Sentencia Penal Nº 84/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 70/2019 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 84/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100073

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:511

Núm. Roj: SAP PO 511/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00084/2019
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: EL
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0007098
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000070 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Jose Ángel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000070 /2019
SENTENCIA
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
En VIGO, a once de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Jose Ángel , siendo las partes en esta instancia
como apelante Jose Ángel , y como apelado MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 002 de VIGO, con fecha dictó sentencia en el Juicio inmediato de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ÚNICO. Resulta probado que, el día 13/05/2017, sobre las 17:30, Jose Ángel , después de haber tenido un incidente con Alejandro , debido a la utilización por éste de un cuarto de baño destinado a minusválidos y bebés en el centro comercial Alcampo de la Avenida de Madrid, le propinó una bofetada en el rostro, marchándose de allí, siendo perseguido por Alejandro hasta el aparcamiento, donde apareció la policía. A consecuencia de ello, Alejandro fue atendido en el centro de Urgencias donde se le diagnosticó una escasa lesión en la córnea, necesitando para curarse de una primera asistencia facultativa.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: CONDENO a Jose Ángel , como autor responsable de un delito leve de lesiones, no concurriendo circunstancia modificativa de responsabilidad penal, a la pena de 30 días multa a razón de 4 euros diarios lo que arroja una total de 120 euros y al pago de las costas procesales. Asimismo, deberá indemnizar a Alejandro en la cuantía de 30 euros.

Dichas cantidades deberán abonarse dentro de los veinte primeros días a la firmeza de la sentencia.

Si los condenados no abonan, voluntariamente o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa, quedarán sujetos a un régimen subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jose Ángel , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- D. Jose Ángel ha solicitado que se revoque la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción, que lo condenó como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 CP , al estimar que no existe prueba de cargo suficiente para ello. El juzgador de grado se atuvo a las declaraciones de los implicados, singularmente la del denunciante pero también la admisión de un incidente por el denunciado, y el parte médico acreditativo de las lesiones.

En principio hay que señalar que la declaración de la víctima puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia, pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales ( SSTC 30 Nov. 1989 , 22 Mar. 1995 , 10 Jul. 2002 ), aunque debe venir corroborada por otro tipo de pruebas ( STS de 23 octubre 2013 ). Tales pruebas consistirían sobre todo en los partes médicos acreditativos de las lesiones, e incluso la declaración del recurrente, que admitió la existencia de una disputa con el Sr. Alejandro .

La existencia de una discusión por el uso de un cuarto de baño es pues el punto de partida del incidente.

Pero más allá de que el mismo haya sucedido, la corroboración de la versión inculpatoria se sitúa en los partes médicos que acreditarían que el Sr. Jose Ángel había pegado una bofetada al Sr. Alejandro .



SEGUNDO.- En este momento hay que recordar la vigencia del principio 'in dubio pro reo', en conexión con la presunción de inocencia, que equivale en palabras de la STS 187/2015 de 14 de abril , a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( SSTS 15 mayo 1993 y 30 octubre 1995 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECR , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.

Como precisa la STS de 27 abril 1998 , el principio 'in dubio pro reo' no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS de 1 marzo 1993 , 5 diciembre 2000 , 20.3.2002 , 18 enero 2002 , 25 abril 2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa'.

De modo que si se confirma la duda razonable que propone en este caso las defensa al examinar esa prueba corroboradora fundamental indicada, que son los partes médicos, habría que dictar un pronunciamiento absolutorio.



TERCERO.- Según dicho planteamiento, en el informe de la asistencia médica inicial (folio 7) sólo se habrían apreciado en el Sr. Alejandro 'escasas erosiones por frotamiento en córnea', lesiones que se estimaron por el médico forense (folio 11) compatibles con el mecanismo de producción descrito por el lesionado, con mínima energía.

Sin embargo, no es posible sustentar la duda del modo indicado, pues en el parte inicial emitido por el Servicio de Urgencias se puede advertir un el procedimiento médico seguido: a) descripción de los hechos por el paciente, b) el resultado de las pruebas practicadas para corroborar el posible daño, donde se recogen las lesiones en la córnea y se descarta lesión cutánea, y c) un diagnóstico: 'contusión en cara y ojo derecho'.

Es decir, que no se limitó ese parte a reflejar las lesiones del ojo, que se descartaron, sino que se afirmó que había sufrido una contusión en la cara y en el ojo, que constituyen signos claros de haber recibido un impacto.

Por otro lado, el informe forense examinado en su totalidad establece que las lesiones observadas en Povisa consistieron en 'contusión en cara y ojo derecho', y tras hacer un resumen de antecedentes, estableció como conclusión médico-legal la correlación entre esas lesiones y el mecanismo causal descrito por el lesionado, que era una bofetada.

Así pues, los informes médicos obrantes en autos sirven para corroborar el relato efectuado por la víctima, y así fue valorado correctamente por el juzgador de instancia, sin que los argumentos expuestos en el recurso hayan servido para introducir la duda razonable que pretendía la defensa, lo que lleva a confirmar la decisión impugnada.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Jose Ángel contra la sentencia de 6/2/2018 dictada en el juicio sobre Delito leve nº 1220/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
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