Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 145/2019 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100022
Núm. Ecli: ES:APM:2019:865
Núm. Roj: SAP M 865/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0010350
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 145/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 626/2018
Apelante: Natividad
Procurador: FRANCISCO INOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Letrado: LUIS DE LA VEGA RIVOIR
Apelado: Octavio y MINISTERIO FISCAL
Procurador: CRISTINA ÁLVAREZ PÉREZ
Letrado: MARÍA ROSA DELGADO ARENAS
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
SENTENCIA Nº 84/2019
En Madrid, a 13 de febrero de 2019.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 626/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un delito de
lesiones en el ámbito familiar contra Octavio , representado por la Procuradora Dª Cristina Álvarez Pérez y
defendido por la Letrada Dª María Rosa Delgado Arenas.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la acusación particular Natividad , representada por el Procurador D. Francisco Inocencio
Fernández Martínez y defendida por el Letrado D. Luis de la Vega Rivoir.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'No ha quedado acreditado que el acusado, Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 14 de noviembre de 2018, sobre las 14:00 horas, en el curso de una discusión con su esposa, Natividad , en el interior del domicilio familiar, sito en la localidad de Alcobendas, la agrediese.
No ha quedado acreditado que en fecha no determinada, pero días antes, sobre las 1:30 horas de la madrugada, el acusado, en el curso de otra discusión con Natividad , la agrediese.' Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo al acusado, Octavio , de los delitos por los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
Déjense sin efecto, en su caso, las medidas cautelares que se hubieren acordado durante la instrucción de la causa.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Natividad , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Octavio .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador don Francisco Fernández Martínez, actuando en nombre y representación de Natividad , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 626/2018 con fecha 11 de diciembre de 2018 .
Alegaba en su recurso la vulneración del artículo 24 de la Constitución , al haberse quebrado el principio de presunción de inocencia por errónea interpretación de las pruebas practicadas, considerando que en la declaración de su patrocinada, ésta manifestó haber sido agredida por su marido, Octavio , en el domicilio familiar sobre la 1,30 horas, sin que se haya acreditado que en ese momento el acusado se encontrara trabajando y que, en cuanto a los hechos del día 14 de noviembre, sobre las 14,30 horas, además de la declaración de su representada, existe un parte de lesiones que son totalmente compatibles con su declaración.
Por ello, consideraba que concurrían en el supuesto de autos todos los elementos del tipo delictivo del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar en los términos solicitados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La Procuradora doña Cristina Álvarez Pérez, actuando en nombre y representación de Octavio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juzgador a quo no pueden no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la declaración prestada ante la policía local de Alcobendas por Natividad , obrante a los folios 21 y siguientes; el parte de lesiones expedido a Natividad , obrante al folio 42 y el informe de la médico forense obrante a los folios 68 a 70; la declaración en sede judicial de Natividad y la prestada en igual sede por el acusado y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En su sentencia el Juzgador a quo no consideró acreditado que el día 14 de noviembre de 2018, sobre las 14 horas, el acusado agrediese a su esposa en el interior del domicilio familiar, ni que tampoco días antes, en fecha no determinada, sobre las 1,30 horas de la madrugada, la hubiese agredido en el curso de otra discusión, señalando que el acusado había negado que el día 14 agrediese a su mujer, indicando que las lesiones que presentaba eran de una caída anterior y que, en cuanto a la discusión de días anteriores, a las 1,30 horas, se encontraba trabajando.
Consideraba que las declaraciones de la víctima carecían de corroboración periférica, puesto que la lesiones que podrían atribuirse a la agresión del día 14, consistentes en erosión en la región cervical y mínima contractura paracervical y de trapecio izquierdo, podían tener su origen en otros mecanismos causales, no correspondiéndose con el puñetazo en la cabeza referido por la denunciante, y que en su denuncia inicial la denunciante no se refirió a la agresión anterior del día 14, no formulando denuncia inmediata de ninguna de las dos agresiones, sino el día siguiente, cuando descubrió una infidelidad en el teléfono móvil de su pareja.
A los razonamientos del Juzgador a quo ha de añadirse la consideración de que el Ministerio Fiscal había formulado acusación por un delito de malos tratos cometido sobre la 1,30 de la madrugada de unos días antes al 14 de noviembre de 2018, habiéndose adherido la acusación particular a las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, sin que, habida cuenta de la indeterminación de dichos hechos, que no se ubicaban temporalmente, limitándose a indicar que se produjeron sobre las 1,30 de la madrugada de días antes del 14 de noviembre, pudiera llegarse en ningún caso al dictado de una sentencia condenatoria, habida cuenta de que, ante dicha indeterminación, el derecho de defensa del acusado se vería vulnerado, puesto que, no sabiendo qué día se le imputaba haber agredido a su mujer, no podría articular defensa alguna frente a dicho hecho.
Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, tratándose de una sentencia absolutoria, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal, requería de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Natividad contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 626/2018 con fecha 11 de diciembre de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

