Sentencia Penal Nº 84/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 103/2018 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 84/2018

Núm. Cendoj: 46250310012018100085

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6637

Núm. Roj: STSJ CV 6637/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-43-1-2016-0016384
Rollo de Apelación Nº 103/2018
Procedimiento Abreviado Nº 119/2017
Audiencia Provincial de Valencia
Sección Quinta
Procedimiento Abreviado Nº 534/2016
Juzgado de Instrucción Nº 14 Valencia
SENTENCIA Nº. 84/2018
Iltmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Carmen Llombart Pérez
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de julio dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia Nº 244/2018, de fecha 14 de mayo, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia ,
en su procedimiento abreviado Nº 119/2017, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado
de Instrucción Nº 14 de Valencia con el numero 534/2016, por delito de lesiones.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Sebastián , representado por el Procurador de
los Tribunales D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO GONZALEZ
FERNANDEZ; como apelado, D. Simón representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN M.
DEL PINO MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. DAVID DONNAY GARCIA y; el MINISTERIO FISCAL
representado por la Iltma. Sra. Dª MARIA TERESA SOLER MORENO; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.
ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El acusado es Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Sobre las 18#30 horas del día 12 de marzo de 2016, el acusado se encontraba en el cuarto de baño del establecimiento denominado Pub Unik, sito en Valencia, Plaza San Jaume nº 1.

El acusado, guiado por la intención de menoscabo de la integridad física de Simón , de 28 años de edad, y sin que conste el motivo, golpeó con fuerza a Simón en la cabeza en el momento en que Simón había tratado de acceder al aseo del pub. El golpe lo propinó con una copa de cristal que llevaba en la mano.

A consecuencia del impacto de la copa de cristal sobre su cabeza, Simón sufrió contusión facial con herida en escala a nivel fronto-temporal izquierdo, con sangrado de difícil manejo y herida del nervio temporal superficial, rama del facial, además de hematoma palpebral izquierdo y edema fronto-parietal izquierdo. Estas patologías precisaron primera asistencia hospitalaria de urgencias y posterior tratamiento consistente en hemostasia mediante cierre primario de la herida y sutura con seda, con ulterior retirada de puntos por personal facultativo. Asimismo requirió transfusión de hemoderivados por signos de inestabilidad hemodinámica con hipotensión y taquicardia, intervención quirúrgica bajo anestesia general con sutura epineural con monofilamento 10-0 sobre zona más dañada del nervio temporal superficial.

Tardó 124 días en curar, de los que 3 fueron de hospitalización y el resto impeditivos.

A Simón le quedaron secuelas consistentes en cicatrices de 4 cms en mejilla izquierda, y de unos 15 cms en zona frontoparietal izquierda; y pérdida de movilidad del lado superior de la cara, con alteración de la expresión facial que ocasiona perjuicio estético moderado, valorado en 12 puntos, y parálisis de la rama frontorbitaria del nervio facial, valorado en 15 puntos.

El acusado ha consignado la suma de 37.500 euros para atender la responsabilidad civil que reclaman las acusaciones'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debemos condenar y condenamos a Sebastián , como autor responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en el art. 150 del C. Penal , en relación con el art. 148-1 del mismo texto legal , concurriendo la atenuante ordinaria de REPARACIÓN DEL DAÑO del art. 21-5 del C. Penal , a la pena de PRISIÓN en la extensión de TRES AÑOS y SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnice a Simón en la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EUROS de principal con cargo a la cantidad consignada en la cuenta del Juzgado.

Debemos condenar y condenamos al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite, incluidas las de la acusación particular.

Debemos abonar y abonamos al acusado el tiempo que haya podido permanecer privado de libertad en el expediente, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.

Particípese el contenido de esta resolución-con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- al perjudicado- Simón , a través de su postulación en autos como acusación particular- para su conocimiento privado y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Sebastián se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual tanto el MINISTERIO FISCAL como la representación de Simón presentaron escrito oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se cuestiona la presente sentencia sobre la base de considerar la existencia de un error en la valoración de la prueba, que centra en tres puntos concretos: respecto a la valoración de los distintos testigos que declaran en la causa; respecto a la declaración de la víctima, y; respecto al informe médico.

Aspecto este ultimo que reservaremos para valorar de forma conjunta con el segundo motivo de impugnación relativo a la calificación jurídica de los hechos con arreglo al artículo 150 del Código Penal al cuestionar la existencia de deformidad.

