Sentencia Penal Nº 84/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 192/2019 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 84/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100165

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:658

Núm. Roj: SAP BA 658/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00084/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 004
Modelo: 213100
N.I.G.: 06011 41 2 2014 0018832
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000192 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Roman
Procurador/a: D/Dª JESUS DIAZ DURAN
Abogado/a: D/Dª FERNANDO FONTAN CRESPO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 84/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)
=============================== ====

Recurso Penal núm. 192/2019
Procedimiento Abreviado núm.44/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida
===================================
En la ciudad de Mérida a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento
Abreviado número 44/2.018 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida, al que le
ha correspondido el Rollo de Apelación número 192/2019, seguida contra el acusado Roman ,
representado por el procurador Don Jesús Dïaz Durán y defendido por el Letrado Don Fernando Fontán
Crespo, por un delito de robo con fuerza en las cosas , habiendo intervenido el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilustrísimo Señor Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2019 que contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roman , Carlos Francisco , Luis Enrique Y Jesús Ángel , como autores de un delito de robo con fuerza, concurriendo en el primero la agravante de reincidencia y ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el resto da las penas de 2 años y 2 meses de prisión en el caso de Roman y de 1 año y 2 meses de prisión en el resto; junto con la inhabilitación para el sufragio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para todos; con expresa condena al pago de las costas por partes iguales.

Se acuerda la entrega definitiva de los efectos sustraídos y recuperados a su propietario Juan Pedro y el comiso de los efectos intervenidos a los encausados (alicantes, destornilladores y guantes)y posterior destrucción de estos.

Se condena solidariamente a los encausados Roman , Carlos Francisco , Luis Enrique Y Jesús Ángel a indemnizar a Azucena en la suma de 500,68 euros más intereses legales'.



SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por representado por Roman , representado por el procurador Don Jesús Dïaz Durán y defendido por el Letrado Don Fernando Fontán Crespo dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando el mismo y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 192/2019 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 22 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: Probado y así se declara que: los encausados Roman , con NIE NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 16/01/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años y 6 meses de prisión extinguida el día 5/12/10 y en sentencia firme de fecha 4/02/16 del Juzgado de lo Penal nº2 de Mérida en el Procedimiento Abreviado 331/14 (Ejecutoria 43/16) por delito de receptación cometido el día 21/03/11 a la pena de 6 meses de prisión suspendida el día 4/02/16; Carlos Francisco , con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales; Luis Enrique , con NIE NUM002 , mayor de edad y con antecedentes no computables; Jesús Ángel , con NIE NUM003 , mayor de edad y con antecedentes no computables; formulando también el ministerio Fiscal acusación frente a Emiliano , persona no enjuiciada al estar en situación de rebeldía procesal; entre las 4:00 y las 5:00 horas del día 25 de septiembre de 2014, de común acuerdo y con la intención de obtener un injusto beneficio económico, forzaron la ventanilla del vehículo Chrysler Voyager 2.5 con matrícula .... TWJ propiedad de Azucena que había dejado estacionado y perfectamente cerrado en la calle San Marcos de Almendralejo Juan Pedro , y se llevaron del interior del citado turismo una chaqueta tipo americana una cartera con documentación personal de Juan Pedro y una navaja multiusos, marchándose todos del lugar en el vehículo que momentos después fue interceptado por la policía que recuperó los efectos sustraídos valorados en 110 euros. En el vehículo en el que viajaban los encausados también fueron encontrados por los agentes unos alicates, dos destornilladores y dos pares de guantes que intervinieron.

En el vehículo citado se causaron daños en el elevalunas y botonera de éste de la puerta delantera izquierda cuya reparación ha sido valorada en la cantidad de 500,68 euros que reclama la propietaria del vehículo

Fundamentos


PRIMERO. El primer motivo del recurso de apelación objeto de enjuiciamiento versa sobre el error en la valoración de la prueba que se dice padecido por la juzgadora a quo.

Como señalaba esta Sala en resoluciones anteriores, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Y la presunción de inocencia no se destruye solo por la prueba directa, sino también por la indiciaria, y que, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, recurso núm. 654/2017 , '......la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante'.

Y la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si: 1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos: 1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Por lo tanto, la función de este Tribunal no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la Juez de Instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia, que no es el supuesto que nos ocupa, suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio, pues, se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.



