Sentencia Penal Nº 84/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 107/2018 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100071

Núm. Ecli: ES:APT:2018:658

Núm. Roj: SAP T 658/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 107/2018-1
Procedimiento Abreviado número 33/2016 del Juzgado Penal Nº 5 de Tarragona.
S E N T E N C I A NÚM. 84/2018
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
María Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Humberto
, representado por el Procurador Sr. Gracia Marías y defendido por el Letrado Sra. López Mora, contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Tarragona con fecha de 23 de octubre de 2017 ,
en el procedimiento abreviado número 33/2016 seguido por delito de Quebrantamiento de condena en el que
figura como acusado Humberto , siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' De la prueba incorporada al acto de juicio, ha resultado acreditado y así se declara que, en fecha 2 de Agosto, de 2.012, y en el seno de sus Diligencias Urgentes nº 206/2012, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de El Vendrell, dictó Auto por el que se imponían, al acusado en la presente causa, Humberto , mayor de edad y de nacionalidad española, las medidas cautelares de naturaleza penal consistentes en las prohibiciones de aproximarse, a menos de 100 metros de distancia, a su esposa Raquel , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare o en que se hallare y de comunicar con la misma por cualquier medio, adjudicándose a dichas medidas una vigencia susceptible de demorarse hasta la firmeza de las eventuales penas accesorias de dicha naturaleza que pudieran dictarse en el seno de dicha causa, o hasta que fueran sustituidas por otras o, en su caso, dejadas sin efecto, siendo de dicho decreto notificado el acusado el mismo 2.8.2.012, en que también era requerido para comportarse, desde entonces, conforme a dichas prohibiciones y apercibido de las resultas de su infracción.

Ha quedado determinado en virtud de dicha prueba que el mismo Juzgado Instructor incoaba, en fecha 11.12.2.012 y a partir de la misma denuncia motivadora de aquellas Diligencias Urgentes (después acrecidas a sus Diligencias Previas nº 152/2012, transformadas en su Procedimiento Abreviado nº 1/2013, del que dimanaría el Rollo nº 4/2014, de este Juzgado de lo Penal nº Cinco, de Tarragona), su Sumario nº 12/2012 con objeto en un presunto delito de agresión sexual y a cuyo seno acrecieron también las medidas cautelares adoptadas el 2.8.2.012, siendo que, en fecha 20 de Mayo, de 2.013 y por el decreto del archivo de dicho sumario, se dejaron sin efecto las medidas cautelares de referencia y sólo en el seno de dicho procedimiento sumarial, ya que las relacionadas con las D.U. nº 206/2012- D.P. nº 152/2012- P.A. nº 1/2013, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de El Vendrell, siguieron en formal vigor hasta el 15 de Diciembre, de 2.014, en que, en la Sentencia que en su instancia dictaba este Juzgado de lo Penal nº Cinco, de Tarragona, en su Rollo nº 4/2014, derivado de aquella causa, se decretaba su cese.

En méritos de lo así expuesto, queda acreditado que, en fecha 13 de Diciembre, de 2.014 - esto es, dos días antes del dictado de aquella Sentencia, derivada del plenario celebrado con anterioridad con la concurrencia del Sr. Humberto -, el acusado era conocedor de la pervivencia de las prohibiciones de referencia, y sabiendo que con ello vituperaba la de aproximación que le gravaba, sobre las 13.00 horas, del 13.12.2.014, accedió, tras saltar la valla de dicho inmueble, hasta el umbral exterior de la vivienda sita en el nº NUM000 , de la CALLE000 , del término municipal de Bellvei y en la que le constaba en tal fecha domiciliada la Sra. Raquel , sin que haya concurrido demostración de que lo hiciera guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, ni de que forzara dicha puerta, que ya había sido objeto de forzamiento en fecha 26 de Noviembre, de 2.013, en su cerradura y con arrancamiento parcial de la junta de silicona, daños que han sido peritados en 284,75 euros, y cuya reparación fue sufragada por la entidad aseguradora con la que la Sra. Raquel tenía contratada cobertura sobre tal tipo de contingencia.

Humberto fue condenado mediante Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro, de El Vendrell, en el seno de sus Diligencias Urgentes nº 11/2013, en fecha 6 de Enero, de 2.013 - en que devino firme, en tanto recaída con la conformidad de las partes-, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de seis meses de prisión, cuya ejecución le fue suspendida por plazo de dos años, siéndole notificado tal beneficio el 8.1.2.013 ( Ejecutoria nº 407/2014, del Juzgado de lo Penal nº Dos, de Tarragona).

