Sentencia Penal Nº 84/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 491/2019 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ CHACON, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100079

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:196

Núm. Roj: SAP AB 196/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00084/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2017 0009449
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000491 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000187 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Prudencio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANDRES LOPEZ MILLA
Recurrido: Rogelio , Salvador
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. ROSARIO SANCHEZ CHACON
En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
VISTOS por la ILMA. SRA.DÑA. MARÍA ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN, Magistrada de esta Audiencia Provincial
en grado de apelación los autos ADL 491/19 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete en
el Juicio sobre delitos leves 187/18 sobre DELITO LEVE DE ESTAFA siendo apelante en esta instancia D.
Prudencio , asistido por el Letrado D. Andrés López Milla, y con intervención del Ministerio Fiscal,

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, en el Juicio sobre delitos leves 2/2018, se dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2019 declarando HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado que en diciembre de 2016 Prudencio participó en la contratación fraudulenta de la línea fija NUM000 , con la compañía MOVISTAR, que fue instalada en el domicilio en el que reside en la CALLE000 , nº NUM001 de Albacete, para lo cual facilitó la identidad de Salvador y el DNI del mismo.

La línea fue instalada el 21/12/2016 por un trabajador de la empresa ITTE SA, encontrándose en el inmueble el denunciado, que firmó el albarán de entrega. Salvador reside en Valladolid y no contrató dicha línea ni autorizó a nadie para hacerlo en su nombre.

Recibió la reclamación por importe de 60 euros correspondiente a gastos devengados por el uso de dicha línea, que no llegó a abonar a Movistar. No ha quedado probado que el denunciado participara en la contratación fraudulenta que tuvo lugar en noviembre de 2016 de la línea de teléfono NUM002 instalada en la vivienda situada en la CALLE000 , nº NUM003 , NUM004 , de Albacete'.



SEGUNDO. La expresada sentencia dice en su parte dispositiva: ' FALLO: 'Condeno a Prudencio como autor penalmente responsable de la comisión de un delito leve estafa, a la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y abono de las costas.

Absuelvo a Prudencio del delito de estafa (contratación fraudulenta de la línea instalada en la calle en la vivienda situada en la CALLE000 , nº NUM003 , NUM004 , de Albacete) del que ha sido denunciado; con todos los pronunciamientos favorables'.



TERCERO. Notificada la referida sentencia al denunciado por éste se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete en el que solicita: 'que se acuerde por la Sala la estimación de los motivos del presente recurso de apelación y en justa correspondencia se proceda a la revocación de la resolución recurrida y se dicte otra sentencia mediante la que se absuelva a D. Prudencio , con DNI n º NUM005 del delito leve de estafa al que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables'.

El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto por el acusado.



CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.-Alega la parte recurrente como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de enero de 2019 que de las pruebas practicadas en el acto de la vista y obrantes en el procedimiento no se desprende el dolo del acusado de cometer una estafa, tal y como se exige en el art. 248 C.P., ni se aprecia en el mismo ánimo de lucro ni utilización de engaño, de lo que se deduce que la parte lo que invoca es un error de la Juzgadora en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del Juicio.

Invoca el recurrente, así mismo, el principio de presunción de inocencia y alega que tal principio no ha quedado desvirtuado con las pruebas practicadas en el acto del Juicio.



SEGUNDO.-Antes de entrar a resolver sobre los concretos motivos alegados por el denunciado como fundamento de su recurso resulta conveniente recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que deja sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Solo en el caso de que del resultado de las pruebas practicadas resulte una duda razonable de la comisión del delito o de la participación del acusado en su comisión entrará en juego el principio 'in dubio pro reo', como principio interpretativo que obliga a resolver la duda a favor del acusado.

En el caso que nos ocupa, revisadas las actuaciones se puede concluir que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia se apoya en pruebas de contenido incriminatorio suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, las cuales fueron practicadas en el acto del Juicio con todas las garantías y valoradas de forma coherente y racional por la Juzgadora de Instancia en la sentencia recurrida, valoración que no se ve desvirtuada por las alegaciones realizadas por el recurrente a través del recurso interpuesto contra la sentencia.

Así, consta acreditado mediante el oficio remitido por la compañía telefónica ( folios 117 y 118) que la línea de telefonía fija número NUM000 fue contratada a nombre de D. Salvador e instalada en el domicilio sito en la CALLE000 NUM001 NUM004 de Albacete.

Declaró en el acto del Juicio D. Salvador , como lo había hecho en fases anteriores del procedimiento, que él no contrató ninguna línea ni autorizó a nadie para hacerlo.

Consta acreditado mediante el atestado instruido por la Policía Nacional que la referida línea de teléfono fijo fue contratada con Movistar mediante tele-contratación, a nombre de D. Salvador , constando como teléfono de avisos el NUM006 .