SEGUNDO. Aplicando tales criterios al supuesto ahora sometido a recurso, debe entenderse que en la sentencia recurrida no se ha cometido un error manifiesto como señala la recurrente, antes bien se han analizado las pruebas relevantes practicadas en el plenario para la solución del supuesto, incluidos los interrogatorios de los acusados, como se verá, si bien la juzgadora llega a una conclusión contraria a la de la parte recurrente, lo que no significa que aquella deba ser sustituida sin más, sin justificación alguna, por ésta.

En efecto, como se señala en el recurso, la prueba que se ha valorado en la sentencia recurrida no es directa, sino indiciaria, lo que no significa que no pueda ésta servir de base para enervar la presunción de inocencia. Como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones-vid. la reciente sentencia de sentencia de 27 de febrero de 2019 , Pte. Sra. Fernández Gallardo -el empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria que son las siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración; b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción, et.; c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar; d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'; e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.



TERCERO. Valorando conjuntamente la prueba, este Tribunal comparte con la magistrada a quo que resultan acreditados suficientes indicios. En primer lugar por lo que se refiere al interrogatorio de los acusados, la recurrente considera más lógica su versión de que precisamente el autor material de los hechos habría sido Emiliano , añadiendo la circunstancia de que es el único declarado en rebeldía y por lo tanto no presente en juicio, lo que según esta parte corroboraría su autoría material única. No puede evidentemente tomarse tal dato de la ilocalización del acusado como demostrativo sin más de su única autoría, como tampoco el testimonio de los acusados en un juicio oral, en un legítimo intento de negar su participación, que la achacan en exclusiva a otro de los implicados. Olvida la recurrente en cambio que en la sentencia expresamente se valora estas declaraciones en el F.J Segundo cuando señala que todos reconocen haber sido interceptados por la policía cuando viajaban en el mismo vehículo y que 'dentro del vehículo la policía encontró una chaqueta y lo demás' ,sin que como se razona en la resolución supieran dar explicación alguna racional o convincente de la procedencia tanto de los objetos sustraídos previamente como de los instrumentos hallados consistentes en destornilladores u alicates, que de nuevo se razona en la sentencia, nada tienen que ver con un trabajo agrícola. Se refiere en la sentencia que cuando fueron preguntados los acusados en el atestado, manifestaron no 'saber nada', contrastándose así sus declaraciones anteriores con la prestada en el plenario. En el repetido F.J Segundo se considera como 'no creíble' la versión de los condenados dada en el plenario de que el autor material fue el otro encausado rebelde Emiliano . Se argumenta que nada se dijo sobre tal tesis ni en el momento de la detención ni la declaración policial, sin que la manifestación que se cita expresamente de Jesús Ángel y de Roman coincida con la manifestada expresamente en el plenario de que media hora antes de irse del club se marchó solo Emiliano , siendo él quien habría cometido pues los hechos. En efecto, se comprueba por la Sala que la versión inicial ofrecida por los acusados no es precisamente la misma que la del plenario. En sede policial de facto algunos de los detenidos implicaban a Roman y en cambio este último al rebelde Emiliano , pero sosteniendo la versión de que había visto personalmente cómo éste rompía la ventanilla, que según la sentencia recurrida no es precisamente la misma tesis que ahora se sostiene en la vista.

Con anterioridad, en el F.J Primero se hace expresa mención por la juzgadora a las declaraciones de los agentes intervinientes en el descubrimiento del hecho y en concreto a la del agente nº NUM004 en cuanto que los acusados en efecto dijeron que venían de un club llamado 'Casa Julia' pero fueron incapaces de dar razón alguna sobre la procedencia de la chaqueta que encontró en el interior y que contenía documentación de un ciudadano español, sin que nadie tampoco 'se hiciera responsable' de los efecto antes mencionados encontrados también en el vehículo. Pero es que se anuda esta intervención policial en la sentencia a la que tiene lugar a continuación cuando los agentes NUM005 y NUM006 se desplazan al club citado en que localizan al propietario de la prenda, Juan Pedro , quien manifiesta que la había dejado en el interior del vehículo matrícula .... TWJ al que acudieron los agentes por estar aparcado en la calle San Marcos, con la advertencia de que la ventanilla delantera izquierda estaba forzada pues 'estaba abierta a la mitad y no iba ni para arriba ni para abajo', sin que para la concurrencia de la circunstancia de 'forzamiento' que cualifica el robo con fuerza en las cosas se precisa evidentemente una rotura como pretende la recurrente. Ni que todos los condenados como coautores forzaran la misma materialmente, bastando para considerar coautoría la existencia de un dominio funcional del hecho que concurrente en este caso como se refleja en el apartado de hechos probados.

