Sentencia Penal Nº 84/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 96/2018 de 20 de Febrero de 2020

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100009

Núm. Ecli: ES:APA:2020:87

Núm. Roj: SAP A 87/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO S/N Tfno: 965169818 - 965169819
Fax: 965169822
NIG: 03014-43-1-2014-0049193
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000096/2018-
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 003684/2014 Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE
Acusación Particular: B.P.P.J. GRUPO DE HURTOS y UDYCO.-CRIMEN ORGANIZADO I
Acusado: . Beatriz , . Berta , . Cesar ,. Carla ,. Catalina , . Consuelo , . Elias , . Emiliano , . Epifanio , .
Dulce , . Esteban , . Elisabeth y Elsa
Letrado: LETICIA ALMENARES DUANY, ALFREDO JOSE HONORATO ALVAREZ, DAVID ESTEVE GONZALEZ,
JUAN CARLOS LOPEZ VIDAL, MARIA TERESA TIRADO PELAEZ, ALFREDO JOSE HONORATO ALVAREZ,
ALFREDO JOSE HONORATO ALVAREZ, MIGUEL ANGEL CANOVAS RUIZ, ALBERTO RODRIGUEZ ROZALEN,
FRANCISCO MIGUEL GALIANA BOTELLA, ALBERTO RODRIGUEZ ROZALEN, ALBERTO RODRIGUEZ ROZALEN
y MARIA TERESA TIRADO PELAEZ
Procurador: JOSE MIGUEL CRUZ HERNANDEZ, ICIAR ZAMORA HERNAIZ, JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ,
IRENE ORTEGA RUIZ, JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ, IGNACIO BROTONS JOVER, GUILLERMO RICO
BARBERA, ROSA Mª LOPEZ COLOMA, NATALIA MESA SANCHEZ - CAPUCHINO, PASCUAL GIMENEZ
GONSALVEZ, NATALIA MESA SANCHEZ - CAPUCHINO, NATALIA MESA SANCHEZ - CAPUCHINO
SENTENCIA Nº 84/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.: Presidente
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA Magistradas
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
Dª. CRISTINA COSTA HERNANDEZ
===========================
En Alicante, veinte de febrero de dos mil veinte.
VISTA el día trece de febrero de dos mil veinte, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección
Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO DE
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE Procedimiento Abreviado - 003684/2014, seguida por delito Robo con
violencia o intimidación, contra la Acusada Beatriz , con NIE NUM033 , nacido el NUM034 /1994 en BRAILA-
RUMANIA, hijo de Anibal y de Elena , con domicilio en CALLE007 Nº NUM035 -28039-MADRID, , ;

representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL CRUZ HERNANDEZ y asisitido por la Letrada Dª.LETICIA
ALMENARES DUANY, la Acusada Berta ,con NIE NUM036 , nacido el NUM037 /1995 en TANDEREI-RUMANIA,
hijo de Ceferino y de Gracia , con domicilio en CALLE007 Nº NUM038 .MADRID-C.P. 28039, ; representado
por la Procuradora Dª. ZAMORA HERNAIZ, ICIAR y asisitido por el Letrado D.HONORATO ALVAREZ, ALFREDO
JOSE, el Acusado Cesar , con DNI NUM039 , nacido el NUM040 /1970 en ALICANTE, hijo de Estanislao
y de Mariana , con domicilio en CALLE008 Nº NUM041 - C.P. 03005-ALICANTE, ; representado por el
Procurador D. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y asisitido por el Letrado D..ESTEVE GONZALEZ, DAVID,;
el Acusado Elias ,con DNI NUM042 nacido el NUM043 /1960 en Rumania , hijo de Herminio y de Reyes
, con domicilio en PASAJE001 , Nº NUM044 . ALICANTE, ; representado por el Procurador D. GUILLERMO
RICO BARBERA y asisitido por el Letrado D. ALFREDO JOSE HONORATO ALVAREZ, el Acusado Emiliano
,con DNI NUM045 , nacido el NUM046 /1988, en GRANADA , hijo de José y de Teodora , con domicilio
en CALLE009 , Nº NUM047 . JABALI NUEVO-MURCIA, ; representado por la Procuradora Dª. ROSA MARIA
LOPEZ COLOMA, y asisitido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL CANOVAS RUIZ, el Acusado Epifanio ,con
NIE : NUM048 , nacido el NUM049 /1977, en RUMANIA , hijo de Obdulio y de Adolfina , con domicilio en
CALLE010 , Nº NUM050 .-ALICANTE, ; representado por la Procuradora Dª. NATALIA MESA CAPUCHINO, y
asisitido por el Letrado D.ALBERTO RODRIGUEZ ROZALEN, la Acusada Dulce ,con NIF: NUM051 , nacido el
NUM052 /1995, en ALICANTE , hijo de Rosendo y de Benita , con domicilio en CALLE011 , Nº NUM053
. ALICANTE, ; representado por el Procurador D.PASCUAL GIMENEZ GONSALVEZ, y asisitido por el Letrado
D.FRANCISCO MIGUEL GALIANA BOTELLA, ;.el Acusado Esteban ,con NIE NUM054 , nacido el NUM055
/1993, en ALEMANIA , hijo de Estefanía y de Ceferino , con domicilio en PASAJE001 , Nº NUM044 . ALICANTE,
la Acusada Elisabeth ,con NIE NUM056 , nacido el NUM057 /1979, en RUMANIA , hijo de Elias y de Isidora
, con domicilio en CALLE010 , Nº NUM050 - ALICANTE,; representado por la Procuradora Dª. NATALIA MESA
CAPUCHINO, y asisitido por el Letrado D. ALBERTO RODRIGUEZ ROZALEN,; la Acusada Carla ,con DNI NUM058
, nacido el NUM059 /1996, en ALICANTE , hijo de Juan Francisco y de María ;, con domicilio en CALLE012 , Nº
NUM060 . BARRIO001 -LA CAÑADA DEL FENOLLAR-ALICANTE ;representado por la Procuradora Dª. IRENE
ORTEGA RUIZ, y asisitido por el Letrado D. BEATRIZ DE LA OSSA MORALES , la Acusada Catalina ,con NIF
NUM061 , nacido el NUM062 /1994, en ALICANTE , hijo de Cecilio y de Raquel , con domicilio en AVENIDA001
, Nº NUM063 - ALICANTE ,; representado por el Procurador D.JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ, y asisitido
por la Letrada Dª MARIA TERESA TIRADO PELAEZ, la Acusada Consuelo ,con NIE NUM064 , nacido el NUM065
/1975, en RUMANIA hijo de Enrique y de Tomasa ,con domicilio en CALLE013 , Nº NUM066 . MADRID,;
representado por el Procurador Dª.IGNACIO BROTONS JOVER, y asisitido por el Letrado D.ALFREDO JOSE
HONORATO ALVAREZ .;. en cuya causa fue parte acusadora B.P.P.J. GRUPO DE HURTOS,UDYCO.-CRIMEN
ORGANIZADO I y el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. ENCARNACIÓN SARABIA MORENO,
actuando como Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 3684/2014, el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE, instruyó su Procedimiento Abreviado - 003684/2014 contra Acusado Elisabeth , Acusado Esteban , Acusada Dulce , Acusada Elsa , Epifanio , Emiliano , Acusada Elias , Acusada Consuelo , Acusada Catalina , Acusada Carla , Acusada Berta E Beatriz , en el que fue acusado de un delito Robo con violencia o intimidación, , siendo elevada la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 000096/2018 de esta Sección Segunda.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, los hechos descritos constituyen: A) Un delito de organización criminal, previsto en el art. 570 bis-1 del C.P.

B) Un delito continuado de hurto previsto en los art. 234, 235-9 y 74 del C.P.

C) Dos delito de robo con violencia previsto en los art. 237,y 242 del C.P.

D) Un delito de blanqueo de capitales previsto en el art.301-1 y 302-1 del C.P.

E) Un delito de receptación, previsto en los art. 298 1 y 2 del C.P.

De los que es autor el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las penas de Procede imponer a los acusados Elisabeth , Esteban , Dulce , Epifanio , Emiliano , Elias , Consuelo , Catalina , Carla , Berta E Beatriz , por el delito A) la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio durante la condena ,por el delito B) la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio durante la condena, por los delitos C) dos penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio durante la condena y por el delito D) la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio y multa del doble del valor de las ventas efectuadas y consignadas en el hecho 1 y para el acusado Cesar por el delito E) la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio durante la condena. Y el pago de las costas por doceavas partes.

Las DEFENSAS solicitaron la libre absolución de los acusados.



TERCERO.- En el acto del juicio el MINISTERIO FISCAL modificó sus conclusiones para calificar los hechos como los hechos descritos constituyen: A) Un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto en el art. 570 ter.C) del C.P.