Respecto al error en la valoración de la prueba, aplicando la doctrina que al respecto ha elaborado nuestro Tribunal Supremo, que a pesar de la diferente naturaleza del marco procesal en que nos movemos, podemos entender de plena aplicación ante la flexibilización y amplitud con que se interpretó el recurso de casación (precisamente para suplir la falta de esa segunda instancia penal en que ahora nos movemos), sobre la base de la garantía de los derechos constitucionales, pasando a estudiar cualquier eventual vulneración de los mismos, particularmente el derecho a la presunción de inocencia. La que tal como señala la STS núm.

262/2017 de 7 de abril , resumiendo la doctrina mantenida de forma constante y reiterada al respecto, exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria ( art. 9,3º CE ), lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que sus conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En definitiva que el objeto del control no es efectuar una nueva valoración del material probatorio, respecto de cuya práctica no se ha gozado de la imprescindible inmediación que tuvo el tribunal de instancia.

Sino que el objeto de control lo constituye la racionalidad misma de la valoración efectuado por el Tribunal a partir del resultado de las pruebas que presenció, no se trata por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que se acomode mejor a su interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.

Por tanto no se trata ahora de que a partir del examen de unas pruebas que no hemos presenciado, confirmemos la valoración del tribunal de instancia en la medida que coincida con la nuestra. Lo que se ha de examinar es si la valoración contenida en la sentencia objeto de recurso es homologable por su misma lógica y razonabilidad. Lo que tal como señala la STS núm. 254/2017 de 6 de abril implica un triple examen: el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario; el 'juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y; el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En definitiva, se trata de valorar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Se trata de controlar el razonamiento con el Tribunal justifica su decisión, de forma que verificada la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones, no cabe sustituir su valoración, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECr y de la inmediación de que dispuso.

En el presente caso, como suele ser habitual un asuntos de este índole, nos encontramos con dos bloques de testimonios, que efectúan sus manifestaciones de la manera que más beneficia a aquella parte que les ha propuesto, lo que ha obligado al tribunal de instancia a extremar su atención, desmenuzando todos aquellos aspectos que le permitan atribuir más credibilidad a unos que a otros, basándose para ello, es cierto, en la impresión personal que les han suscitado los diferentes testigos según su forma de pronunciarse, tal como se desarrolla en la cuestionada resolución. Lo que es objeto de crítica por parte de la defensa al entender que ello excede de las atribuciones y conocimientos del tribunal, olvidando con ello la parte que precisamente la inmediación posee la importancia que se le atribuye porque es la única forma en que el juzgador puede apreciar la credibilidad de que cada testigo, tras valorar su presencia, su forma de expresarse, sus gestos, en definitiva toda esa serie de elementos que hacen que un testimonio tenga un mayor o menor poder de convicción. Lo que sin embargo en el presente caso no queda reducido o una mera impresión puramente subjetiva, o caprichosa como parece deducirse del escrito de interposición del recurso, sino que a la par va a acompañada de una serie de elementos objetivos que vienen a reforzar esa impresión, tal como de forma detallada desarrolla la sentencia.

Así comenzamos con el hecho de naturaleza puramente objetiva, como es que ese día el Sr. Simón fue víctima de una agresión que le causaron importantes lesiones, las cuales precisamente se producen en los lavabos del establecimiento en que todos los implicados se encontraban esa noche. Según la declaración de la propia víctima, esa agresión ocurre cuando al entrar en los servicios intercambia unas palabras con Alfonso , al que conocía perfectamente, para de forma inmediata y sin previo aviso recibir un golpe con una copa de cristal en la cara que le propina la persona que le acompañaba. Extremo que ese mismo día le comenta a Amadeo y Apolonio mientras era atendido en el exterior del local, afirmando que había sido la persona que acompañaba a Alfonso , como también Belarmino nos dice que días después se lo comentó. A lo que hemos de unir la forma en que es reconocido el acusado, ya la víctima no le conocía, y lo reconoce porque suben a una red social una foto correspondiente a ese día en la que aparecen Alfonso y el acusado, siendo significativo que Amadeo igualmente declarara que poco después de ocurrir los hechos una persona situada en un mesa próxima le manifiesta haber visto abandonar el local a dos personas que vestían unas ropas que coincidían con las que aparecen en la fotografía en cuestión. A lo que se ha de añadir la actitud demostrada por Alfonso , que al poco de ocurrir los hechos llama a Belarmino interesándose por Apolonio , y luego aquel tras enterarse de que había sido un amigo suyo, trata de averiguar qué ha ocurrido pero a partir de ahí Alfonso ya le dice que no había visto nada y que no podía decir nada, de forma similar a lo que ocurre con el testigo Amadeo que como también lo conocía trató de enterarse de lo ocurrido pero no llegó a cogerle el teléfono. Posición que luego refuerzó la poca credibilidad que le suscita al tribunal su testimonio, cuando trata de exculpar a su amigo.

