Sentencia Penal Nº 84/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 21/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: SALUD DE AGUILAR GUALDA

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 52001370072018100209

Núm. Ecli: ES:APML:2018:210

Núm. Roj: SAP ML 210/2018

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA EN MELILLA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EPI
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2018 0001057
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000021 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MELILLA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000052 /2018
Delito: ATENTADO
Recurrente: Cornelio
Procuradora: Dª ISABEL HERRERA GOMEZ
Abogado: D HAMED MOHAMED AL-LAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N. 84/18
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVERDª SALUD DE AGUILAR GUALDA
Magistrados
Melilla, a 14 de diciembre de 2018.
Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de
Juicio Rápido número 52/18 procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Melilla seguidos por delito de resistencia
a la autoridad contra Cornelio , representado por la Procuradora Dª. Isabel Herrera Gómez y defendido
por el Letrado D. Hamed Mohamed Al-Lal, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del
encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 2/07/18 sentencia que, considerando probado que: ' ÚNICO.- Queda probado tras efectuar valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada, y así se declara que en torno a las 15h del día 21 de febrero de 2018 en las dependencias policiales del puesto fronterizo de Beni-Enzar de Melilla, Cornelio se acercó sin autorización para solicitar determinada información. Una vez facilitada la misma, son obstante lo anterior, el agente con nº NUM000 de la Policía Nacional le indicó que debía abandonar las dependencias, siendo que entonces aquél en actitud violenta y con claro menosprecio al principio de autoridad agarró del brazo al agente y le propinó un manotazo, a la vez que alzaba la voz sin deponer su actitud, siendo que agarró al agente del uniforme, debiendo éste utilizar la fuerza mínima indispensable para repeler la agresión.

Una vez trasladado a dependencias policiales, aquel continuó con su actitud agresiva y desafiante, profiriendo expresiones tales como: 'no sabes quién soy yo, te juro que te voy a quitar el uniforme, la frontera es mafia, te vas a enterar'.

finalizó con fallo que reza: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cornelio como responsable criminal en concepto de autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de: un delito de resistencia del art. 556 CP , a la pena de 6 meses de multa a una cuota diaria de 6€; un delito de leve de lesiones, a un mes de multa a 6€ día y por el delito leve de amenazas a un mes de multa a 6€ día; con RPS del art. 53 CP en caso de impago, previa declaración de insolvencia, lo que asciende a 90 día s de privación'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Isabel Herrera Gómez, al que se opuso el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- Se interesó prueba por parte de la Defensa, que fue inadmitida por esta Sala mediante Auto de 20 de noviembre de 2018 , pasándose a ser señalado día y hora para la correspondiente deliberación.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente la Iltma. Sra. SALUD DE AGUILAR GUALDA.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a la autoridad penado en el artículo 556 del Código Penal , un delito leve de lesiones del art. 147 y un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP , se alza en apelación su representación alegando infracción del art. 24.1CE al vulnerar la presunción de inocencia y por tanto, la tutela judicial efectiva; error en la apreciación de la prueba y derecho fundamental a las pruebas, alegando que la única prueba que existe es la declaración de los dos agentes de policía.

Con respecto a ello, los hechos expuestos se consideran acreditados en virtud de la prueba practicada representada por la declaración de los Agentes de la Policía Nacional que se encontraban en el puesto fronterizo, ya que concurren en sus declaraciones las garantías de certeza precisas para considerar creíble el testimonio prestado: a).-No se observan razones de incredibilidad subjetiva.

b).-Sus manifestaciones se han mantenido firmes a lo largo del procedimiento, ratificando los agentes lo expuesto en el atestado e insistiendo en los extremos sobre los que fueron expresamente interrogados en el acto del juicio. Puede que en algún detalle varíe en algo el atestado y la declaración prestada en el acto de juicio, pero siempre dentro de los límites que permitieron al juez a quo y a esta Sala en revisión de la valoración de la prueba, entender que los agentes ven numerosos casos todos los días, con un número ingente de personas que transcurren por la frontera, y que entre los hechos (21/2/18) y el juicio (23/5/18) ha trascurrido cierto lapsus de tiempo que puede ocasionar algún desajuste, no significativo, en las declaraciones.

Sentado lo anterior, la testifical de los agentes de policía goza de plena credibilidad, y en este caso concreto llevaron a cabo su declaración de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, y tampoco se ha puesto de manifiesto elementos de descrédito. Destacar en este sentido, la STS 241/2011, de 11 de abril , que recuerda que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.

De acuerdo con lo expuesto, se ha dado cabida en el delito de resistencia del artículo 556 junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad.

Debiendo estarse para distinguir cuando un comportamiento es grave o leve a las circunstancias de modo, y lugar y tiempo, así como, principalmente a la intención del culpable. En definitiva, el delito de atentado viene definido por las notas de gravedad y de actividad, mientras el delito de resistencia se caracteriza no sólo por la pasividad, sino también por la no gravedad que incluye en su ámbito comportamientos de oposición activa.

Por ello, cabe admitir que alguna manifestación de oposición u obstaculización activa, que imponga el empleo de contrafuerza física o cierto grado de violencia o intimidación moderado, y de sentido más bien defensivo o neutralizador, cual es el caso del forcejeo, pueda ser calificado como delito de simple resistencia. Y este es nuestro supuesto, como bien recoge la sentencia de instancia.

Con respecto a la prueba solicitada por la Defensa, la misma fue denegada mediante Auto de fecha 20/11/2018 de la siguiente forma: En relación a las imágenes grabadas, no ha lugar. Nos remitimos al Oficio enviado por la Jefatura Superior de Policía de fecha 27 de febrero que consta en Autos y que expone literalmente: 'donde ocurrieron los hechos no hay cámaras de seguridad interior, por lo que no es factible facilitar imágenes, ya que no existen'. Con respecto a ello, recordamos a la parte apelante que emitió protesta en el acto de juicio (23-5-2018) y la misma fue inadmitida porque efectivamente la prueba sí se había practicado, pero no se remitieron las imágenes por falta de cámaras.

En cuanto a la vista, no ha lugar tampoco, puesto que la misma ya se celebró en su día, cumpliendo con todos los requisitos procesales y constitucionales aplicables al caso.



SEGUNDO .- En relación a la imposición de las penas, las mismas han respetado el principio de proporcionalidad, imponiéndose la mínima en todas ellas, por lo que no cabe revocar los pronunciamientos de la sentencia recurrida, que ha atendido al principio de congruencia. La inmediación debe ceder ante la tutela judicial efectiva que sólo es posible mediante la racional, metódica y analítica disección de las pruebas interrelacionándolas de forma lógica y llegando a una conclusión que esté por encima de la duda razonable.

Por tanto, la aplicación de la doctrina expuesta y el análisis de la prueba practicada, conlleva a la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Herrera Gómez, en nombre y representación de Cornelio , contra la sentencia de fecha de 2/07/18, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECRIM , recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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