Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1888/2018 de 11 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100470
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11493
Núm. Roj: SAP M 11493/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2013/0008756
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1888/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 183/2014
Apelante: D./Dña. Luis Angel
Procurador D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
Letrado D./Dña. VIOLETA ALONSO RAFAEL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 84/2019
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
En Madrid, a once de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 1888/2018, la
representación procesal de Luis Angel , contra sentencia de fecha 11 de octubre de 2016 dictada por el
Juzgado Penal nº 4 de Getafe; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Luis Angel , a través de su
representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia,
actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2016 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'El acusado, Luis Angel , mayor de edad, español y con antecedentes penales no computables para el presente procedimiento, sobre las 1°45 horas del día 17 de agosto de 2013, encontrándose en la avenida Doctor Fleming de Leganés, guiado con ánimo de ilícito beneficio, propinó un fuerte tirón al bolso que Covadonga portaba en su mano, consiguiendo arrebatárselo, iniciando la huida, siendo perseguido por la víctima y por otros viandantes hasta ser finalmente detenido en la plaza de las Flores, sin que en ningún momento hubiera tenido poder de disposición sobre los efectos sustraídos.
El bolso con un teléfono móvil Sony Ericson, unas llaves y diferentes cosméticos fue entregado a su propietaria Covadonga , no constando que como consecuencia de estos hechos sufriera lesiones.
La causa ha estado paralizada, por causas ajenas al acusado, desde que se recibió en el Juzgado, en fecha 18 de junio de 2014, hasta el auto de admisión de prueba de fecha 23-5- 2016.' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Angel , como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndosele además las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca como primer motivo del recurso infracción de ley por inaplicación del art. 242.4 del C.P. por considera que debe apreciarse dicho subtipo privilegiado atendiendo a la menor entidad de la violencia ejercida ya que el arrebatar a la víctima un bolso de mano se produjo sin el ejercicio de una acción traumática y con empleo de una fuerza física excesiva (debe entenderse que sin ella) tal como recoge el Juzgador cuando expone que el recurrente propinó un fuerte tirón del bolso lo que considera que significa que no se empleó violencia física contra su portadora.
Por ello se interesa que se aplique el art. 242.1 del C.P. y se le imponga al recurrente la pena inferior en grado y luego en aplicación del art. 62 del C.P. rebajar otro grado por la tentativa de lo que resulta una horquilla penológica de entre 6 meses y un año de prisión.
Como segundo motivo del recurso se alega infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. al entender que la misma debería apreciarse como muy cualificada.
Se señala que los hechos enjuiciados se produjeron el 17 de agosto de 2013 habiéndose terminado la instrucción y remitida la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 10 de junio de 2014 sin que se haya realizado actividad alguna por el Juzgado sentenciador hasta el 23 de mayo de 2016 en que se dicta auto de admisión de pruebas, celebrándose finalmente el juicio el 10 de octubre de 2016.
El recurrente considera que la paralización durante más de dos años siendo el retraso debido única y exclusivamente al órgano judicial debe valorarse como una circunstancia atenuante muy cualificada y que en consecuencia debe imponérsele al recurrente la pena inferior en un grado solicitando la de tres meses de prisión.
SEGUNDO.- En respuesta a las alegaciones vertidas en el recurso y comenzando por la posible aplicación de la cláusula atenuatoria recogida en el art. 242.4 del C.P., en la sentencia 34/2017 de 26 de enero de la Sala 2ª del TS se recoge la Jurisprudencia de dicho Tribunal al respecto, citando otras sentencias anteriores como la de 28 de junio de 2013 en las que se recogen las circunstancias que para ello deben ser tenidas en cuenta de la siguiente manera: '... 1º 'Menor entidad de la violencia o intimidación', criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona. 2º 'Además las restantes circunstancias del hecho', elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) el lugar donde se roba: b) con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado; c) asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse; d) la experiencia nos dice que de todas estas 'restantes circunstancias del hecho', la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad. Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad'.
En el presente supuesto el Juzgador declara probado que el robo se produce dando el recurrente a la víctima un fuerte tirón del bolso por lo que consiguió arrebatárselo sin causarle lesiones, siendo evidente que el fuerte tirón es lo que implica que el hecho debe ser calificado como robo con violencia en lugar de como hurto. Sin embargo valorando las circunstancias que concurren en el hecho de acuerdo con la Jurisprudencia expuesta, en el presente supuesto el autor del robo actúa solo, la sustracción se produce cuando pasa frente a la denunciante la cual al notar que le ha quitado el bolso le persigue, se trata de un bolso pequeño que la perjudicada lleva en la mano, como explica en el acto del juicio, y el importe sustraído, que no ha sido tasado ya que todo fue recuperado, no puede ser muy elevado dado que se trata de un teléfono, unas llaves y unos cosméticos.
Por lo expuesto y con estimación de este motivo del recurso se considera que efectivamente es aplicable el subtipo atenuado del art. 242.4 del C.P. por lo que procede imponerle a Luis Angel la pena inferior en un grado.
Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas relativa a la posible apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en lugar de como simple que es como se valora en la sentencia recurrida, este Tribunal comparte la resolución del juez a quo al respecto puesto que en definitiva como se declara probado en la sentencia y se mantiene por el recurrente la paralización de la causa ha sido desde junio de 2014 hasta mayo de 2016, esto es casi (no más de) dos años.
Dicho período es suficiente para considera que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida del procedimiento, no imputable al recurrente y que justifica la apreciación de dicha circunstancia como atenuante tal como se recoge en el art. 21.6 del C.P.. Sin embargo no puede considerarse, como se pretende, tal circunstancia como muy cualificada en aplicación de la Jurisprudencia del TS al respecto.
Así, en la sentencia del TS 387/2018 de 25 de julio la Sala Segunda recuerda, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas que 'Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.
Ello supone que para la apreciación de la atenuante como simple ya se exige que la dilación sea extraordinaria en relación con la complejidad de la causa. En la misma resolución, y 'En lo que atañe a la consideración de la atenuante como muy cualificada , ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de permitir hablar no sólo de una dilación del proceso extraordinaria, sino también de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que han de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)'.
En consecuencia, procede la desestimación de este segundo motivo del recurso y como consecuencia de la estimación del primero debe rebajarse la pena a imponer al acusado en un grado, y aplicando el parámetro fijado por el Juzgador de fijar la pena en la mínima extensión se le impone la de seis meses y un día de prisión en lugar de la de un año a la que había sido condenado, con estimación parcial del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Briones Torralba en representación de D. Luis Angel contra la sentencia dictada por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Getafe, de fecha 11 de octubre de 2016, en Juicio Oral nº 183/2014 y al que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma condenando al recurrente como penalmente responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237, 242.1 y 4 y 16 y 62 del C.P. con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas dela rt. 21.6 del C.P. a la pena de seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

