Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 4/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100129
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:336
Núm. Roj: SAP GR 336/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 4/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 52/2017 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Tres de Granada (Juicio Oral nº 86/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 84/2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Benito ,
representado por la Procuradora Sra. Enriqueta Sánchez Vallecillos y defendido por la Letrada Sra. Inmaculada
Castillo Jiménez; es parte apelada el Ministerio Fiscal y María Milagros , representada por la Procuradora
Sra. Susana Camarero Prieto y defendida por el Letrado Sr. Jesús Porcel López, que ha presentado escrito
de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca
Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2.018 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que por sentencia de conformidad firme de fecha 11 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Fe en el Juicio Inmediato por delitos leves nº 18/2016 , el acusado Benito fue condenado como autor de un delito leve de vejaciones a la pena, entre otras, de prohibición de acercarse a menor de 200 metros a su cónyuge María Milagros , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como de comunicarse por cualquier medio con ella por un periodo de seis meses A pesar de lo anterior y teniendo conocimiento de la vigencia de dichas penas, sobre las 21#00 horas del día 2 de diciembre de 2016, cuando María Milagros se encontraba, acompañada de su hija Angelica , en el interior del establecimiento llamado Papatrom de la localidad de Alhendín, se personó el acusado permaneciendo junto a ellas en dicho lugar hasta que María Milagros se marchó, para seguidamente seguirla y tras acercarse a ella y decirle que tenía ir con él, al negarse, el acusado le propino un tirón del pelo a consecuencia de lo cual María Milagros sufrió lesiones consistentes en sensibilidad en zona de cuero cabelludo de zona occipital y cara dorsal de cuello, precisando una primera asistencia facultativa y tardando en curar un día.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'QUE CONDENO a Benito , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de 9 MESES Y 1 DIA DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR 2 AÑOS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A María Milagros A MENOS DE 200 METROS Y DE COMUNICACIÓN CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 2 AÑOS, así como al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular y a que indemnice a María Milagros en 60 euros.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Benito .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, tras la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de nueve meses y un día de prisión, entre otras, al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular y a que indemnice a María Milagros en 60 euros.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo .
Discrepa de la valoración del Juzgador y considera que no existe prueba de cargo bastante. La hija común, examinada como testigo, nada aportó, pues no vio los hechos. Respecto del parte de lesiones, en el mismo se aprecia tan solo una pequeñísima erosión en el cuero cabelludo . Subsidiariamente, solicita que se imponga al acusado la pena de sesenta días de trabajos comunitarios.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
CUARTO.- Así las cosas, la valoración realizada por el Juzgador es razonable, fundada en criterios de lógica y experiencia. Así, refiere la sentencia que el acusado admite conocer la prohibición de acercarse y comunicarse con su esposa María Milagros , pero niega los hechos. Sostiene que ni le pegó, ni se acercó a ella. En cambio, si bien en instrucción declaró que no fue al establecimiento de venta de patatas, en el plenario sostuvo que fue al establecimiento Papatrom de Alhendín y al ver allí a María Milagros salió corriendo del establecimiento.
Pues bien, frente a dicha versión del acusado se erige la ofrecida por la denunciante que, tras el examen de la documental y oír los testimonios prestados en el plenario, es valorada como uniforme con la que ha prestado a lo largo del procedimiento, creíble y corroborada por diversos datos.
Manifestó María Milagros que cuando estaba con su hija Angelica en la tienda llamada Papatrom de Alhendín, entró el acusado y al verle se salió ella. El acusado la siguió y le dijo que tenía que volver con él y al negarse la cogió del pelo y le dio un tirón sufriendo un ataque de ansiedad. Aparece corroborada esta declaración por el testimonio prestado por Angelica , hija común de la denunciante y del acusado, en la que el Juzgador aprecia imparcialidad, falta de ánimo de favorecer o perjudicar a alguno de ambos. Refiere que entró con su madre María Milagros en la tienda Papatrom y seguidamente entró su padre indicando, frente a lo declarado por éste, que primero se fueron de la tienda ella y su madre; indica dicha testigo que ella se dirigió a su casa y no vio que su padre pegara a su madre, pero que al escuchar llorar a su madre se acercó y le dijo que le había pegado su padre, señalando que vio a su madre que estaba muy mal .
Por último, un poderoso elemento corroborador del testimonio de la víctima consiste en que después de ocurrir los hechos María Milagros acudió al centro de Salud de Armilla, donde se extendió parte médico donde se indica que presentaba sensibilidad en zona de cuero cabelludo de zona occipital y cara dorsal de cuello, precisando según informe médico forense que María Milagros ha necesitado una primera asistencia facultativa y precisa para curar un día no impeditivo.
Así las cosas, el recurso será desestimado, sin que acojamos tampoco la subsidiaria petición de reacción penal mediante trabajos comunitarios, dada la concurrencia de la circunstancia tercera del art. 153 del CP , habiendo cometido el hecho a pesar de la vigencia de una prohibición de aproximación.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Enriqueta Sánchez Vallecillos, en nombre y representación de Benito , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
