Sentencia Penal Nº 84/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 222/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 84/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100122

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:897

Núm. Roj: SAP PO 897/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00084/2019
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MC
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2017 0002200
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000222 /2019 (29)-M
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Rubén
Procurador/a: D/Dª LUCIA LOPEZ MAROTO
Abogado/a: D/Dª VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA-MERCADILLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 84/19
En Pontevedra, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 222/19 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra en
el PA 160/18, sobre estafa y en el que es parte como apelante Rubén representado por la Procuradora
Sra. LUCÍA LÓPEZ MAROTO y asistido del Letrado Sr. VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA-MERCADILLO
como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa
el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 11/12/18 la que constan como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que a través de la aplicación Wallapop, el acusado Rubén , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, anunciaba la venta de una pulsera de oro de 19 kilates, con un peso de 39 gramos, por un precio de 600 euros.

Carlos Ramón , confiando en la veracidad del anuncio y puesto en contacto con él, el día 14 de junio de 2017 le hizo una transferencia por importe de 600 euros a la cuenta número NUM000 , titularidad del acusado.

Rubén , con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, hizo suyo el dinero ingresado en la cuenta y no entregó la pulsera, pues a fecha de hora el perjudicado no la ha recibido'.



SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo condenar y CONDE NO a Rubén , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al abono de las costas del juicio.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Carlos Ramón en la suma de 600 euros'.



TERCERO .- Por la representación de Rubén , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación procesal de Rubén , la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de Estafa. Se alega, impugnando expresamente la documental, error en la valoración de la prueba, inexistencia de los elementos del tipo e interesando la absolución y, subsidiariamente, la imposición de pena inferior.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto no puede tener favorable acogida.

Debe rechazarse el motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba ya que la declaración de hechos probados de la Sentencia, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim , no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado de la Juez de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso, más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

En el caso enjuiciado, el Juez de lo Penal, hace valoración de las pruebas practicadas en el plenario, compartiendo la Sala el juicio de inferencia que se realiza, describiendo en el relato fáctico cada uno de los elementos del delito tipificado en el artículo 248 del Código Penal , por el que se condena al recurrente estimando acreditado que el acusado contrato la venta de una pulsera a través de la aplicación Wallapop con el perjudicado, aportando su número de cuenta a través de whassap para el pago que realizó el perjudicado que realizó un ingreso de 600 €, importe del precio en su cuenta, como se desprende de la documental aportada sin que se haya realizado la entrega de la pulsera, como se desprende de las declaraciones del perjudicado en el Plenario que resultan creíbles para el Juzgador y frente a las que ninguna contradicción se opone, al no haber comparecido siquiera el acusado al acto de juicio. Sus alegaciones en el Recurso acerca de que la entrega de la pulsera la hizo personalmente y en mano al perjudicado en las inmediaciones de Alcampo en Ferrol, meras y extemporáneas alegaciones defensivas que carecen de consistencia alguna para acreditar el fin pretendido por lo que ningún valor puede otorgársele por el Tribunal.

Acreditada la falta de entrega de la pulsera que fue pagada, la existencia del engaño antecedente del que se deriva un perjuicio patrimonial para el acusado que a la fecha de celebración de juicio no tenia en su poder la pulsera pagada, se infiere de las circunstancias concurrentes, que debidamente valora el Juez a quo, concluyendo que el acusado con anticipada conciencia de que no va llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado, construye ficticiamente las condiciones objetivas para que, con la idea preconcebida de no cumplir la prestación a que se obligaba, inducir al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial que se produce, obteniendo de ese modo una ventaja patrimonial, lo que unido a la desaparición del acusado después de recibir la transferencia que también se valora, evidencia la concurrencia del engaño previo y ánimo de lucro exigidos y cuestionados por el recurrente.

Al respecto, la SSTS de 13/4/18 , 5/2/14 , en referencia a SSTS. 483/2012 , 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6 ; entre otras, señala que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno y que 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita ( STS 11/7/00 ).

En orden a la individualización de la pena, la misma corresponde al tribunal de instancia con arreglo a los criterios previstos en los arts. 66 y concordantes del CP . y en el presente caso, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y habiéndose impuesta la pena en la mitad inferior y próxima al mínimo se estima correcta, sin perjuicio del que el pago de la responsabilidad civil a que alude pueda ser tenido en cuenta, en su caso, al decidir sobre la suspensión.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Rubén , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LEcr . preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.

Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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