Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 142/2019 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 84/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100126
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:499
Núm. Roj: SAP TF 499/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000142/2019
NIG: 3803843220170005015
Resolución:Sentencia 000084/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000193/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Almudena ; Abogado: Maria Vanesa Martinez Rojas; Procurador: Alicia Edita Gonzalez
Rodriguez
Apelante: Leandro ; Abogado: Nuria Nuñez Fraga; Procurador: Margarita Ana Martin Gonzalez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Esther Nereida García Afonso
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 142/19, procedente del Procedimiento Abreviado nº 193/18
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don
Leandro y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Almudena .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 193/18, con fecha 9 de noviembre de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: -Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leandro como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día así la prohibición de acercarse o aproximarse a menos de 300 metros de Almudena , su domicilio, lugar de trabajo allí donde se encuentre o de comunicarse con si o por terceras personas y por cualquier medio durante un periodo de 1 año y 8 meses y costas procesales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal , y para el caso de que la presenta sentencia devenga firme se acuerda la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a Leandro condicionada a que el mismo no delinca durante un periodo de 2 años así como al cumplimiento de lo previsto en los apartados 1 , 4 y 6 del artículo 83.1 del Código Penal .- (sic).
Con fecha de 27 de noviembre de 2018 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -Procede subsanar la Sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2018 en la causa seguida contra D./Dña.
Leandro , en el sentido de rectificar el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia en el sentido de imponer al mismo la pena de 9 meses de prisión, dejando el resto invariable. Igualmente, se modifica la duración de la pena accesoria de prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima debiendo fijarla en 1 año y 9 meses.
Por consiguiente, se rectifica, igualmente, el fallo de la sentencia para imponer al penado la pena de 9 meses de prisión y la pena accesorias de prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima durante un periodo de 1 año y 9 meses.-.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: -QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Almudena , con la que tiene un hijo en común menor de edad. Sobre las 15:00 horas del día 28 de abril de 2017, la pareja de Leandro mantuvo una discusión con Almudena a la salida del colegio del menor, sito en la CALLE000 , en el término municipal de SC de Tenerife.
Leandro , al ser avisado por su pareja, acudió corriendo al lugar mientras que, en presencia del menor, y a fin de perturbar el ánimo y la tranquilidad de Almudena , le hacía ademanes con la mano imitando el gesto de cortar el cuello.- (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite procedente al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2019.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Leandro recurre la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 193/18, en la que se le condenaba como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene que la redacción de los hechos probados no se podría extraer de la prueba practicada, indicándose que, mientras el apelante y Nuria afirman que, cuando el primero llegó al lugar, Almudena ya no se encontraba allí, así como que no existió el gesto amenazante declarado probado, ésta y su pareja sentimental llamado Amador sostienen que si existió ese gesto, si bien Almudena afirma que iba dirigido a ella mientras que el hermano de Amador , el llamado Gustavo , sostiene que a este último. Se afirma que, pese a esa contradicción en los testimonios, se ha otorgado absoluta credibilidad al prestado por Almudena y Amador , sin que se hayan tenido en cuenta las contradicciones en las que se afirma habría incurrido Almudena , respecto de cuya declaración se sostiene que no concurrirían los requisitos exigidos en la jurisprudencia para que el testimonio única de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al recurrente. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado y de la testigo perjudicada y del resto de testigos), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Leandro , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la vídeo grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que - En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio -y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.-.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4- 1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por la testigo perjudicada doña Almudena , la cual ratificó en el acto del juicio su declaración prestada tanto en sede policial como durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 2, 3 y 8 a 11), refiriendo el gesto claramente amenazante que de forma agresiva le efectuó el encausado cuando el mismo, alertado por su actual pareja, acudió al lugar en el que las mismas se encontraban, hasta el punto de obligar a la víctima, a su actual pareja y al hermano de este último a abandonar el lugar en su vehículo de forma apresurada ante su agresividad, siendo incluso perseguidos por el encausado y su pareja, todo ello además en presencia del hijo común menor de edad. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó persistente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que sean de apreciar los posibles motivos espurios a los que genéricamente se refiere el apelante en cuanto a la mala relación existente entre ambos y entre la denunciante y la actual pareja sentimental del encausado, tratándose de circunstancias que ya fueron alegadas en el juicio oral y que, por tanto, pudieron ser adecuadamente valoradas en la sentencia de instancia, concluyéndose en el sentido de que las mismas no afectaban a su credibilidad. Además, se indica que la mencionada versión se vio confirmada por la declaración de los testigos don Amador , quien resulta ser su actual pareja sentimental y don Gustavo , quien resulta ser hermano de este último, los cuales había acompañado a la denunciante a recoger al hijo de la misma y del encausado, refiriendo en el plenario de manera clara que estuvieron presentes durante actuación del encausado, por lo que fueron testigos directos y privilegiados de su comportamiento. Los citados testigos, en consonancia con lo que ya habían declarado en fase de instrucción (folios nº 74 a 77), refirieron que, encontrándose en las inmediaciones esperando a que la perjudicada recogiera a su hijo menor de edad, se inicio una discusión entre ésta y la persona encargada de la entrega del menor, quien resultó ser la actual pareja sentimental del encausado, doña Dulce , describiendo de manera coincidente entre ellos y con la denunciante, y sin contradicciones, que finalmente apareció el encausado, alertado por la Sra. Dulce , mostrando un evidente estado de agresividad, corriendo hacia ellos y haciendo el gesto amenazante declarado probado, por lo que tuvieron que abandonar apresuradamente el lugar en el vehículo en el que se habían desplazado, siendo perseguidos por el ahora apelante y su actual pareja, quien conducía, relatando incluso un incidente durante esa persecución, así como que el menor había presenciado todo lo sucedido. En todo caso, respecto de ambos testigos no se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de sus declaraciones, siendo un hecho conocido desde un inicio, por así haberse indicado desde la fase de instrucción, la relación de parentesco que mantenían con la denunciante (la antes indicada), por lo que la Juzgadora de instancia pudo contar con esas circunstancias para valorar la credibilidad y objetividad de sus testimonios de forma conjunta con el resto de pruebas, llegando a la conclusión de que los mismos habían sido también claros, contundentes y exentos de contradicciones respecto de los hechos nucleares declarados probados, sin que se hayan acreditado posibles motivos espurios que hubiesen podido guiar sus declaraciones. En este punto, y dada su inmediación con dichos testimonios resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.
Por lo demás, el propio encausado, si bien negó los hechos ahora ya declarados probados, reconoció el previo incidente entre la denunciante y su actual pareja sentimental, así como que, a petición de ésta última, se presentó en el lugar, al encontrarse en su cercano domicilio, siendo así que en la sentencia de instancia se descarta el testimonio pretendidamente exculpatorio de la testigo propuesta por la defensa, doña Dulce , quien resulta ser su ya referida pareja sentimental, exponiéndose, en consonancia con el visionado de su declaración en el plenario, que su testimonio resultó abiertamente contradicho, en especial, por el prestado por el testigo don Gustavo , quien no les conocía ni a ella ni al encausado y relató de forma clara la actuación de este último, desmintiéndola en cuanto a que aquél no se hubiera dirigido hacia ellos de forma agresiva haciendo el gesto amenazante declarado probado.
Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por la Juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la misma los motivos que le llevaron a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Leandro contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 193/18, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar -violencia de género- del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

