Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 25/2019 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100234
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:473
Núm. Roj: SAP CR 473/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00084/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº2
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº175/18
ROLLO DE SALA Nº25/19
S E N T E N C I A N º 84/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
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En Ciudad Real a diez de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de
Procedimiento Abreviado Nº175/18 del Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, seguidos por un delito de
violencia de género contra Felipe , mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan suficientemente
en las actuaciones, representado por la procuradora Dª Eva Mª Santos Álvarez y en su defensa la letrada
Dª Matilde Rosario Díaz de Rada Martín- Navarrete; y por un delito de violencia doméstica contra Vicenta
mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan suficientemente en las actuaciones, representada por el
procurador D. Joaquín Hernández Calahorra y defendida por la letrada Dª Mª de las Mercedes Merino Trujillo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente Dª
ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO : Que con 05/11/2018 el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados : 'ÚNICO.- Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara, que el Acusado D. Felipe , mayor de edad, con NIE NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y la acusada Dª Vicenta , mayor de edad, con NIE NUM001 , con antecedentes penales computables, habían sido pareja habiendo sido condenado el acusado D. Felipe , entre otras penas a la pena de prohibición de aproximarse a su expareja, la acusada Dª Vicenta , a una distancia inferior a 250 metros durante 4 meses y a la prohibición de comunicarse con ella durante cuatro meses en virtud de sentencia firme de fecha 17 de abril de 2017 dictada por la Sección 2ª de l Audiencia Provincial de Ciudad Real , con fecha de inicio de cumplimiento el 24 de julio de 2017 y fecha de finde cumplimiento el día 20 de Noviembre de 2017, según liquidación de condena aprobada en la Ejecutoria 158/2017 del Juzgado de lo penal nº 1 de Ciudad Real.
El día 24-7-2017, sobre las 3:45 horas, el acusado a sabiendas de que no podía acercarse con la acusada, y sabedor de las consecuencias, fue al domicilio de su expareja, la acusada Dª. Vicenta , en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Tomelloso, produciéndose entre ambos una discusión, empujándose y forcejeando ambos, y en un momento concreto la acusada cogió un cristal y cortó al acusado en la mano.
La acusada Dª Vicenta avisó a la Guardia Civil, personándose los agentes con TIP NUM003 y NUM004 , quienes fueron informados en ese mismo momento, por aquella, que hubo un forcejeo con su expareja y que se defendió con un cristal, observando dichos agentes como en el domicilio había cristales y cortinas rotos, y restos de sangre y restos de cristales oscuros, personándose en el domicilio del acusado, y tas llamar a la puerta, bajó el mismo, observando los agentes, como tenía un corte en la mano y seguía sangrando, deteniéndolo en ese momento.
A consecuencia de dichos hechos la acusada Dª. Vicenta , sufrió lesiones consistentes en el antebrazo izquierdo y policontusiones, precisando de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no estando impedida para sus ocupaciones habituales.
Igualmente, el acusado D. Felipe , sufrió lesiones consistentes en herida incisa superficial en mano derecha entre los dedos 1º y 2º y una herida incisa en la zona distal del 3º dedo de mano izquierda precisando de una primera asistencia facultativa tardando en curar 7 días sin que estuviere impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole un perjuicio estético ligero.
El día 24-10-2018, se citó a las partes a la celebración del Juicio Oral por los hechos referidos del Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, acogiéndose los acusados a su derecho a no declarar, y además ambos, se acogieron a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .' Y fallo : 'Que debo condenar y condeno a D. Felipe , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, (VIOLENCIA DE GENERO), ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, así como prohibición de aproximarse a Dª Vicenta , a distancia no inferior a 200 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquier otro que frecuente, por un tiempo de UN AÑO Y DIEZ MESES, así como comunicarse con ella a través de cualquier medio directo o indirecto, de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, o cualquier procedimiento, durante un periodo de UN AÑO Y DIEZ MESES, y al apago de la mitad de las costas procesales..
Así mismo, debo condenar y condeno a Dª. Vicenta , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de UN DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y CINCO MESES, y prohibición de aproximarse a D. Felipe , a distancia no inferior a 200 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquier otro que frecuente, por un tiempo de UN AÑO Y CINCO MESES, así como comunicarse con él a través de cualquier medio directo o indirecto, de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, o cualquier procedimiento, durante un periodo de UN AÑO Y CINCO MESES y al pago de la mitad de las costas procesales.
Igualmente, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, el acusado D. Felipe .
U na vez firme la presente resolución, háganse las anotaciones correspondientes en los registros informáticos.'