B) Un delito continuado de hurto previsto en los art. 234.1 y 74 del C.P.

C) Dos delito de robo con violencia previsto en los art. 237,y 242.4 del C.P.

D) Un delito de receptación, previsto en los art. 298 1 y 2 del C.P.

De los que es autor el acusado, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, interesando las penas a imponer a los acusados Elisabeth , Esteban , Dulce , Epifanio , Emiliano , Elias , Consuelo , Catalina , Carla , Berta E Beatriz , por el delito A) la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio durante la condena a sustituir por seis meses de multa con cuota de 4€, por el delito B) la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio durante la condena, a sustituir por doce meses de multa con cuota de 4€ por los delitos C) dos penas de seis meses de prisión cada una, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio durante la condena a sustituir por seis meses de multa con cuota de 4€, y por el delito D) para el acusado Cesar la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio durante la condena. Y el pago de las costas por doceavas partes.

La DEFENSA de Cesar elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mientras el resto de las defensa se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal.

II - HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-Al menos desde mayo de 2014, hasta la fecha de detención, noviembre de 2014, LOS ACUSADOS Elisabeth , mayor de edad y sin antecedentes penales, Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, Dulce , mayor de edad y sin antecedentes penales, Epifanio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Emiliano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Elias , mayor de edad y sin antecedentes penales, Consuelo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Catalina , mayor de edad y sin antecedentes penales, Carla , mayor de edad y sin antecedentes penales, Berta , mayor de edad y sin antecedentes penales, e Beatriz , mayor de edad y sin antecedentes penales, forman parte de un clan familiar de individuos de nacionalidad rumana y española, los cuales actúan cometiendo todo tipo de hechos delictivos, habiéndose especializado, sus miembros en la comisión de robos y hurtos de joyas a personas de avanzada edad.

La organización se compone principalmente, de hombres y mujeres en su mayoría rumanos y de etnia gitana, con relaciones de parentesco entre ellos y con raíces en la ciudad de Alicante, utilizando como idioma en sus comunicaciones el dialecto romaní. En la organización existe una distribución de funciones y relaciones jerarquizadas, siendo los miembros de la organización: Elisabeth , es la líder de la red, dirige, asesora y organiza las actividades de la organización, asi como autora directa de las acciones delictivas.

Esteban , hermano de la anterior, conocido como' Patatero ', encargado del traslado del los equipos a los lugares , para cometer los robos y autor directo de acciones delictiva, Dulce , pareja del anterior, y autora directa de las acciones delictivas.

Epifanio , alias Cerilla y Capazorras , marido de Elisabeth , conductor y auxiliador de loe equipos de trabajo y autor directo de los robos.

Emiliano , amigo de Esteban , encargado de realizar las ventas de las joyas sustraídas, que le facilitan a cambio de un porcentaje.

Elias , alias Chato , padre de parte de los miembros del clan, con un liderazgo simbólico, , recibiendo porcentaje de los beneficios que obtiene la organización.

Beatriz , prima de Esteban y Elisabeth , autora directa de los hechos delictivos. Consuelo , madre de Beatriz y autora directa de los robos.

Catalina , compañera de piso de Esteban y Dulce y encargada de la ventas de las piezas de oro sustraídas.

Berta , hermana de Elisabeth y autora directa de los robos.

Carla , encargada de realizar las ventas de las joyas de la organización a cambio de un porcentaje.

La principal actividad de este grupo delictivo, consiste en abordar a personas de avanzada edad que porten colgantes, pulseras, relojes u otro tipo de piezas de oro y joyería, y con algún tipo de excusa, comenzar a brazar, besar, tocar a la víctima a fin de sustraerle las joyas, ya sea con habilidad, o con la utilización de pequeñas herramientas para el corte de cadena o pulseras, o bien cuando la victima detecta las intenciones de los acusados, no dudan en ejercer la violencia necesaria para apoderarse de las joyas, bien sujetando las manos de las víctimas, inmovilizándolas o utilizando el método del tirón, dándose a la fuga.

Estos hechos los realizan mediante 'EQUIPOS DE TRABAJO' con interdependencia pero con autonomía y variabilidad de los miembros según el día.

La composición habitual y funciones de los miembros de cada equipo es la siguiente: En primer lugar, un conductor, generalmente uno de los varones acusados, con la tarea de trasporte, localización de víctimas potenciales y finalmente de facilitar la huida de las personas encargadas de la realización directa de las sustracciones.