La defensa pretende cuestionar el reconocimiento que se efectúa del acusado, así como que pudiera ver que la agresión partió de él, lo que desde luego no podemos cuestionar, ya que este reconocimiento tiene lugar durante la vista oral, lo que es perfectamente admitido desde el momento que este tiene lugar a presencia del tribunal y sometido a la necesaria contradicción de las partes, y es cierto que tal como señala la STS núm. 286/2018 de 13 de junio en ocasiones ese reconocimiento puede estar viciado o condicionado por un previo reconocimiento fotográfico, que hace que deba venir reforzado por algún elemento de naturaleza objetiva, como ocurre en este caso, ya que la fotografía no le es exhibida por un tercero, condicionando de alguna manera ese reconocimiento, sino que de forma casual se encuentra en una red social, subida ese mismo día, en la que el acusado aparece junto a Alfonso , foto que curiosamente desaparece poco después de la red aunque ello no impidió que tomaran una impresión de la misma. A lo que se une que nadie cuestiona que el acusado efectivamente estaba en el local en compañía de Alfonso y otras personas. Por lo que no se alcanza a comprender en qué medida hemos de cuestionar el reconocimiento.

Se añaden una serie de elementos fundados en la particular interpretación que hace el recurrente de los diferentes medios de prueba, partiendo de la propia declaración de la víctima, la cual tiende a presentar como una persona que había abusado de las drogas y del alcohol lo que lo convertía en una persona violenta que posiblemente inicio una pelea con cualquiera de las otras personas que estaba en los aseos, no negamos que todos estaban disfrutando de una salida nocturna en la que pueden que hubieran consumido algún tipo de bebida o incluso de drogas, pero no existe ninguna base para por este motivo cuestionar su testimonio, ni que por esta circunstancia se enerven las consideraciones ya efectuadas, al no resultar incompatibles con esta circunstancia ya que lo que estamos valorando, con independencia de quien iniciara el incidente es que Simón recibió una agresión totalmente injustificada y desproporcionada, ante lo que pudiera entenderse como un mero reproche verbal efectuado por su parte, lo que además ocurre tal como manifiestó el testigo Sr Amadeo apenas unos 10 minutos de llegar al local, sin que les diera tiempo a consumir nada, lo que podría entrar en contradicción con esa afirmación.

Se pretende igualmente afirmar que el acusado estaba fuera del local, como sostiene de forma dubitativa Alfonso , lo que pretende reforzar el recurrente por el hecho de que los testigos de la acusación Srs. Amadeo y Apolonio , afirman que estaba en el exterior del local el testigo de la defensa Fructuoso . Que según se nos dice declaró que cuando la víctima salió del local el acusado estaba en la puerta junto a Germán .

Testimonio al que la sentencia no otorga credibilidad y frente a este argumento nos encontramos con que Amadeo efectivamente declara que el Sr. Fructuoso estaba allí, pero que los demás ya se habían marchado.

Por lo que en esta medida, la valoración de la prueba siempre puede ser criticable basándose para ello en la particular visión que de los hechos tiene la parte con arreglo a su posición procesal, pero desde luego a la vista de lo razonado entendemos que la valoración que ha efectuado el tribunal de instancia es perfectamente homologable por su propia lógica y razonabilidad, superando ampliamente el triple juicio a que antes nos referíamos.



SEGUNDO.- Se nos cuestiona la calificación jurídica que de los hechos efectúa la sentencia por entender que a la vista del informe médico forense es cuestionable calificar las secuelas del Sr. Simón como determinantes de la deformidad a que se refiere el artículo 150 del Código Penal .

Así observamos que en el informe médico forense obrante al folio 149 y 149 vto. de la causa se le aprecian las siguientes secuelas: - Cicatrices de 4 cms en mejilla izquierda, y de unos 15 cms en zona frontoparietal izquierda y pérdida de movilidad del lado superior de la cara, con alteración de la expresión facial que ocasiona perjuicio estético moderado, valorado en 12 puntos.

- Parálisis de la rama frontorbitaria del nervio facial, valorado en 15 puntos.

Según el ATS, núm. 148/2018 de 28 de diciembre (con mención de sus STS núm. 91/2009 y núm.

212/2009 ) constituye doctrina reiterada de nuestro alto tribunal 'que la 'deformidad', en general, consiste en 'toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara. En todo caso, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que esta Sala haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar 'de visu' las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia'.