Se analiza igualmente la testifical de Juan Pedro , quien manifestó haber dejado cerrado el vehículo, tesis razonable y normal como se señala en la sentencia, no contradicha por otro medio probatorio. Los acusados provenían, como razona la juez a quo, del mismo lugar en que se encontraba este testigo y su vehículo estacionado en él.

En definitiva se ha valorado la prueba practicada sin que quepa considerar como se pretende en el recurso más lógica la versión delos acusados en el plenario que la ofrecida en la sentencia, siendo más bien al contrario como se dice poco creíble tal versión. Debe así desestimarse el primer motivo de apelación.



CUARTO. Como segundo motivo del recurso de apelación se esgrime la indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en este caso.

De nuevo se razonaba en la sentencia que en efecto Roman extingue la pena contenida en la sentencia firme de fecha 16 de enero de 207 impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida con fecha 5 de diciembre de 2010 ,en lo que se coincide por la parte recurrente, discrepando ésta en que ha de contarse el plazo de tres años de cancelación vigente antes de la reforma operada en el art.136 Cp por la Ley 1/2015 de 30 de marzo, en lo que tiene razón la parte por la irretroactividad de las disposiciones menos favorables al reo, toda vez que tal reforma aumenta el plazo de tres años citado y los hechos se cometen antes de su entrada en vigor.

Sin embargo, yerra la recurrente en considerar que, siendo cancelable tal pena con fecha 6 de diciembre de 2.013,no puede computarse la posterior condena en sentencia de fecha 4 de febrero de 2.016 .Y es que lo que ha de tenerse en cuenta a los efectos de esa interrupción de la cancelación con nuevo recuento de sus plazos según la doctrina jurisprudencial que expresamente se cita en la sentencia, es la fecha de comisión de un nuevo hecho delictivo, no la de la resolución por la que se le condena. Así resulta además de la propia redacción del precepto analizado. Y esa fecha de comisión fue de 21 de marzo de 211 -delito de receptación-fecha ésta además que es la tenida en cuenta correctamente en la sentencia recurrida (vid.F.J Tercero).Es esta también la tesis del Ministerio fiscal y la que se comparte por la Sala.

En efecto, el Tribunal Supremo, sección 1ª ,en sentencia de fecha 3 de marzo de 2.016 ROJ: ATS 3163/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3163 Aseñala: 'La Jurisprudencia de esta Sala ha declarado que si cuando está transcurriendo el plazo para la cancelación de un antecedente penal se comete un nuevo delito, el tiempo transcurrido se pierde y habrá de empezar a computarse el plazo una vez cumplida la segunda condena impuesta ( STS 255/2005, de 28 de febrero )'.

Con anterioridad a esta última sentencia citada ya había dispuesto nuestro Alto Tribunal en la sentencia de la sección 1ª, del 5 de abril de 1.999 (ROJ: STS 2298/1999 - ECLI:ES:TS:1999:2298) lo siguiente: 'Por otra parte, respecto al segundo de los Delitos, éste -como los demás- se comete el día de su realización y no el de su condena, de suerte que la referencia precedente para estimar la agravante de reincidencia está fijada rectamente, pues -a diferencia de lo afirmado en el Recurso- lo que se toma en consideración son las fechas de firmeza de las sentencias antecedentes (7-7-94 por Delito de Hurto y 21-7-94 por Delito de Estafa) -ambas reflejadas en el 'factum'- tal como se explica en el fundamento jurídico quinto de la combatida en términos que permiten su asunción por este Tribunal: 'ya que de toda evidencia a 15 de enero de 1996, fecha del primer hecho, no está cancelado, ni podía estarlo, el antecedente penal por delito de estafa determinado por la sentencia de fecha de firmeza 21-7-94 , pues la cancelación, habiéndose impuesto la pena de 2 meses de arresto mayor, requeriría del transcurso de dos años (art. 118-3º del Código de 1973 y 136-2.2º, en relación con la disposición transitoria undécima, letra e) del Código de 1995) desde la extinción de la pena, que en ningún caso pudo quedar extinguida, ni siquiera ejecutarse, ante de la firmeza de la sentencia en que la impuso ( art. 80 del C. Penal anterior y 3-1 del actual)'.