La presente causa restó en sede instructora - cuyo objeto es el propio de una fácil investigación - desde el 14 de Diciembre, de 2.014, hasta el mes de Marzo, de 2.016. Una vez recibida por este, de lo Penal, en Abril del 2.016, no se señalaba la vista oral sino para el mes de Marzo, de 2.017, desde el que han transcurrido siete hasta el dictado de esta Sentencia y todo ello resulta irreprochable al comportamiento procesal del acusado.'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno, a Humberto , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2., del Código Penal , concurriéndole la agravante de reincidencia, del artículo 22.8ª., de dicho texto legal , y la atenuante de dilaciones indebidas, de su artículo 21.6ª., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.

Que debo absolver y absuelvo libremente, a Humberto , del delito intentado de robo con fuerza en las cosas, por el que ha venido acusado.

Se impone, a Humberto , la obligación del pago de la mitad de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia y se declara de oficio la otra mitad de dichos gastos.'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Humberto , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Asimismo por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación por parte de la representación de Humberto contra la sentencia de instancia, alegando como motivo de recurso el error en la valoración probatoria, aludiendo que el mismo acudió al domicilio de la que fue su mujer en la creencia de que la orden o prohibición de aproximación no se encontraba en vigor, toda vez que el procedimiento de violencia de género seguido en El Vendrell se dividió en otros dos procedimientos, archivándose uno de ellos en el que se levantaron las medidas cautelares vigentes, circunstancia que confundió al acusado, para en segundo lugar aducir como motivo de recurso la indebida inaplicación por la sentencia del error invencible del artículo 14.3º del C.P .

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- En este sentido, ambos motivos de recurso resultan esencialmente coincidentes por cuanto cuestionan el conocimiento por parte del acusado de la vigencia de la medida cautelar y si tal falta de conocimiento constituye un error invencible, es decir debemos valorar la invocación del error de prohibición como causa disculpante que realiza la defensa en su escrito de recurso de apelación. En dicho sentido no puede negarse que el derecho contempla situaciones excepcionales en las que la sociedad debe soportar la consecuencia de actos típicos cuando el destinatario de la norma o de un concreto mandato no pudo conocer su alcance. El error de prohibición, junto con el de tipo, actuaría como una verdadera cláusula de escape justificada desde la necesaria vigencia del principio de culpabilidad. Ello implica la exención o atenuación, según los casos, cuando el sujeto activo no abarcó en términos representativos el mandato de prohibición o la concurrencia de algún elemento del tipo esencial para la atribución de responsabilidad penal.

Ahora bien, la operatividad de dichas cláusulas viene marcada por presupuestos estrictos que acrediten que el déficit de cognoscibilidad no pueda reprocharse a una conducta descuidada o despreciativa del derecho o del mandato por parte del destinatario. En efecto, si partimos de la función motivacional de la norma por la que ésta debe servir para que el destinatario ajuste su conducta a los límites y prohibiciones que incorpora, deberá concluirse que no todo déficit de conocimiento adquiere relevancia penal. Como principio general debe partirse de la idea de que el derecho exige al autor imputable, que es capaz potencialmente de reconocer la antijuricidad, que también determine su voluntad conforme a este conocimiento posible. Cabe, pues, considerar que el autor deviene obligado a un esfuerzo de conciencia , hasta el punto de que debe emplear toda su potencia intelectual para conocer y, en su caso, despejar las dudas que le surjan mediante la reflexión y, si fuese necesario, dejándose aconsejar.

Para determinar el grado y alcance de dicha potencialidad de reconocimiento, habrá que estar, como criterio principal, al entorno personal del sujeto activo. Dicho espacio nos suministrará los elementos principales para poder valorar si el desconocimiento normativo puede tener o no efectos disculpantes.

Tomando como base no sólo la norma afectada sino también y, principalmente, el ámbito concreto en el que la persona se desenvuelve y ejerce sus actividades, se puede entonces distinguir cuándo el conocimiento de la norma o del mandato concreto es algo evidente y cuándo el desconocimiento de los contenidos normativos es plausible incluso en personas motivables por el derecho, de tal manera que una pena, atendiendo a los fines de la misma, no tendría sentido.