Para la apreciación de la cuestionada deformidad el tribunal parte del informe médico forense, cuyo resultado no podemos cuestionar, dado que no han sido impugnadas sus conclusiones medicas, limitándose a cuestionar simplemente las conclusiones de índole jurídica que extraen del mismo.

Observando así que ya desde el punto de vista objetiva nos encontramos que a la víctima le han quedado dos cicatrices visibles en el rostro, de 4 y 15 cm. respectivamente, cuyas consecuencias en orden a la deformidad se ven agravadas por una ' parálisis de la rama frontorbitaria del nervio facial '. No pudiendo dejar de mencionar que para apreciar su trascendencia obran en la causa una serie de fotografías que reflejan dichas heridas y sus consecuencias.

Lo que lleva al tribunal, tras tener la ocasión de examinar directamente a la víctima, a afirmar la existencia de la cuestionada deformidad, al entender que existe ' una irregularidad en el físico y que es perfectamente visible y es permanente ' consistente en la ' pérdida de movilidad del lado superior de la cara, con alteración de la expresión facial ' lo que entiende, tanto por el contenido del informe médico forense como por su apreciación directa, que le ocasiona le determina un perjuicio estético ' que se traduce... en un desprendimiento de la ceja izquierda y la consiguiente pérdida de simetría en el aspecto del rostro '.

Por el recurrente se cuestiona que en la medida que en el informe médico forense alude al término de perjuicio estético el Tribunal lo está haciendo equivalente a deformidad, mas con ello se olvida que este concepto como hemos visto guarda una íntima relación con la apreciación estética, ya que en la mencionada resolución ( ATS, núm. 148/2018 de 28 de diciembre ) ya hace expresa mención a que este concepto responde a 'toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista', pronunciándose en un sentido semejante la STS núm. 851/2013 de 14 de noviembre que la hace equivalente a ' toda irregularidad física y permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales ', sin que ello implique que entre esos efectos deba incluirse que le cause un perjuicio efectivo a su actividad laboral ya que como señala esta última resolución, con referencia a la doctrina de dicha Sala ' el sexo, la edad, la ocupación laboral o el ámbito social del ofendido es irrelevante, toda vez que el derecho de éste a su propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta ', por lo que a estos efectos nos será intrascendente si la víctima se dedica a dar charlas o a cualquier otra actividad, no pudiendo olvidarnos que estamos valorando un deformidad simple del artículo 150 y no una grave del artículo 149, cuya diferencia radicaría según la comentada resolución en que la primera ' no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o parte del cuerpo afectada, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por la agresión '. Por lo que en definitiva nos estamos moviendo en el campo de la estética, como de forma correcta razona la Sala a quo poniéndolo en relación con las concretas secuelas apreciadas, sin que se haya dejado llevar, o se haya limitado a considerarla por la trasposición automática de una mera categoría general recogida en el informe medico

TERCERO.- Se cuestiona el hecho de que a pesar haber hecho una integra consignación de las cantidades reclamadas por la acusación la sentencia únicamente aprecia la atenuante de reparación del daño del artículo 21,5º del Código Penal , como simple, en vez que apreciarla como muy cualificada, como entiende debía ser de aplicación ante las circunstancias del caso.

Baste para desestimar este motivo de impugnación traer a colación la reciente sentencia de nuestro Tribunal Supremo a que trascribe la sentencia recurrida [STS, núm. 125/2018 de 15 de marzo ROJ: STS 896/2018 - ECLI:ES:TS:2018:896 ], en la medida que desarrolla ampliamente la doctrina que al respecto mantiene nuestro alto tribunal de forma reiterada, observando en tal sentido que efectivamente como razona el recurrente, actualmente la atenuante posee un carácter puramente objetivo estando basada estrictamente en razones de política criminal, apareciendo fundada en dar protección a la víctima, favoreciendo para ello la reparación privada del daño ocasionado por la comisión del delito.

Continúa señalando la comentada sentencia que la reparación ha de ser significativa y relevante, pues no cabe conceder efecto atenuatorio alguno a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado. Ahora ello no significa a sensu contrario que la integra reparación del daño causado sea suficiente para apreciarla como muy cualificada ya que ello supondría una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena. Sino que para que esta circunstancia posea esa especial cualificación es preciso que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales y del contexto global en que la acción se lleve a cabo, de tal forma que ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante.