Se reitera tal doctrina en la más reciente STS, sección 1ª, del 17 de octubre de 2.018ROJ: STS 3508/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3508 .Señala ésta en el F.J Cuarto lo siguiente: '

CUARTO.- En el caso presente en el hecho probado solo se hace referencia a un antecedente penal por delito de robo con violencia, con indicación de la fecha de la sentencia firme, 1 de abril de 2008 , -sin hacer constar qué pena fue impuesta- y fecha de cumplimiento 13 de agosto de 2011, y es solo en el fundamento de derecho tercero cuando se recoge que ' Cesar tiene entre otros antecedentes la de la sentencia cumplida el 13 de agosto de 2011 , no cancelada al delinquir nuevamente el 30 de mayo de 2011 , el 24 de enero de 2012 y así sucesivamente. Se añade que concurren tres delitos de robo con fuerza anteriores computables...

...A mayor abundamiento aunque es cierto que si cuando está transcurriendo el plazo para la cancelación de un antecedente penal se comete un nuevo delito, el tiempo transcurrido se pierde y habrá de empezarse a computar el plazo, una vez cumplida la segunda condena impuesta ( STS 255/2005, de 28 de febrero ), pero también lo es que no basta con haber sido ulteriormente condenado sino que la condena posterior ha de corresponderse con hechos igualmente sucedidos con posterioridad a la anterior condena porque de lo contrario la cancelación dependerá de la mayor o menor diligencia de los tribunales en la tramitación de las causas ( STS 1568/1999, de 29 de octubre ).

Procede por ello igualmente, atendiendo a la doctrina jurisprudencial citada, desestimar este segundo motivo.



QUINTO.- Como tercer y último motivo de recurso se alega que ha de apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP con la consiguiente disminución de la pena impuesta.

Reza el artículo 21.6ª del Código Penal lo siguiente: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' La apreciación de esta circunstancia atenuante, como recoge, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 1883/2016, de 6 de abril , exige de la concurrencia de una serie de requisitos: 1.

Tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada. 2. Sea extraordinaria, en el sentido de relevante. 3. Ocurra durante la tramitación del procedimiento. 4. Esa demora o retraso no sea atribuible al imputado. 5. La dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

Hemos de indicar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable, concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, y en particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes, exigiéndose para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, además, que no sea atribuible al propio acusado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, no siendo suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que el Tribunal pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas; ha de atenderse, pues, a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante; es decir, este derecho al proceso sin dilaciones viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Pues bien, si bien es cierto que cabe apreciar esta circunstancia atenuante de oficio, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, no cabe apreciarla en el supuesto de autos, por las siguientes razones: 1. Esta circunstancia no fue invocada en el escrito de conclusiones provisionales, ni en el trámite de elevarlas a definitivas, ni siquiera con carácter subsidiario, para el hipotético supuesto de condena, la parte la invoca, por primera vez, en el recurso.

2. En el recurso no se señalan los períodos de paralización de la causa, y ya hemos apuntado que es necesario que quien invoca la concurrencia de esta circunstancia explicite y concrete las paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que el Tribunal pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. Lo único que se dice es que la 'extraordinaria dilación' no es atribuible al recurrente y que los hechos objeto del proceso se cometen el día 26 de septiembre de 2014 y se celebra el juicio oral el día 19 de febrero de 2019, sin precisar las razones en modo alguno que hayan motivado la paralización y sus causas concretas y determinadas.

Es más mediante Auto de fecha 2 de junio de 2016 se declaró compleja la causa por el Juzgado de instrucción ex art. 324 Lecrim sin que conste oposición alguna de la defensa a tal declaración.

3. El solo hecho del tiempo transcurrido entre la fecha de las denuncias y la de la sentencia cuando la instrucción no ha sido sencilla de hecho, no es motivo de entidad bastante para apreciarla.