Esta aproximación al contexto de lo cotidiano , permite descubrir un primer nivel de cognoscibilidad. En este sentido, puede afirmarse, bajo criterios de experiencia general, que toda persona que forma parte de una sociedad dispone de una 'reserva de conocimientos' relativos a su mundo vital. Es un saber caracterizado por su incuestionabilidad, que se asienta en consideraciones de experiencia individual y colectiva. Sin este conocimiento la persona no podría desenvolverse en la sociedad. De alguna manera, este tipo de conocimiento determina la propia comprensión de la realidad social. Determinados mandatos elementales conforman dicha reserva de conocimiento y, desde luego, su incumplimiento implica conciencia de antijuricidad aunque durante la ejecución de la conducta prohibida la persona no se repita o reflexione expresamente sobre el contenido ilícito de la acción u omisión.

La conciencia de antijuricidad en estos casos no viene determinada exclusivamente por una determinada representación mental lingüística sino que también se nutre por lo que algunos autores denominan como pensamiento material o imagen mental conceptual basada en prefiguraciones personales asumidas desde la experiencia.

Aun cuando ese conocimiento de lo cotidiano permita fórmulas abiertas o aun cuando algunas representaciones adquieran ciertos perfiles de indeterminación, la consecuencia que se deriva es que la ignorancia de los mandatos normativos que integran dicha cotidianidad no puede tener relevancia exculpante.

No puede acreditarse respecto a esas situaciones estereotipadas que el conocimiento nunca se tuvo o que en algún momento se ignoró. La única excepción posible es que el sujeto en cuestión sea inimputable, lo que le impide la adquisición de una comprensión común de la cotidianidad y de los mandatos, lo que no acontece, de forma evidente, en el caso de autos.

En el supuesto que nos ocupa, debe partirse del contexto de cotidianidad situacional en el que se producen los hechos justiciables. El recurrente fue condenado como autor de un delito que determinó la imposición de una pena accesoria de prohibición de aproximación a la Sra. Raquel . Así m ismo en fecha de 6 de enero de 2013 fue condenado nuevamente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión. Así mismo consta en la causa que al mismo le comunicaron y requirieron en el presente caso del cumplimiento de la medida cautelar adoptada, sin mostrar objeción alguna. Así mismo si bien es cierto que el procedimiento de violencia se dividió, manteniéndose en cada una de las causas la medida cautelar de prohibición de aproximación y que uno de tales procedimientos se archivó, no es menos cierto que el acusado, tal y como recoge la sentencia, era conocedor de la existencia y supervivencia del otro procedimiento, por cuanto con anterioridad a los hechos había recibido la citación a juicio, por lo que parece lógico pensar que el acusado se representó que existía un marco cautelar en vigor a pesar del archivo de una de las causas. El acusado participó de forma personal en el proceso y conoció, de primera mano, el alto grado de jurisdiccionalidad que lo envuelve.

A ello se suma que el acusado ya había sido condenado por un delito de quebrantamiento de condena en fecha anterior a cometer los hechos que traen causa, siendo una persona que por tanto ha estado familiarizada con la terminología judicial, con el concepto de medida cautelar, vigencia de la misma y archivo de la acusa o levantamiento de medidas cautelares.

Para cualquier ciudadano medio y, particularmente, para aquéllos que se ven sometidos a un proceso penal resulta fácilmente aprehensible que las decisiones penales solo pueden adoptarse por el juez y en consecuencia solo éste puede modificarlas. El recurrente fue asistido por letrado durante el curso de las causas y durante la causa anterior, causa por la que resultó condenado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y por tanto, disponía de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas.

El estándar aplicable, por tanto, es el específico del tráfico o del contexto singular en el que se desenvolvía el recurrente. Y es evidente que una persona sometida a un proceso penal, asistida de letrado, al que por sentencia se le ordena de forma precisa que se abstengan de un determinado comportamiento no puede argüir desconocimiento de la continuada vigencia del mandato porque pactara con la víctima o porque ésta le autorizara a la reanudación de la convivencia. De contrario, el esfuerzo de conciencia, el potencial de reconocimiento, del que disponía le obligaba antes de aventurarse a incumplir lo que se les ordenó a recabar consejo o información precisa y cualificada que le permitiera superar un putativo estado de duda o de incerteza.

La conclusión es clara: no puede reconocerse error ni disculpante ni exculpante.

Tercero.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto , contra la sentencia de fecha de 23 de octubre de 2017, del Juzgado de lo Penal número 5 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado nº 33/2016, confirmando la sentencia dictada íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personada y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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