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por las defensas de los acusados alegando, en esencia, una errónea valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alzan las defensas de los acusados alegando, básicamente, error en la valoración de la prueba por considerar que al haberse acogido ambos acusados a su respectivo derecho a no declarar ( Art. 416 LECr ) dado que aún siguen siendo pareja, las manifestaciones efectuadas en el Plenario por los agentes de la guardia civil que depusieron en el Plenario no pueden tenerse más que como testimonios de referencia insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que el recurrente Felipe considera vulnerada.
Impugna el recurso el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: El Art. 24 CE consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/19 89 , 139/19 91 y 76/199 3) entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO : Ningún error de valoración se advierte en la sentencia recurrida como tampoco vulneración de la presunción de inocencia en tanto en cuanto que la practicada ha sido suficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.
Cierto que ambos acusados se cogieron a su derecho a no declarar amparados por la dispensa regulada en el Art. 416 LECr privándonos con ello de su relato, directo e inmediato, de lo sucedido, y es cierto así mismo que los agentes de la guardia civil, NUM003 y NUM004 , que declararon en el Plenario no pueden ser tenidos sino como testigos de referencia en cuanto a lo que los intervinientes en los hechos les contaron sobre lo sucedido, pero también lo es que son testigos directos de cuanto vieron y percibieron directamente, por tanto de lo que se trata es de determinar si del conjunto de la prueba practicada, al margen de la declaración de los acusados que en este caso son también víctimas y prescindiendo de los testimonios de referencia mencionados, se pueden alcanzar como inferencia lógica y necesaria que los hechos sucedieron según se ha declarado probado, no pudiendo esta Sala sino ratificar cuanto se expresa al respecto en la sentencia recurrida.
Declararon los agentes que acudieron al domicilio de Vicenta por ella avisó de la presencia en el mismo del también acusado, Felipe del que dijo Vicenta en el Juicio Oral sigue siendo su pareja, que tiene vigente una prohibición de aproximarse y de comunicar con ella pues ha sido condenado, entre otros (delitos de quebrantamiento), como autor de un delito leve de vejaciones injustas por el que debía cumplir pena en los términos mencionados durante cuatro meses siendo la fecha de extinción el 20/11/2017 según consta en su hoja histórico penal.
Declararon los agentes que en el domicilio estaba Vicenta y otro varón que no era el acusado y ajeno a estos hechos, encontrando que ella estaba alterada y que tenía lesiones, en concreto las que están documentadas en su informe forense de sanidad, y que la casa estaba desordenada, que había cristales en el suelo y restos de sangre reciente porque aún no se había secado según se advierte en las fotografías obrantes en el atestado (folio 2).
Finalmente declararon que acto seguido fueron al domicilio de Felipe ; que no les quería abrir pero que estaba en casa porque había luz y su coche estaba estacionado en la puerta, recientemente estacionado porque el motor aún estaba caliente como pudieron comprobar; pero que finalmente bajó pudiendo ver que tenía una herida reciente en una mano, herida que aún sangraba describiéndose la misma en su informe de sanidad (folio 30) como 'herida incisa superficial en mano derecha de 4 cmts y 1 mm de profundidad en la zona interdigital entre el 1º y el 2º de los dedos; y herida incisa en zona distal del 3º dedo mano izquierda de 4 cmts longitud y 2 mm de profundidad', lesiones compatibles con el hecho de haber sido causadas con un elemento cortante como los restos de cristales que quedaron en casa de Vicenta donde, como hemos dicho, también había restos de sangre.
Todos los indicios aportados no conducen más que a una única conclusión lógica y es que, tal y como se ha declarado probado, Felipe fue al domicilio de Vicenta a pesar de estar cumpliendo una condena que se lo prohibía; que se enzarzaron en un forcejeo a consecuencia del cual ambos resultaron lesionados, siendo las lesiones de Felipe causadas por un cristal que sin duda utilizó Vicenta , sin que pueda valorarse cualquier posibilidad de legítima defensa pues ninguna prueba se ha practicado que permita, siquiera, plantearse que los hechos se produjeran de forma tal que resultara susceptible de aplicación la eximente mencionada.
No hay error en la valoración de la prueba como no hay vulneración de la prueba. El recurso no puede ser estimado.
CUARTO : Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los procuradores Dª Eva Mª Santos Álvarez y D. Joaquín Hernández Calahorra en nombre y representación, respectivamente, de Felipe y de Vicenta contrala sentencia dictada el 05/11/2018 por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real , anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recursos de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el Nº1 del Art. 849 LECr que habrá de prepararse en la forma prevenida en el Art. 854 y 855 de la misma ley en los cinco días siguientes a su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