Mediante el mismo atestado resulta probado que en el domicilio sito en la CALLE000 NUM001 NUM004 están empadronados el acusado, su mujer Dña. Martina y la hija de ambos Dña. Miriam . Y precisamente Dña. Noemi resulta ser la titular del teléfono móvil NUM006 .

Declaró en el acto del Juicio D. Fidel , trabajador de la empresa ITTE S.A. que instaló el teléfono fijo y un router 3G en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 NUM004 de Albacete, que el acusado se encontraba en la casa y que fue el que firmó el Albarán de entrega.

Ciertamente, no existe una prueba de cargo directa que acredite que fuera el acusado la persona que llamó para contratar la línea y dio a la compañía el nombre y el DNI de D. Salvador . Sin embargo, los hechos acreditados constituyen indicios más que suficientes para llegar a la lógica conclusión de que así lo fue ya que la contratación se hizo por telecontratación y se facilitó como número de contacto el de su mujer, en el domicilio solo estaban residiendo él y su mujer y él mismo recepcionó la instalación sin manifestar al instalador que él no había contratado la línea, no siendo creíble que desconozca quién la podría haber contratado, si no hubiera sido él, ya que solo podría haberlo hecho alguna de las personas de su familia.

Por lo expuesto, las pruebas practicadas resultan más que suficientes para considerar probado que el acusado fue la persona que contrató o participó en la contratación de la línea de teléfono fijo que se instaló en su domicilio, utilizando falsamente los datos de D. Salvador , sin que haya resultado probado cómo los consiguió.



TERCERO.-Alega la parte recurrente que no concurre en el acusado ni el dolo de engañar ni el perjuicio a tercero, entendiéndose con ello que lo que pretende alegar es que no concurren los elementos del delito de estafa tipificado en el art. 248 C.P.

El Art. 248.1 del C.P. establece que 'cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'. El artículo 249 del C.P., tras la reforma introducida en el código penal por la LO 1/2015 señala que 'los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción' y añade que 'si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses'.

Son, por tanto, elementos esenciales del delito de estafa: 1º.- El engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo.

2º.- Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha inidoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la Jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate ( S.S.T.S 1128 EDJ 2000/15551, 1469 EDJ 2000/30249, 634/00 EDJ 2000/15368, o 1855/01 EDJ 2001/35477). La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el engaño, alma y espina dorsal del delito de estafa, ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes.

3º.- La originación y producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º.- El acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º.- El ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 C.P, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º.- La relación de casualidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate ( S.T.S 1649/01 y la citadas en la misma). En relación con esto último, la figura del contrato criminalizado estará presente siempre que antes o en el momento del otorgamiento la voluntad del sujeto pasivo se abstenga mediante la puesta en escena del engaño 'bastante', produciéndose un error en el mismo, que determine su voluntad en el sentido apetecido por el sujeto activo, que de otra forma no habría tenido lugar, obteniendo aquél la prestación correspondiente al contrato mediante el desplazamiento patrimonial referido ( S.S.T.S 348 EDJ 2003/6641 y 642/03 EDJ 2003/30204 S.T.S 10-9-2003).

En el caso que nos ocupa concurren los mencionados requisitos ya que el acusado dio a la compañía los datos de identidad de D. Salvador , sin duda porque por algún motivo necesitaba facilitar otros datos que no fueran los propios para conseguir la contratación de la línea con la compañía Movistar, que quizás de otra manera no hubiera conseguido. Tal engaño dio lugar a que la compañía diera de alta un contrato a nombre de D. Salvador y procediera a instalar una línea de teléfono fijo y un router 3g en el domicilio indicado, existiendo por lo tanto relación de causalidad entre el engaño y el acto de disposición patrimonial llevado a cabo por Telefónica.

Y es también la compañía la que sufrió el perjuicio económico ya que mediante la documental aportada por Telefónica de España S.A.U. resulta probado que como consecuencia de dicha contratación se generaron unas facturas cuyo importe no ha sido satisfecho por el acusado, beneficiario de los servicios derivados de dicha contratación.

En el oficio remitido por Telefónica ( 117 y 118) la citada compañía manifestó expresamente su voluntad de reclamar la indemnización que le pudiera corresponder por tales perjuicios.

Por lo expuesto hay que concluir que los hechos declarados probados son constitutivos del delito leve de estafa por el que el acusado ha sido condenado en la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO-Desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia procede condenar al recurrente al pago de las costas devengadas en esta instancia, de conformidad con el Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de mayo de 2010.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio contra la Sentencia de fecha de fecha 17 de enero de 2019, que SE CONFIRMA, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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