SEXTO. Desestimada la apelación, las costas se imponen al recurrente ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:

Fallo

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roman , Carlos Francisco , Luis Enrique Y Jesús Ángel , como autores de un delito de robo con fuerza, concurriendo en el primero la agravante de reincidencia y ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el resto da las penas de 2 años y 2 meses de prisión en el caso de Roman y de 1 año y 2 meses de prisión en el resto; junto con la inhabilitación para el sufragio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para todos; con expresa condena al pago de las costas por partes iguales.

Se acuerda la entrega definitiva de los efectos sustraídos y recuperados a su propietario Juan Pedro y el comiso de los efectos intervenidos a los encausados (alicantes, destornilladores y guantes)y posterior destrucción de estos.

Se condena solidariamente a los encausados Roman , Carlos Francisco , Luis Enrique Y Jesús Ángel a indemnizar a Azucena en la suma de 500,68 euros más intereses legales'.



SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por representado por Roman , representado por el procurador Don Jesús Dïaz Durán y defendido por el Letrado Don Fernando Fontán Crespo dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando el mismo y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 192/2019 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 22 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: Probado y así se declara que: los encausados Roman , con NIE NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 16/01/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años y 6 meses de prisión extinguida el día 5/12/10 y en sentencia firme de fecha 4/02/16 del Juzgado de lo Penal nº2 de Mérida en el Procedimiento Abreviado 331/14 (Ejecutoria 43/16) por delito de receptación cometido el día 21/03/11 a la pena de 6 meses de prisión suspendida el día 4/02/16; Carlos Francisco , con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales; Luis Enrique , con NIE NUM002 , mayor de edad y con antecedentes no computables; Jesús Ángel , con NIE NUM003 , mayor de edad y con antecedentes no computables; formulando también el ministerio Fiscal acusación frente a Emiliano , persona no enjuiciada al estar en situación de rebeldía procesal; entre las 4:00 y las 5:00 horas del día 25 de septiembre de 2014, de común acuerdo y con la intención de obtener un injusto beneficio económico, forzaron la ventanilla del vehículo Chrysler Voyager 2.5 con matrícula .... TWJ propiedad de Azucena que había dejado estacionado y perfectamente cerrado en la calle San Marcos de Almendralejo Juan Pedro , y se llevaron del interior del citado turismo una chaqueta tipo americana una cartera con documentación personal de Juan Pedro y una navaja multiusos, marchándose todos del lugar en el vehículo que momentos después fue interceptado por la policía que recuperó los efectos sustraídos valorados en 110 euros. En el vehículo en el que viajaban los encausados también fueron encontrados por los agentes unos alicates, dos destornilladores y dos pares de guantes que intervinieron.

En el vehículo citado se causaron daños en el elevalunas y botonera de éste de la puerta delantera izquierda cuya reparación ha sido valorada en la cantidad de 500,68 euros que reclama la propietaria del vehículo FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El primer motivo del recurso de apelación objeto de enjuiciamiento versa sobre el error en la valoración de la prueba que se dice padecido por la juzgadora a quo.

Como señalaba esta Sala en resoluciones anteriores, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo , y 231/2015, de 22 de abril , entre otras).

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Y la presunción de inocencia no se destruye solo por la prueba directa, sino también por la indiciaria, y que, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, recurso núm. 654/2017 , '......la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante'.

Y la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si: 1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos: 1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Por lo tanto, la función de este Tribunal no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la Juez de Instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en los que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia, que no es el supuesto que nos ocupa, suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración, o ésta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio, pues, se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.



SEGUNDO. Aplicando tales criterios al supuesto ahora sometido a recurso, debe entenderse que en la sentencia recurrida no se ha cometido un error manifiesto como señala la recurrente, antes bien se han analizado las pruebas relevantes practicadas en el plenario para la solución del supuesto, incluidos los interrogatorios de los acusados, como se verá, si bien la juzgadora llega a una conclusión contraria a la de la parte recurrente, lo que no significa que aquella deba ser sustituida sin más, sin justificación alguna, por ésta.