En segundo lugar, todo equipo se compone de al menos dos de las mujeres acusadas, encargadas de cometer directamente las sustracciones de las joyas, en unas ocasiones mediante habilidad y en otras con violencia, teniendo en cuenta, que las víctimas son siempre personas de especial vulnerabilidad en atención a su edad y características físicas, los cuales se sienten gravemente violentados cuando son rodeados y manoseados por desconocidos.

Por último se encuentra el pasador, personas que trata de no levantar sospechas para realizar las ventas de las joyas sustraídas, tratando de obtener los precios mas ventajosos, en los establecimientos de venta de oro, trasformando las joyas en el beneficio económico final, beneficio que es repartido entre los componentes de la organización.

En el año 2014 y procedente de acciones delictivas, los acusados, en los establecimientos de venta de oro de la ciudad de Alicante, realizaron ventas por los siguientes importes: Dulce 4.455 €. Esteban 4.173,92 €.

Emiliano 9.799 €. Elisabeth 362 € Elias 115 € Carla 1.340 €.

Catalina 1.475,27€ Los hechos, que cometieron los acusados, como participes de la organización criminal, son los siguientes: - Entre el 15 y el 21 de septiembre de 2014, dos de las acusadas, abordaron a Inocencio en Benejuzar y tras entretenerlo y acosarlo, le sustrajeron una cadena fina de oro con dos colgantes, una chapa del grupo sanguíneo y las iniciales DIRECCION003 . esta joyas fueron vendidas por Esteban el 20 de septiembre de 2014.

- El día 2 de noviembre de 2014, las acusada abordaron a Marcelino , en la Avda. de Paises Escandinavos de Alicante, y tras besarlo y abrazarlo le sustrajeron una cadena de oro con una chapa con la inscripción DIRECCION004 , estas joyas fueron vendidas por Emiliano .

-El día 3 de agosto de 2014, sobre las 11h, las acusadas abordaron a Martina , en la calle Dr. Marañón de Elda y tras entretenerla y acariciarla le sustrajeron dos pulseras de oro, una con la inscripción DIRECCION005 , joyas que fueron vendidas por Emiliano .

-El día 14 de agosto de 2018, en Plaza Juana La Loca de Cartagena, las acusadas abordaron a Sabino y tras decirle que era guapo y que donde iba, trataron de entrar con el en el portal de su casa y ante la negativa de este, le cogieron por el brazo y le sustrajeron una pulsera de oro.

-El 5 de noviembre de 2014, en las inmediaciones del edificio Bernia de Benidorm, las acusada entablaron conversación con Marí Trini y tras besarla y abrazarla, siguiéndola hasta el portal de su vivienda, en edificio mencionado, tratando las acusadas de impedirle la entrada en el inmueble, dándole un tirón y arrancándole una cadena de oro con colgante de oro, que portaba en el cuello, dichas joyas fueron posteriormente vendidas por Dulce .

-El día 11 de septiembre de 2014 en la Avd. de la Armada Española de Benidorm, las acusada, abordaron a Jose Augusto y tras preguntarle por una dirección, entablaron una conversación con él comenzando a tocarlo y besarle, le sustrajeron una cadena de oro con varios colgantes, todos de oro, dichas joyas fueron vendidas por Emiliano .

-El día 10 de octubre de 2014, en La Playa de San Juan de Alicante, las acusadas, abordaron a Abelardo y tras besarlo y abrazarlo le sustrajeron una cadena de oro con colgante, que fue posteriormente vendida por Emiliano .

-El día 13 de noviembre de 2014, en la calle Fortuna de la localidad de Albatera, cuando Ángel se disponía a arrancar su vehículo, fue abordado por dos de las acusadas, que lo cogieron del cuello, simulando un abrazo e intentando besarle, le sustrajeron una cadena y una medalla, ambas de oro, que fueron posteriormente vendidas por Carla .

-El día 15 de noviembre de 2014, en la Avd. Ilice de Torrellano, las acusadas se abalanzaron sobre Augusto y de un tirón le sustrajeron un cordón de oro con dos colgantes, que posteriormente fueron vendidas por Carla .

-El día 15 de noviembre de 2014, en la localidad de Santa Pola, las acusadas se aproximaron a Belarmino , saludándole como si le conocieran, comenzando a besarle y abrazarle, pasándole el brazo por encima del hombro y logrando sustraerle una cadena de oro con cuatro colgantes también de oro, que posteriormente fueron vendidas por Carla .

