones o actos de quien ostenta esa condición oficial visible.

En cuanto se refiere a sus requisitos básicos, señala la STS de 12 de febrero de 2014 (ROJ: STS 514/2014 ) 'como ya sostuvo la Sentencia de esa Sala n.º 27/2013, de 21 de enero , se exige para que concurra el delito de resistencia, del art. 556 C. Penal : a) la reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima emanada de un agente de la autoridad; b) la grave actitud de rebeldía; y, c) la persistencia en la negativa.

Como ha expresado esta misma Sección en la Sentencia de 9 de julio de 2014 : 'si bien el acometimiento era el requisito básico conceptual del delito de atentado, y sigue siendo elemento esencial que lo define, se han introducido matices por parte de la Jurisprudencia que no sólo dan cabida en este tipo penal a la acción agresiva hostil y manifiesta de propia iniciativa del autor, sino a otras conductas que concretan las distintas modalidades que contempla el propio artículo 550. La literalidad de este precepto pone de manifiesto que no sólo la acción de acometimiento es la que se castiga como atentado, sino que también nos encontramos en el texto con otras modalidades que integran el mismo delito, como son la intimidación grave o la resistencia activa también grave. La distinción entre la modalidad de atentado consistente en resistencia (del artículo 550) de la resistencia castigada en el artículo 556 reside en la gravedad, requisito que este último precepto no exige en su redacción, y en las circunstancias que caractericen cada acción.

Podemos recordar también nuestra Sentencia de 12.6.2013 (ROJ: SAP M 11523/2013) en la que decíamos que: 'Tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS establecía la diferencia entre el delito de atentado y el de resistencia o desobediencia grave en que en el primero se requería una conducta activa del autor, mientras que la resistencia se caracterizaba por la pasividad, refiriéndose la jurisprudencia a una 'oposición inerte', una 'tenaz porfía que obstaculice la acción de los órganos y representantes de los poderes públicos'. Tal distinción dejaba reducida la figura delictiva de la resistencia y desobediencia a un tipo meramente residual, al tiempo que efectuaba una interpretación extensiva de la figura del atentado; por ello la jurisprudencia más reciente ( STS de 3-10-1.996 y 11-3-1997 entre otras muchas) pone la nota distintiva en la existencia de un acometimiento real, que debe estar presente en el atentado y es inexistente en la desobediencia. La STS de 21-12-1.995 define los elementos del delito de atentado del siguiente modo: 1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, Autoridad o Agente de la misma. 2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones. 3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave. 4) Que, por último, exista un ánimo o un propósito de ofender a la Autoridad, a sus Agentes, o a los Funcionarios públicos, en detrimento del principio de Autoridad. Añade dicha resolución que tales elementos son prácticamente comunes a los del delito de resistencia, radicando la diferencia en que en los ataques a los agentes de la Autoridad debe darse una oposición que se manifiesta cualitativamente por su intensidad y cuantitativamente por su duración y fuerza. Como requisito subjetivo del delito de atentado (y del delito de resistencia), se viene exigiendo ( STS 25-10-1.996 y 29- 5-2.000 ) la presencia de un 'animus', al que se denomina 'dolo específico', que puede manifestarse en forma directa, cuando el sujeto persigue realizar la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de «dolo de consecuencias necesarias», cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación. Para la jurisprudencia, el 'dolo genérico' en el atentado abarca la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo. El 'dolo específico' o elemento subjetivo del injusto estriba en el ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, y ello no en abstracto, sino hecho efectivo merced al acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves, contra las personas que en el caso concreto encarnan y exteriorizan el ejercicio de aquella función. La jurisprudencia y la doctrina consideran así mismo que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes y ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales. De acuerdo con esta jurisprudencia, la utilización de una fuerza física no excluye por sí misma la aplicación del art. 556 CP , es necesario que esa fuerza física se traduzca en un ataque claro, frontal y de carácter grave'.

La coherencia de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por el policía local con carnet NUM000 respecto de cuanto había relatado en su comparecencia ante la Comisaría de Policía a la que acude presentando a los detenidos no se ve desvirtuada por las declaraciones de los acusados ni tampoco por ninguna de las alegaciones expuestas en los recursos.