En efecto, como se señala en el recurso, la prueba que se ha valorado en la sentencia recurrida no es directa, sino indiciaria, lo que no significa que no pueda ésta servir de base para enervar la presunción de inocencia. Como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones-vid. la reciente sentencia de sentencia de 27 de febrero de 2019 , Pte. Sra. Fernández Gallardo -el empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria que son las siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración; b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción, et.; c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar; d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'; e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.



TERCERO. Valorando conjuntamente la prueba, este Tribunal comparte con la magistrada a quo que resultan acreditados suficientes indicios. En primer lugar por lo que se refiere al interrogatorio de los acusados, la recurrente considera más lógica su versión de que precisamente el autor material de los hechos habría sido Emiliano , añadiendo la circunstancia de que es el único declarado en rebeldía y por lo tanto no presente en juicio, lo que según esta parte corroboraría su autoría material única. No puede evidentemente tomarse tal dato de la ilocalización del acusado como demostrativo sin más de su única autoría, como tampoco el testimonio de los acusados en un juicio oral, en un legítimo intento de negar su participación, que la achacan en exclusiva a otro de los implicados. Olvida la recurrente en cambio que en la sentencia expresamente se valora estas declaraciones en el F.J Segundo cuando señala que todos reconocen haber sido interceptados por la policía cuando viajaban en el mismo vehículo y que 'dentro del vehículo la policía encontró una chaqueta y lo demás' ,sin que como se razona en la resolución supieran dar explicación alguna racional o convincente de la procedencia tanto de los objetos sustraídos previamente como de los instrumentos hallados consistentes en destornilladores u alicates, que de nuevo se razona en la sentencia, nada tienen que ver con un trabajo agrícola. Se refiere en la sentencia que cuando fueron preguntados los acusados en el atestado, manifestaron no 'saber nada', contrastándose así sus declaraciones anteriores con la prestada en el plenario. En el repetido F.J Segundo se considera como 'no creíble' la versión de los condenados dada en el plenario de que el autor material fue el otro encausado rebelde Emiliano . Se argumenta que nada se dijo sobre tal tesis ni en el momento de la detención ni la declaración policial, sin que la manifestación que se cita expresamente de Jesús Ángel y de Roman coincida con la manifestada expresamente en el plenario de que media hora antes de irse del club se marchó solo Emiliano , siendo él quien habría cometido pues los hechos. En efecto, se comprueba por la Sala que la versión inicial ofrecida por los acusados no es precisamente la misma que la del plenario. En sede policial de facto algunos de los detenidos implicaban a Roman y en cambio este último al rebelde Emiliano , pero sosteniendo la versión de que había visto personalmente cómo éste rompía la ventanilla, que según la sentencia recurrida no es precisamente la misma tesis que ahora se sostiene en la vista.

Con anterioridad, en el F.J Primero se hace expresa mención por la juzgadora a las declaraciones de los agentes intervinientes en el descubrimiento del hecho y en concreto a la del agente nº NUM004 en cuanto que los acusados en efecto dijeron que venían de un club llamado 'Casa Julia' pero fueron incapaces de dar razón alguna sobre la procedencia de la chaqueta que encontró en el interior y que contenía documentación de un ciudadano español, sin que nadie tampoco 'se hiciera responsable' de los efecto antes mencionados encontrados también en el vehículo. Pero es que se anuda esta intervención policial en la sentencia a la que tiene lugar a continuación cuando los agentes NUM005 y NUM006 se desplazan al club citado en que localizan al propietario de la prenda, Juan Pedro , quien manifiesta que la había dejado en el interior del vehículo matrícula .... TWJ al que acudieron los agentes por estar aparcado en la calle San Marcos, con la advertencia de que la ventanilla delantera izquierda estaba forzada pues 'estaba abierta a la mitad y no iba ni para arriba ni para abajo', sin que para la concurrencia de la circunstancia de 'forzamiento' que cualifica el robo con fuerza en las cosas se precisa evidentemente una rotura como pretende la recurrente. Ni que todos los condenados como coautores forzaran la misma materialmente, bastando para considerar coautoría la existencia de un dominio funcional del hecho que concurrente en este caso como se refleja en el apartado de hechos probados.