-Del mismo modo que en el hecho anterior, abordaron a Bernardo en la localidad de Villena en septiembre de 2014, sustrayéndole una cadena de oro con dos medalla, que posteriormente fueron vendidas por Catalina .

La joyas fueron intervenidas en los establecimientos de compra-venta de oro y entregadas a sus propietarios.



SEGUNDO.- El Acusado Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, es propietario de tres establecimientos de compra venta de oro sitos en la calle Reyes Católicos n.º 35 y 38, calle Calderón de la Barca 34 y calle Alemania de Alicante, habiendo adquirido de algunos de los acusados joyas que habían sido sustraídas a sus propietarios, sin que conste acreditado que Cesar tuviera conocimiento de que las joyas eran de procedencia ilícita.



TERCERO.-El procedimiento ha sufrido importantes dilaciones temporales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570.ter. c) del Código Penal, de un delito continuado de hurto de los arts. 234 y 74 del Código Penal y de dos delitos de robo con violencia, de menor entidad, de los arts. 237 y 242.4 del mismo Cuerpo Legal, en su actual redacción por resultar mas beneficiosa para los reos.

A esta conclusión llegamos tras el examen y valoración conjunta y en conciencia de las pruebas practicadas en los términos que establece el art. 741 de la LECRim, concretamente del propio reconocimiento de los hechos que efectuaron los encausados, Elisabeth , Dulce , Epifanio , Emiliano , Elias , Consuelo , Catalina , Carla , Berta e Beatriz , al inicio del plenario, reconocimiento que constituye prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, junto con otras pruebas que concurren que corroboran la veracidad de sus confesiones, entre ellas las conversaciones telefónicas mantenidas entre algunas de los acusados y la documental obrante en las actuaciones.



SEGUNDO.- De los referidos delitos son autores los acusados, Elisabeth , Dulce , Epifanio , Emiliano , Elias , Consuelo , Catalina , Carla , Berta e Beatriz , a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal, por la realización directa, material y voluntaria de los hechos descritos y conforme resulta de las pruebas practicadas en el acto de juicio ya expresadas en el fundamento jurídico anterior.



TERCERO.- Concurren en los delitos de pertenencia a grupo criminal, hurtos continuados y delitos de robo con violencia de menor entidad la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal.



CUARTO.- En cuanto a las penas a imponer a los acusados Elisabeth , Dulce , Epifanio , Emiliano , Elias , Consuelo , Catalina , Carla , Berta e Beatriz , serán las interesadas por el Ministerio Fiscal, con las que están de acuerdo los encausados y sus defensas, de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye por SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 4€, por el delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye por DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 4€, por el delito continuado de hurto, y DOS PENAS penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, CADA UNA DE ELLAS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituyen, cada una de ellas, por DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 4€, por cada delito de robo con violencia de menor entidad.



QUINTO.- El Ministerio Fiscal, única parte acusadora, formula acusación contra Cesar por un delito de receptación del art. 298.1 y 2 del Código Penal.

La STS 476/2012 de 12 de junio, entre muchas otras, señala que la receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (para traficar con ellos segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre).

El delito de receptaciónes necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.

389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio,entre otras).

Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero si su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos.

En el presente caso, las únicas pruebas que han sido practicadas al respecto del delito de receptación que se imputa al acusado Cesar son las declaraciones de los coacusados, Esteban , Dulce y Emiliano , esencialmente la de este último.

Los dos primeros manifestaron en el acto de juicio que 'les sonaba la cara' del coacusado Cesar , como de una de las personas a las que vendieron joyas sustraídas. Esteban llega a manifestar que Cesar le compraba en un establecimiento de compraventa de oro en la Rambla de Alicante, no constando sin embargo que el acusado Cesar tuviera un establecimiento en esa calle. Dulce afirma, a preguntas del Ministerio Fiscal, que lo reconocía, para luego mostrase mas dubitativa diciendo que le 'sonaba la cara'.

El acusado Emiliano manifestó en el plenario que le vendió a Cesar en mas de una ocasión joyas y que en una de ellas le dijo que no le iba a comprar porque lo que le iba a vender era robado, si bien antes de que saliera del establecimiento lo llamó y le compró las joyas que llevaba, anotando la venta.

