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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 2/2018 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 84/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100077
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:368
Núm. Roj: SAP MU 368/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00084/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION N. 2
MURCIA
-
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: ISV
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0374639
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2018
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Ceferino
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº RP 2/18
SECCION SEGUNDA PA 24/16
MURCIA PENAL-5
S E N T E N C I A N º 84/ 2 0 1 8
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Jaime Bardají García
Dña. María Ángeles Galmés Pascual
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a seis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
por el letrado Sr. López López contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, en el
PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 24/2016, en causa seguida por delito Contra la Seguridad de Tráfico Artículo
379 C.P ., contra Ceferino .
Han intervenido el Ministerio Fiscal como recurrido, y como recurrente Ceferino , representado por el
Procurador Sr. Querella Gallego y defendido por el Letrado Sr. López López.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha sentando como hechos probados lo siguiente: 'l. UNICO: Se declara probado que sobre las 11:00 horas del día 31-10-2014, el acusado Ceferino , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba con el vehículo matrícula DI-....- DF , asegurado en la Cía Lagún Aro Seguros, por la calle Villaconchita de Santomera bajo la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades para una correcta conducción, por lo que debido a su estado, el mismo no controló correctamente el vehículo y al ir a estacionarlo marcha atrás colisionó con el vehículo que estaba estacionado Mercedes ....- WSZ , propiedad de Miguel y que conduce habitualmente Blanca , causándole leves rasguños. Requerido el acusado por los agentes de la policía local a fin de practicar las pruebas de alcoholemia, arrojó un resultado positivo de 0,85 miligramos de alcohol por aire espirado en una primera diligencia que se le practicó y de 0,91 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba, no deseando el acusado contrastar los resultados con un análisis de sangre, y presentando además como signos externos de su estado un fuerte olor a alcohol, habla pastosa, girar con vacilante, equilibrio oscilante y balanceante, efectuando incorrectamente el resto de las pruebas que se le practicaron.
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.-. Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ceferino como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, y al pago de las costas.
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 2/2018, señalándose el día 6/02/2018, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a control impugnativo la sentencia que condena al apelante por delito de conducción influida por el alcohol a las penas de 8 meses- multa, con cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 años.
En apoyo de un pronunciamiento absolutorio, se alinean motivos que invocan falta de tipicidad en la conducta, nulidad del atestado policial y derecho a un proceso debido, vulneración de los principios de contradicción, inmediación y oralidad, presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', apreciación de dilaciones como atenuante muy calificada, nulidad de actuaciones, e improcedencia de la aplicación del art. 379.2 C.P .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita su desestimación.
SEGUNDO.- En su despliegue argumentativo afirma que no existe una conducta antirreglamentaria en el apelante porque no conducía ni se declara que la conducción era anómala, por lo que no se le puede condenar por el art. 379 C.P ., a lo que se añade que no existe prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que sólo acudieron a juicio los agentes locales y nadie le vió conducir, pues los testigos no comparecieron a deponer, y se sostiene que al no respetarse el tiempo mínimo entre una y otras, las pruebas no fueron realizadas correctamente, habiéndose violado, además, el art. 23.4 del R.D. 1428/09 , pues el apelante no renunció a la prueba de alcohol en sangre, ni tampoco pueden sustituirse los testigos directos por los indirectos, y aunque el juez de instancia 'ha determinado como hecho probado que mi representado conducía un vehículo teniendo mermadas sus facultades' esa afirmación no ha quedado probada, para concluir solicitando, en todo caso, una pena proporcionada y ajustada a las reglas del art. 66 C.P .
Como es de ver, el recurso tiene una gran fuerza expansiva, y abarca un amplio espectro impugnativo.
Otra cosa es la consistencia de esos motivos, que se pasan ya a analizar.
TERCERO.- Para que pueda subsumirse la conducta enjuiciada en el art. 379.2º CP no se precisa la constatación de un determinado nivel de alcoholemia, pero si la demostración de una efectiva ingesta cuya comprobada repercusión en las condiciones y aptitudes psicofísicas del conductor, permita la represión de esa conducta bajo el referido tipo penal.
El planteamiento del recurso vendría a cuestionar en este punto la valoración de la prueba personal que hace la magistrada sentenciadora, al fundamentar también su convicción incriminatoria en la declaración testifical de los agentes, que no habían visto nada.
Ha de recordarse al respecto todo un cuerpo de doctrina legal ( SSTS 813/12 , 62/13 ) que en esa tarea de ponderación de pruebas personales llega a distinguir dos ámbitos, esferas o niveles diferentes: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada.
La magistrada sentenciadora ha ponderado la significación incriminatoria de la tasa de alcohol obtenida, ha valorado el contenido del atestado y el testimonio de los agentes que lo ratificaron y la anómala conducción del apelante, que acabó colisionando con colisionando con un vehículo al emprender una insólita maniobra de marcha atrás.
No pudo conocer al respecto la versión del conductor acusado, que se abstuvo voluntariamente de comparecer.
CUARTO.- La conducción de vehículos automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, destreza, pericia, y atención que aseguren un adecuado dominio del vehículo, lo que no es posible, en mayor o menor medida, cuando el conductor se halla influido por la ingestión de bebidas alcohólicas. Para poder apreciar la concurrencia de la figura delictiva de que viene siendo acusado el apelante, habrá pues de acreditarse la presencia de un cierto grado de embriaguez que provoque una situación de capacidad disminuida que influya o se proyecte en la conducción.