Se analiza igualmente la testifical de Juan Pedro , quien manifestó haber dejado cerrado el vehículo, tesis razonable y normal como se señala en la sentencia, no contradicha por otro medio probatorio. Los acusados provenían, como razona la juez a quo, del mismo lugar en que se encontraba este testigo y su vehículo estacionado en él.

En definitiva se ha valorado la prueba practicada sin que quepa considerar como se pretende en el recurso más lógica la versión delos acusados en el plenario que la ofrecida en la sentencia, siendo más bien al contrario como se dice poco creíble tal versión. Debe así desestimarse el primer motivo de apelación.



CUARTO. Como segundo motivo del recurso de apelación se esgrime la indebida aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en este caso.

De nuevo se razonaba en la sentencia que en efecto Roman extingue la pena contenida en la sentencia firme de fecha 16 de enero de 207 impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida con fecha 5 de diciembre de 2010 ,en lo que se coincide por la parte recurrente, discrepando ésta en que ha de contarse el plazo de tres años de cancelación vigente antes de la reforma operada en el art.136 Cp por la Ley 1/2015 de 30 de marzo, en lo que tiene razón la parte por la irretroactividad de las disposiciones menos favorables al reo, toda vez que tal reforma aumenta el plazo de tres años citado y los hechos se cometen antes de su entrada en vigor.

Sin embargo, yerra la recurrente en considerar que, siendo cancelable tal pena con fecha 6 de diciembre de 2.013,no puede computarse la posterior condena en sentencia de fecha 4 de febrero de 2.016 .Y es que lo que ha de tenerse en cuenta a los efectos de esa interrupción de la cancelación con nuevo recuento de sus plazos según la doctrina jurisprudencial que expresamente se cita en la sentencia, es la fecha de comisión de un nuevo hecho delictivo, no la de la resolución por la que se le condena. Así resulta además de la propia redacción del precepto analizado. Y esa fecha de comisión fue de 21 de marzo de 211 -delito de receptación-fecha ésta además que es la tenida en cuenta correctamente en la sentencia recurrida (vid.F.J Tercero).Es esta también la tesis del Ministerio fiscal y la que se comparte por la Sala.

En efecto, el Tribunal Supremo, sección 1ª ,en sentencia de fecha 3 de marzo de 2.016 ROJ: ATS 3163/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3163 Aseñala: 'La Jurisprudencia de esta Sala ha declarado que si cuando está transcurriendo el plazo para la cancelación de un antecedente penal se comete un nuevo delito, el tiempo transcurrido se pierde y habrá de empezar a computarse el plazo una vez cumplida la segunda condena impuesta ( STS 255/2005, de 28 de febrero )'.

Con anterioridad a esta última sentencia citada ya había dispuesto nuestro Alto Tribunal en la sentencia de la sección 1ª, del 5 de abril de 1.999 (ROJ: STS 2298/1999 - ECLI:ES:TS:1999:2298) lo siguiente: 'Por otra parte, respecto al segundo de los Delitos, éste -como los demás- se comete el día de su realización y no el de su condena, de suerte que la referencia precedente para estimar la agravante de reincidencia está fijada rectamente, pues -a diferencia de lo afirmado en el Recurso- lo que se toma en consideración son las fechas de firmeza de las sentencias antecedentes (7-7-94 por Delito de Hurto y 21-7-94 por Delito de Estafa) -ambas reflejadas en el 'factum'- tal como se explica en el fundamento jurídico quinto de la combatida en términos que permiten su asunción por este Tribunal: 'ya que de toda evidencia a 15 de enero de 1996, fecha del primer hecho, no está cancelado, ni podía estarlo, el antecedente penal por delito de estafa determinado por la sentencia de fecha de firmeza 21-7-94 , pues la cancelación, habiéndose impuesto la pena de 2 meses de arresto mayor, requeriría del transcurso de dos años (art. 118-3º del Código de 1973 y 136-2.2º, en relación con la disposición transitoria undécima, letra e) del Código de 1995) desde la extinción de la pena, que en ningún caso pudo quedar extinguida, ni siquiera ejecutarse, ante de la firmeza de la sentencia en que la impuso ( art. 80 del C. Penal anterior y 3-1 del actual)'.