1. El interpuesto en nombre de Dionisio reconoce (hasta en dos ocasiones) que los policías, pese a vestir 'de paisano' se identifican en primer lugar mediante la exhibición de su carnet y emblema. No puede alegarse como fundamento justificativo de la conducta del apelante esa razón de desconfianza hacia la realidad de la condición de policía de quien le aborda, y mucho menos diciendo que ante la posibilidad de que la 'placa identificativa' fuese falsa. Si aceptamos esta tesis, no podría validarse jamás la legitimidad de una intervención policial a cargo de efectivos no uniformados, de ningún cuerpo o fuerza de seguridad. No puede concebirse como imposible la hipótesis que se expone en el recurso (que nos situaría ante un asalto cometido con usurpación de funciones) pero el contexto que rodea a la acción enjuiciada no lo permite. No en vano el testigo describe lo habitual: que en torno a los vendedores ambulantes existan personas que avisan de la presencia policial con el fin de permitir a los primeros la apresurada recogida de los efectos en venta. Es un hecho notorio fácilmente perceptible en todos los puntos de venta de esta naturaleza al menos en la ciudad de Madrid. Tampoco puede obviarse la presencia casi inmediata de una dotación uniformada que confirmaba la autenticidad de la función inicial.

Por otra parte, tampoco es argumento suficiente para cuestionar la infracción de precepto legal en el recurso de este primer apelante la escasa entidad de la fuerza ejercida por el acusado sobre el policía.

Precisamente por ello, nos encontramos ante el delito del artículo 556 y no ante la figura de atentado. Aunque la sentencia recurrida no argumenta la individualización de la pena más que sobre la base de ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de advertirse correcta la imposición de la pena mínima (tres meses de prisión) a la luz de la escasa entidad de la fuerza ejercida (un golpe por parte de este acusado según el relato de hechos probados en la parte que se confirma).

No advertimos por lo tanto, ninguna de las deficiencias advertidas en el recurso, que, por cuanto se refiere a este motivo, no puede verse acogido.

2. En cuanto se refiere al recurso interpuesto en representación de Miguel Ángel , damos por reproducida la argumentación que acabamos de exponer -sobre todo en su contexto de escena- para desactivar la alegación de desconocimiento de la condición oficial o verdadera de los policías actuantes.

Tampoco resulta asumible la referencia a la declaración negativa sobre la identidad del autor de los gestos amenazantes que se incluye en el escrito de impugnación. Visionado el juicio apreciamos que el policía testigo pese a confesar que en ese momento (hay que tener en cuenta el transcurso de más de dos años) no puede identificar con seguridad al acusado, ratifica con firmeza la identificación que se hizo constar en el momento de extensión del atestado. (minuto 24:53). En él se describe una sucesión de acciones que, valoradas en conjunto sí llegan a integrar el tipo de la resistencia/desobediencia a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones descrito en el artículo 556 CP . Si a ello unimos -no puede obviarse- la realidad de las características físicas de los acusados (de gran similitud facial), no es alegación bastante la de error en la valoración probatoria la que se contiene en el recurso para lograr la revocación de la sentencia por este delito.

La apreciación de la prueba realizada por la Magistrada que presidió la vista oral no admite tan drástica crítica.



QUINTO.- Cuestión de naturaleza muy distinta es la impugnación de la sentencia en cuanto al delito contra la propiedad industrial por el que se condena solamente a Dionisio . El motivo se engarza denunciando vulneración de la Presunción de Inocencia.

Hemos venido reiterando hasta la saciedad que existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien - afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) se ha expresado que: 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.



SEXTO.- El primero de los elementos destacados en la STS de 11.12.2013 que hemos puesto como ejemplo es el que merece en el presente recurso mayor atención.

Se cuestiona la validez de la prueba pericial practicada sobre las prendas intervenidas, que pasa por el informe de la policía local obrante en autos a los folios 84 y siguientes y en la ratificación realizada en juicio (minuto 26:30) por el perito que lo realizó. Esta puesta en cuestión parte de un hecho concreto que sí podemos verificar en las actuaciones sin margen de discusión: se intervienen -según el atestado- 23 prendas, y el informe tan sólo se extiende sobre 6, que son las que se declaran 'reciibidas' (folio 86) sin que conste diligencia alguna de determinación de muestreo selectivo o aleatorio alguno, ni detalles sobre esta diferencia.

El recurso, por todo ello, está poniendo en tela de juicio lo que se denomina la 'cadena de custodia' de los efectos del delito.

La cuestión fue analizada con detalle en el trámite de informe por la Letrada defensora del acusado (minuto 30) y no resulta abordada en la sentencia recurrida. Debiera haber sido objeto de respuesta dada la importancia que reviste en el campo de la regularidad y eficacia de la prueba.

Tuvimos ocasión de abordar esta materia, por ejemplo, en nuestro Auto de 7 de abril de 2014 (Rec.