En repetidas ocasiones la doctrina jurisprudencial ha conferido un especial valor probatorio en la determinación de tales sustancias a los denominados métodos de investigación alcoholométrica, respecto de los que se ha venido exigiendo tanto la regularidad de su práctica como su sometimiento a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que se consigue mediante la inexcusable declaración en el Juicio Oral de los funcionarios que lo practicaron. Por lo demás, tanto la ingesta de bebidas alcohólicas como el grado de impregnación alcohólica, y la influencia que una y otro hayan tenido en la conducción, pueden resultar probados por cualesquiera medios de prueba.
En el caso de autos, con apoyo en la doctrina anteriormente expuesta, se aprecia la existencia de un delito contra la seguridad del tráfico, tipificado y penado en el artículo 379.2º del Código Penal . Se ha acreditado que el apelante condujo un vehículo de motor por vías públicas, en estado de embriaguez que mermaba sus reflejos y su capacidad de dominio del vehículo, necesarios para circular sin rebasar el riesgo socialmente permitido en el tráfico rodado.
En primer lugar, el test de alcoholemia está regularmente obtenido, ajustándose plenamente al método de realización consignado en el Reglamento General de Circulación. En efecto, se realizó de modo voluntario, mediante etilómetro evidencial oficialmente autorizado (art. 22.1), se practicó por segunda vez transcurrido un tiempo mínimo de diez minutos ( art. 23.1 ), habida cuenta que en la primera toma arrojó un resultado positivo, y se ofreció al acusado la posibilidad de formular alegaciones, así como de verificar análisis clínicos para contrastar los resultados del test (art. 23.3).
En segundo término, los funcionarios policiales que verificaron el test depusieron en la vista oral y además de ratificar el contenido de la pericia, manifestaron que observaron en el acusado síntomas evidentes de embriaguez que dieron lugar a la práctica de pruebas de coordinación, cuyo resultado quedó consignado en la ficha sintomatológica que consta en las actuaciones.
En tercer lugar, la influencia que aquella ingesta tuvo en la conducción llevada a cabo por el apelante se revela también en la forma en que circulaba a los mandos de su vehículo, tratando de aparcar en maniobra insólita.
QUINTO.- Poco después de que el apelante con su desconcertante maniobra de marcha atrás colisionara con el vehículo estacionado en el espacio posterior, y diera lugar a que su propietaria, al oír el impacto saliera de la oficina inmobiliaria en la que se hallaba y llamara a la Policía, los agentes locales encargados de velar por la seguridad del tráfico se personaron en el lugar y comprobaron que el recurrente se encontraba sentado en el asiento del conductor, con la puerta abierta, ocupando el asiento del acompañante un individuo (que resultó ser el primo Benedicto ), en completa letargia y postración etílica, y tan profundamente dormido que los agentes no pudieron tomarle declaración (1-4) por lo que, al detener en juicio, reputaron 'imposible' que pudiera ser el conductor.
Ha contado el acusado con un proceso equitativo y ha podido desplegar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, concediéndose a una y otra parte la posibilidad de someter a debate contradictorio sus respectivas tesis.
Y si la indefensión puede concebirse como aquella situación en la que el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, replicar dialécticamente las posiciones contrarias, ha de convenirse que en el caso que se decide, no puede haber mácula de indefensión cuando, el propio curso del proceso deparó al apelante oportunidades de intervención y contradicción.
El apelante ha podido discutir los testimonios de la acusación, interrogar a sus autores y recurrir a las declaraciones de otros testigos y traerlos a juicio, absteniéndose voluntariamente de hacerlo.
Bastaría para rechazar los motivos el recurso y prescindir de todas las consideraciones anteriores, con la integra traslación del contenido de la impugnación del Mº Fiscal, valiosa por cuanto no se limita a solicitar la confirmación de la sentencia o a remitirse a sus fundamentos sino porque también sale al encuentro de argumentos dispersos, prolijos y extensos, y lo hace con claridad expositiva y virtudes didácticas al recordar cómo los resguardos obrantes al folio 8 acreditan la regularidad de las pruebas y el respeto a la observancia de los intervalos cronológicos, sin que puedan computarse periodos vacíos provocados por la inercia simulatoria del apelante, ni hablar de testigos de referencia cuando todos los que comparecieron relataron cuanto vieron y oyeron personalmente en el escenario de los hechos, construyéndose un sólido juicio de autoría al quedar descartada la conducción de un pariente desplomado por la embriaguez en un asiento contiguo.
SEXTO.- Se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.
La reforma introducida por LO 5/2010 de 22 de junio, añadió una nueva circunstancia en el artículo 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La violación del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado por el autor.
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso de tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
Lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena.
Debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad.
En el presente caso, la crisis de actividad padecida por el proceso no es especialmente grave la defensa no incluyó la atenuante en sus conclusiones y se plantea 'ex novo' en el recurso.
Por último, en los fundamentos de la sentencia recurrida hay suficiencia individualizadora en la imposición de penas en consonancia con la naturaleza de los hechos, la conducta enjuiciada, el imperio de la norma vigente, y los bienes jurídicos lesionados.
En el caso que se decide, el recurrente no designa períodos de paralización, no contempló ni solicitó esa atenuante en su escrito de defensa (folio 99), ni tampoco lo pidió al elevar sus conclusiones a definitivas.
SÉPTIMO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino , contra la sentencia de fecha 30/06/17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, en el Juicio P.A.24/2016 ; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
