Sentencia Penal Nº 84/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 7/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 84/2019

Núm. Cendoj: 06015370012019100148

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:899

Núm. Roj: SAP BA 899:2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00084/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2019 0100171

ROLLO:RAM R.APELACION ST MENORES 0000007 /2019

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: EXR EXPEDIENTE DE REFORMA 0000298 /2018

RECURRENTE: María Inés

Procurador/a:

Abogado/a: SORAYA LOZANO MEJIAS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I A núm. 84/2019

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a Diez de Julio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Expediente de menores núm. 298/2018; Recurso Penal núm. 07/2019; Juzgado de Menores de Badajoz*'], seguida contra el menor María Inés ; defendida por el letrado DÑA. SORAYA LOZANO MEJÍAS; por dos delitos leves de 'MALTRATO DE OBRA'.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Menores de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 30/04/2019 , la que contiene el siguiente:

'FALLO: ' IMPONGO A LA MENOR María Inés por la comisión de dos delitos leves de LESIONES, la medida de ..., así como el pago de la correspondiente responsabilidad civil al perjudicado.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la defensa del menor condenado; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 07/2019 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


ÚNICO.-Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega por la defensa de la menor condenada, como primer motivo del recurso, la vulneración del principio acusatorio.

En este sentido se dice en el recurso que se condena en el FALLO por dos delitos leves de lesiones, ( artículo 147.2CP ), cuando el MF calificó los hechos como constitutivos de dos delitos leves de maltrato de obra, del artículo 147.3 CP . Al respecto cumple manifestar en primer término que el tribunal de instancia comete un error material en el FALLO al condenar como dos delitos de lesiones, cuando en la fundamentación jurídica califica los hechos igual que el MF, como maltrato de obra, fundamento jurídico primero, ab initio. Se trata, en suma, de un simple error material (subsanable de oficio y en cualquier momento) que no afecta al principio acusatorio.

Hay que tener en cuenta, en segundo lugar, que tampoco habría infracción de dicho principio pues las dos infracciones, maltrato y lesiones, son homogéneas, y de hecho están tipificadas en el mismo precepto, artículo 147 CP . Solo se produciría vulneración del principio acusatorio cuando se hubieran cambiado sorpresivamente los hechos o la propia calificación jurídica de los mismos respectos de infracciones heterogéneas, y esto no ocurre en el supuesto de autos. No comprende la Sala qué indefensión ha producido a la parte este mero error material, cuando los hechos enjuiciados son muy sencillos e igualmente las calificaciones jurídicas de los mismos.

Por tanto,puede el Tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la STC nº 225/1997, de 15 de diciembre , que '...so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio .No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos 'y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso' ( STC 10/1988 , fundamento jurídico 2). En este sentido, 'el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación' que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 (LA LEY 55942-JF/0000), fundamento jurídico 3)'.

El art. 789.3 de la LECR establece lo siguiente: 'La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del art. 788.3'. Como es conocido ese trámite ( art. 788.3) es el equivalente (con todas las matizaciones que se quieran hacer cuyo detalle aquí sería improcedente) a la tesis acusatoria del art. 733 de la L.E.CR prevista para el procedimiento ordinario...'. Sigue diciendo la sentencia haciendo referencia a la doctrina constitucional que '...El Tribunal Constitucional ha declarado que forma parte del contenido del principio acusatorio el que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 225/1997, de 15 de diciembre , 4/2002, de 14 de enero, F.J. 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, F.J. 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, F. J. 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo , F. J. 5).

Existe una íntima relación entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa. Del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, F.J 2 ; 4/2002, de 14 de enero , F.J. 3).

El motivo se rechaza.

SEGUNDO.- Las alegaciones que contiene el recurso para fundamentar la revocación de la resolución recurrida -que alega como segundo motivo del recurso la vulneración del derecho de presunción de inocencia (y por tanto, de inexistencia de una mínima actividad probatoria de cargo) y también error en la valoración de la prueba, se centran realmente en cuestionar la apreciación y valoración de la prueba que por la Juzgadora a quo se ha efectuado a la hora de motivar su pronunciamiento condenatorio.

Supuesto ello, el recurso no puede prosperar pues se ha practicado suficiente prueba de cargo, válida y apta para enervar el derecho de presunción de inocencia: la prueba testifical fundamental de la propia víctima de los hechos, así como el reconocimiento parcial de los hechos por parte de María Inés , (el tirón de pelos); dichas pruebas han sido valoradas y apreciadas correctamente con arreglo a criterios de la lógica y de la sana crítica, existiendo al respecto una muy razonable motivación que la Sala asume y da por reproducida en aras a la brevedad.

Estas declaraciones prestadas en el plenario fueron valoradas correctamente por el órgano enjuiciador, y la visión legítima, pero parcial del recurrente y acomodada a sus intereses procesales y sustantivos, no puede prevalecer sobre la apreciación más objetiva y neutral del tribunal de primer grado, bajo cuya inmediación se practicaron las pruebas.

Dichas pruebas, suficientes, son inequívocamente apreciables como de signo incriminatorio en cuanto han sido prestada con todas las garantías procesales de contradicción, inmediación y publicidad. Su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merece cada testigo corresponde al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación; sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, o como aquí en sede de apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, lo que no se produce en el caso de autos.

Son ajenos al objeto revisorio -en el presente caso en sede de apelación como decimos- aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación lo que es aplicable en este caso sometido en apelación a esta Sala. (cfr. TS SS 22 9 1992 y 30 3 1993).

Finalmente, y en cuanto a la medida impuesta, no se aprecia la desproporción que se alega en el recurso en el tercer motivo. Como acertadamente afirma el MF en su informe, la medida impuesta no tiene un carácter sancionador sino educativo. Dicha medida guarda proporción con los hechos declarado probados y tiene en cuenta las demás circunstancias concurrentes en la menor, con un largo historial de absentismo escolar y que no ha conseguido el graduado. Téngase en cuenta, finalmente, que la medida se ha impuesto sobre la base del informe del Equipo Técnico del Juzgado.

El recurso se rechaza.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación del menor María Inés , contra la sentencia Nº 68/19, de 30 de abril de 2019 , recaída en Expediente Nº 298/18, seguido en el Juzgado de Menores de Badajoz contra el referido menor, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Contra la presenteSentenciano cabe ulterior recurso, salvo el deAclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada porLey Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo deveinte díascontados desde lanotificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. '* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*'

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a Diez de Julio de dos mil diecinueve.


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