Sentencia Penal Nº 84/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 79/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100566

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:567

Núm. Roj: SAP ZA 567/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00084/2018
Rollo nº :79 /2018
Delito Leve nº :19 /2018
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Puebla de Sanabria.
sentencia nº84
En la ciudad de Zamora a 18 de Diciembre de 2018.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado
de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 19/2018, seguido por un delito leve de Amenazas,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº1 de Puebla de Sanabria, en virtud del recurso interpuesto por Don
Teofilo , bajo la asistencia letrada de Don Eloy Sampedro Bañado, siendo apelado Don Victorio , y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº1 de Puebla de Sanabria se dictó sentencia con fecha 15/10/2018 y en la que se declara probado que: 'Está probado y así se declara expresamente que, el día 9 de julio de 2018, sobre las 11:40 horas, cuando Victorio se encontraba realizando una inspección a los veterinarios encargados del saneamiento, en la explotación ganadera de Teofilo , en Asturianos, éste habría proferido expresiones tales como 'de la cárcel se sale, pero del cementerio no', dirigidas contra el denunciante'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a Teofilo , como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, lo que hace un total de ciento ochenta euros (180 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y costas'.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación en representación propia y bajo la asistencia letrada de Don Eloy Sampedro Bañado, en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al denunciado Teofilo como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de multa de 30 días a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Justifica el juez a quo la anterior decisión señalando que los hechos en cuestión derivan de una valoración conjunta de la prueba practicada puesto que el propio denunciante describió congruentemente los hechos denunciados sin que conste que concurran móviles espurios en el mismo, y el denunciado reconoció haber proferido la expresión a que se hace referencia en el apartado de hechos probados, sí bien mantiene que no la dirigió hacia el denunciante, justificándola en el hecho de estar enfadado por las continuas inspecciones de las que era objeto los mismos en un contexto que se tiene por acreditado. Considera además que la expresión amenazante dirigida por el denunciado al denunciante tiene la entidad suficiente como para provocar zozobra en su ánimo haciendo temer algún tipo de represalia del denunciado contra él. Ello le permite concluir en orden a la existencia de las amenazas denunciadas.

Ante dicho pronunciamiento, el denunciado interpone recurso de apelación con la pretensión de que se deje sin efecto la sentencia de instancia dictada en su contra. Alega a tal fin, como motivo del recurso, la existencia, así ha de entenderse, de error en la apreciación de la prueba, pues considera que al margen de que reconoce la expresión que se le atribuye, no es exacto que la dirigiera contra el denunciante sino que es una expresión que se suele decir cuando uno está cabreado y él lo estaba en ese momento de resultas de las repetidas inspecciones; alega asimismo que había tres testigos que estaban presentes de cuyas declaraciones no se puede dar como probado que la expresión en cuestión se dirigiera al denunciante en particular.



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, procede ya entrar a conocer del fondo del recurso; en tal sentido, visto el planteamiento del recurso, y precisándose la concurrencia de determinados requisitos del tipo penal mencionado para llegar a una conclusión condenatoria, es evidente que su existencia o no en el caso ha de deducirse a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que constituye la única válida, a más de la preconstituida con arreglo a ley, para desvirtuar la presunción de inocencia. Es el momento del plenario donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción, y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal 'ad quem' debe contemplar la practicada en dicho acto, que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución. No en vano, es dicho juez quien ve y oye a los que intervienen en el juicio, y quien puede percibir sus gestos, expresiones, y, en general, la forma en que la declaración se presta.



TERCERO.- Expuesto lo que antecede, y en su aplicación al caso que nos ocupa, cabe afirmar que no ha existido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador en el primero de los fundamentos de derecho de su resolución y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo, valoración que sólo es dable revisar si la misma se revela errónea o arbitraria.

A este respecto, opone el recurrente, como motivo de recurso, que si dijo la expresión aludida en el relato de hechos probados pero que no iba dirigido a la misma hacia el denunciante y que igual que se puede defender él se pudo ofender cualquier otro veterinario de los que estaban allí; sin embargo, nada cabe achacar a la interpretación de las pruebas hecha por el juez a quo sobre este particular; es de señalar que lo afirmado por el juez se ciñe, en su aspecto sustancial, a lo ocurrido; consta de lo actuado que en efecto el denunciante se personó en la explotación ganadera del denunciado, en la que se estaban realizando trabajos de saneamiento, dirigiéndose el denunciado hacia el preguntándole que quién estaba detrás de tanta inspección, siendo contestado inicialmente por el denunciante en el sentido de que más adelante se lo diría, siendo tal momento cuando, estando juntos uno y otro, el denunciado prefirió la expresión que se ha hecho referencia, en tono enfadado por el hecho de estar sometido a inspecciones sino ser informado en el momento en que preguntó. Es, pues, evidente en que estamos ante una expresión preferida contra el denunciante, ya que ninguna otra persona estaba en ese momento hablando con éste sino el propio denunciado. Es, por tanto, correcta la valoración realizada por el juez a quo, pues no cabe olvidar que los hechos giran en torno a la demostración de una expresión dirigida contra el denunciante por el denunciado, sobre la que no se ha planteado cuestión siquiera en esta segunda instancia. A ello debe difundirse en el hecho de que en las declaraciones de los testigos van en la misma línea que lo manifestado por el denunciante, ya que uno de ellos oyó la expresión, el denunciado estaba enfadado y emitía quejas por el tema de las inspecciones. En última instancia, no cabe tomar dicha expresión como una de las que se suele decir cuando uno está cabreado y quiere saber quién le está denunciando.



CUARTO.- Y si ello es así, y si se tiene en cuenta que la naturaleza jurídica de la amenaza como constitutiva de delito leve se integra, según su propio contexto, por la conminación de un mal anunciado de palabra, siempre que el mal con el que se amenazare no sea constitutivo de delito; de donde se infiere que, para la recta aplicación del precepto penal, es preciso tener muy en cuenta la significación de las palabras que se hubieren proferido, para deducir con acierto si las mismas pueden estimarse como conminadoras del propósito de causar en la persona, en el honor o en los bienes del que se conceptúe amenazado un daño o menoscabo que pueda tener una existencia real y verdadera, la conclusión resultante no es otra sino la ya adoptada en la instancia, en orden a la tipificación de los hechos declarados probados. Para ello ha de tenerse en cuenta que los hechos nucleares del tipo aplicado han sido valorados y percibidos a través de la inmediación probatoria del juzgador, quien motiva su decisión sobre la base de lo actuado en autos.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente ratificación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- No se imponen las costas procesales de la presente alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teofilo contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Puebla de Sanabria (Zamora), en autos de Procedimiento de delito leve número 19/2018, confirmamos dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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