425/2014 ) que comenzaba citando la STS de 10 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1001/2014 ) a cuyo tenor: 'Se viene entendiendo por la doctrina como 'cadena de custodia' el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba. Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia intervenida, en la investigación de los delitos contra la salud pública, para que se emitan los dictámenes correspondientes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final en que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27-1 ; 776/2011, de 26-7 ; 1043/2011, de 14-10 ; 347/2012, de 25-4 ; 83/2013, de 13-2 ; y 933/2013, de 12-12 ). También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11-12 ). Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013 , de 28- 12). Y también se ha señalado que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8-11 ; y 744/2013, de 14-10 ).

La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos concretos sobre la materia. Por ejemplo, cuando prevé en el art. 326 que 'cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez Instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral ' ( art. 326 LECrim ); o cuando dispone el art. 334 de la LECr . que 'el Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió...'. Igualmente se ocupan de otras cuestiones relacionadas con la cadena de custodia los arts. 282 , 292 , 330 , 338 , 770.3 y 796.1.6, de la LECr '.

Con algún matiz adicional señala la STS de 25 de febrero de 2014 (ROJ: STS 764/2014 . FJ 4º) que: 'el problema que plantea la cadena de custodia -hemos dicho con reiteración en SSTS, 6/2010 de 27.1 , 776/2011 de 26.7 . 347/2012 de 25.4 , 773/2013 de 22.10 , 'es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la 'mismidad' de la prueba . Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de, en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde el momento en que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye. Ahora bien existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación.

Por ello en STS. 109/2011 de 22.3 hemos dejado sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber que la irregularidad de la cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las 'formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente 'cadena de custodia', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada , generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados. En similar sentido la STS. 545/2012 de 22.6 recuerda que bien es cierto que la vulneración de la cadena de custodia puede tener un significado casacional, pero no como mera constatación de la supuesta infracción de normas administrativas, sino por su hipotética incidencia en el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE '. Prosigue la sentencia señalando en el mismo fundamento jurídico que: '... cuando se comprueban deficiencias en la secuencia de la cadena de custodia, que despiertan dudas fundadas, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada, no está asegurada. No se deben confundir los dos planos. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad '.

En el supuesto que nos ocupa asiste la razón al recurrente a la hora de denunciar la discrepancia (es evidente y por ello innegable) entre el conjunto de efectos que se intervienen y el reducido número que se remite para el análisis pericial. No se consigna en ningún momento que de las prendas incautadas se depositen en manos del perito una muestra o selección, ni el criterio al que se hubiese recurrido para hacerla. En puridad, ante el escaso volumen de los artículos intervenidos, no hubiese sido tampoco correcto este modo de proceder, pues si así se hubiese hecho nunca podría afirmarse la condición o calidad de los efectos no analizados, y si por tanto eran susceptibles de incardinación en el tipo penal. No hay explicación alguna para esta diferencia abismal ni justificación en que apoyar esa remisión tan escueta, que puede llevar a la duda racional acerca de la exacta procedencia de los objetos efectivamente analizados pericialmente; no se trata de objetos extraños, sino de muy extendida circulación mercantil, y sobre los que la misma policía practica intervenciones a diario.

El volumen de las prendas incautadas tampoco es tan elevado como para justificar la remisión reducida al equipo pericial (son solamente 23 prendas, entre camisetas y pantalones de las equipaciones del Real Madrid y del Fútbol Club Barcelona). Lo que debió ponerse a disposición del perito fue el total de los efectos.

Esta quiebra en las garantías que debieran revestir la prueba clave para pronunciarse sobre la existencia de un delito contra la propiedad industrial, del artículo 274.3 del Código Penal , tiñe negativamente hasta tal punto la fiabilidad del puro 'objeto de la prueba', que provoca no su declaración de nulidad, sino una más que seria sospecha de fiabilidad. Hasta el punto de que debamos considerarla totalmente insuficiente para soportar la conclusión de condena. Por ello, el motivo debe ser plenamente aceptado, y en consecuencia debe ser absuelto el recurrente Dionisio por este delito.

SEPTIMO.- Por todo ello, solo el recurso interpuesto por este apelante ha de ser parcialmente estimado, confirmándose el fallo de la sentencia en sus demás pronunciamientos.

Se procede, por último, a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Lucía Sánchez Nieto, en nombre y representación de Dionisio , contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 17 de los de Madrid en el Juicio Oral 114/2017, debemos absolver al apenalte del delito contra la propiedad industrial del artículo 274.3 del Código Penal por el que resultó condenado. Se confirma para él no obstante, el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida.

2º.- Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Sonia María Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de Miguel Ángel contra la misma sentencia, debemos confirmarla y con ello la condena del apelante como autor del delito de resistencia del artículo 56 del Código Penal .

3º.- Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ______________________.

Doy fe.

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