Se reitera tal doctrina en la más reciente STS, sección 1ª, del 17 de octubre de 2.018ROJ: STS 3508/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3508 .Señala ésta en el F.J Cuarto lo siguiente: '

CUARTO.- En el caso presente en el hecho probado solo se hace referencia a un antecedente penal por delito de robo con violencia, con indicación de la fecha de la sentencia firme, 1 de abril de 2008 , -sin hacer constar qué pena fue impuesta- y fecha de cumplimiento 13 de agosto de 2011, y es solo en el fundamento de derecho tercero cuando se recoge que ' Cesar tiene entre otros antecedentes la de la sentencia cumplida el 13 de agosto de 2011 , no cancelada al delinquir nuevamente el 30 de mayo de 2011 , el 24 de enero de 2012 y así sucesivamente. Se añade que concurren tres delitos de robo con fuerza anteriores computables...

...A mayor abundamiento aunque es cierto que si cuando está transcurriendo el plazo para la cancelación de un antecedente penal se comete un nuevo delito, el tiempo transcurrido se pierde y habrá de empezarse a computar el plazo, una vez cumplida la segunda condena impuesta ( STS 255/2005, de 28 de febrero ), pero también lo es que no basta con haber sido ulteriormente condenado sino que la condena posterior ha de corresponderse con hechos igualmente sucedidos con posterioridad a la anterior condena porque de lo contrario la cancelación dependerá de la mayor o menor diligencia de los tribunales en la tramitación de las causas ( STS 1568/1999, de 29 de octubre ).

Procede por ello igualmente, atendiendo a la doctrina jurisprudencial citada, desestimar este segundo motivo.



QUINTO.- Como tercer y último motivo de recurso se alega que ha de apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP con la consiguiente disminución de la pena impuesta.

Reza el artículo 21.6ª del Código Penal lo siguiente: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' La apreciación de esta circunstancia atenuante, como recoge, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 1883/2016, de 6 de abril , exige de la concurrencia de una serie de requisitos: 1.

Tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada. 2. Sea extraordinaria, en el sentido de relevante. 3. Ocurra durante la tramitación del procedimiento. 4. Esa demora o retraso no sea atribuible al imputado. 5. La dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

Hemos de indicar que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable, concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, y en particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes, exigiéndose para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, además, que no sea atribuible al propio acusado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, no siendo suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que el Tribunal pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas; ha de atenderse, pues, a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante; es decir, este derecho al proceso sin dilaciones viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Pues bien, si bien es cierto que cabe apreciar esta circunstancia atenuante de oficio, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, no cabe apreciarla en el supuesto de autos, por las siguientes razones: 1. Esta circunstancia no fue invocada en el escrito de conclusiones provisionales, ni en el trámite de elevarlas a definitivas, ni siquiera con carácter subsidiario, para el hipotético supuesto de condena, la parte la invoca, por primera vez, en el recurso.

2. En el recurso no se señalan los períodos de paralización de la causa, y ya hemos apuntado que es necesario que quien invoca la concurrencia de esta circunstancia explicite y concrete las paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que el Tribunal pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. Lo único que se dice es que la 'extraordinaria dilación' no es atribuible al recurrente y que los hechos objeto del proceso se cometen el día 26 de septiembre de 2014 y se celebra el juicio oral el día 19 de febrero de 2019, sin precisar las razones en modo alguno que hayan motivado la paralización y sus causas concretas y determinadas.

Es más mediante Auto de fecha 2 de junio de 2016 se declaró compleja la causa por el Juzgado de instrucción ex art. 324 Lecrim sin que conste oposición alguna de la defensa a tal declaración.

3. El solo hecho del tiempo transcurrido entre la fecha de las denuncias y la de la sentencia cuando la instrucción no ha sido sencilla de hecho, no es motivo de entidad bastante para apreciarla.



SEXTO. Desestimada la apelación, las costas se imponen al recurrente ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa: FALLAMOS Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el Recurso de apelación formulado por Don Roman , representado por el procurador Don Jesús Dïaz Durán y defendido por el Letrado Don Fernando Fontán Crespo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida de fecha 19 de febrero de 219, en su Procedimiento Abreviado número 44/ 2018 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia y todo ello, con imposición de costas a la parte recurrente.

Esta sentencia es firme, no cabe contra ella ulterior recurso ordinario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO, DON JESUS SOUTO HERREROS y DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE). Rubricados.

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