Sin embargo, tal como se recoge en la resolución recurrida, en modo alguno se ha desarrollado dicho extremo lo que no se ha corregido en esta alzada ya que se limita a señalar que esa consignación la ha efectuado de forma personal con gran esfuerzo, considerando erróneamente que la acreditación de si ese esfuerzo lo hizo personalmente o no y si contó con ayuda de tercero o no, le incumbe a la acusación, ya que constituye doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo (STS núm. 912/2016 de 1 de diciembre con mención de sus STS núm. 544/2016, 21 de junio ; 708/2014, 6 de noviembre ; 701/2008, 29 de octubre ; 369/2006, 23 de marzo ; 1348/2004, 29 de noviembre ; 1477/2003, 29 de diciembre ; 1527/2003, 17 de noviembre ; 138/2002, 8 de febrero ; 716/2002, 22 de abril ; entre otras) que la carga probatoria de las circunstancias modificativas de la responsabilidad incumbe a la parte que las alega debiendo estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. Carga a la que desde luego la defensa no llega a dar un efectivo cumplimiento.

Ya que su mención de que el hecho delictivo se produce ' en un contexto de fiesta y de consumo de alcohol y sustancias estupefacientes ', ' que en el hecho no hubo ensañamiento, por cuanto muy al contrario, el resultado lesivo... parece claramente fortuito '. A estos efecto es totalmente inadmisible, ya que al margen de que en su caso esta circunstancia debería tomarse en consideración a la hora de graduar la pena con arreglo a lo prevenido por el artículo 66 del Código Penal al considerar las circunstancias personales del sujeto y la gravedad de los hechos, y no para apreciar la atenuante como simple o cualificada, consideramos que los hechos en contra de lo que pretende la defensa no son tan intrascendentes como se pretende presentársenos, ya que observamos como un sujeto ante un incidente carente de toda importancia, sin provocación alguna reacciona asestándole de forma totalmente sorpresiva a la victima un fuerte golpe en el rostro con un objeto de cristal, que por su violencia al romperse le ocasiona unas importantes secuelas, al margen de la situación de peligro que ya de por si genera por la zona a que dirige el golpe y la naturaleza del instrumento empleado, para tras ello simplemente marcharse del lugar pretendiendo ocultar su responsabilidad. Conducta que de no haber mediado esa consignación, fácilmente pudiera haber justificado que a la hora de individualizar la pena se considerara en una extensión muy alejada de su mínimo estricto. A diferencia de lo que hace la sentencia, que en su considerando séptimo dejando traslucir dicha gravedad de los hechos la aplica en la primera mitad de la pena, como resulta imperativo por la consideración de la atenuante en cuestión, pero un tercio por encima de su minino, acorde precisamente a la gravedad de los hechos y a la personalidad que del sujeto reflejan los mismos, acorde a lo prevenido por el artículo 66, 1 º y 6º CP .



CUARTO.- Se cuestiona por último que la sentencia haya impuesto al condenado el pago de las costas procesales incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Ta como desarrolla el ATS núm. 885/2018 de 21 de junio constituye una doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo que la norma general es la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular ya que en caso contrario se cercenaría el derecho de todo perjudicado a la defensa de sus propios intereses, resultando absurda la obligación de ofrecer acciones que consagra el artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hasta el extremo de que no es preciso que el tribunal razone hasta qué punto ha sido su intervención determinante, requiriendo únicamente una especial fundamentación su exclusión. La cual únicamente cabrá cuando su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.

Por lo que con arreglo a dicha doctrina no cabra admitir esta argumentación, dado que realmente su postura no coincide con las conclusiones que formula el Ministerio Fiscal, pretendiendo una condena que no negamos a priori que ante la naturaleza de los hechos resulta patente su total improcedencia suponiendo una exacerbación de los mismos, pero no por ello podemos entender que es totalmente heterogénea con la petición formulada por la acusación pública, dado que sencillamente supone una agravación del delito considerado por esta al pasar de considerar que en vez de existir un ánimo de menoscabar su integridad física ha entendido que existía un ánimo de acabar con su vida. A pesar de lo cual en modo alguno ello ha determinado un entorpecimiento del proceso, que de hecho la sentencia impugnada no llega en ningún momento a apreciar, no pudiendo dejar de reconocer la importancia que en hechos de esta naturaleza tiene la participación del lesionado para su adecuado enjuiciamiento, el ser precisa su directa colaboración a la hora de valorar adecuadamente las consecuencias lesivos de los hechos y la aportación de los singulares elementos de prueba necesarios, para lo que es determinante que este adecuadamente asesorado.



QUINTO.- Por lo que en definitiva pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, como son igualmente aceptables las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del presente recurso cabra imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

MOISES EDUARDO TOCA HERRERA en nombre y representación de D. Sebastián .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.

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