Nuestra jurisprudencia afirma la habilidad de la declaración de un coimputado para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de un acusado. La jurisprudencia del TS ha recibido de la del Constitucional las exigencias para la valoración de la imputación de un co-reo. Así desde la STC 153/97, en cita que recoge la STS 930/2016, de 14 de diciembre, dice: 'Efectivamente, a partir de la SSTC 153/1997, de 29 de agosto, la jurisprudencia constitucional viene estableciendo de forma pacífica que para que la declaración del coimputado pueda ser única prueba de cargo, se requiere que esté corroborada, ya que en otro caso será insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; y a partir de la STC 68/2001, concreta la exigencia de corroboración en dos aspectos: a) no se requiere que la corroboración sea plena, sino mínima; y b) no procede establecer qué debe entenderse por corroboración, más allá de la idea de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Si bien precisa que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Así como que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado.

De modo que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado.

Esta doctrina jurisprudencial, es igualmente seguida por la Sala Segunda del TS, que se resume (STS núm.

812/2016, de 28 de octubre, con cita de la 949/2006 de 4 de octubre ) en los términos siguientes: a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.

b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en qué consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.

d) Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

e) Respecto al otro calificativo de 'externos', entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones'.

Pues bien, ya hemos hecho referencia a las declaraciones de los coimputados, Esteban , Dulce y Emiliano . Los dos primeros no ofrecen una declaración concluyente sobre la participación del otro coacusado, Cesar , en el delito de receptación por cuanto se limitan a decir que les 'sonaba su cara', manifestación insuficiente para sustentar la condena del referido.

La declaración de Emiliano tampoco resulta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia dado que carece de la mínima corroboración objetiva requerida por la jurisprudencia. El hecho de que Cesar le comprara joyas en alguna ocasión a Emiliano no implica que aquel tuviera conocimiento de que las joyas procedieran de un delito contra el patrimonio, ni siquiera que sospechara de ello.

Aludió Emiliano a que en una ocasión no le quiso comprar porque dijo que eran robadas, aunque a pesar de ello terminó por adquirirlas. A ello se refieren dos conversaciones telefónicas cuyas transcripciones constan en las actuaciones a los folios 62 y 63 del Tomo III, del día 6 de noviembre de 2014 a las 19:28:59 horas y a las 19:42:26 horas, entre Esteban y Dulce . No obstante esas conversaciones no aportan datos que permitan identificar a la persona que obró de esta manera, ni siquiera al establecimiento de compraventa de oro y joyas para saber al menos si se trataba de uno de los que regentaba el coacusado.

En el acto de juicio se procedió a dar lectura de la declaración de Emiliano como imputado ante el Juzgado de Instrucción el día 28-11-2014 (folio 521 del Tomo III) y a la declaración como detenido ante la Policía Nacional (folios 258-260 del Tomo III), que fue ratificada en el Juzgado, en la que llama la atención que describa a la persona que se negó a comprarle las joyas por sospechar de que eran robadas, aunque finalmente se las compró, como un hombre calvo, descripción que no encaja con las características físicas de Cesar , como ha podio comprobar en el plenario este tribunal. Al ponerle de manifiesto a Emiliano que Cesar no está calvo, respondió de manera poco lógica que eso sería porque 'tendría menos pelo' cuando le compró las joyas.

Pues bien, además de lo ilógico de las manifestaciones de Emiliano , consta en las actuaciones una composición fotográfica de varios varones, en la que se encuentra la fotografía de Cesar (folios 381 y ss del Tomo IV de las actuaciones) en el momento próximo a los hechos enjuiciados y tampoco era calvo.

Por si ya resultaba poco fiable la declaración de Emiliano , ante el Juzgado de Instrucción se refirió a que 'en la última ocasión el dueño de una joyería no les quiso comprar porque le decía que la Policía había estado diciendo que no le comprara nada mas, pero aún así les compró las piezas', sin embargo no dice en qué joyería le ocurrió eso.

Lo dicho sobre las diversas declaraciones de Emiliano y la ausencia de una mínima corroboración objetiva de las manifestaciones inculpatorias respecto de Cesar , además de que ni siquiera consta a qué hecho delictivo corresponderían las joyas objeto de la receptación, ni su descripción o valor, nos llevan a concluir que no se ha practicado prueba de cargo con potencialidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

Por lo anteriormente razonado, al no estimar que se haya practicado prueba alguna que acredite la participación de Cesar en el delito de receptación por el que venía siendo acusado, procede dictar una sentencia absolutoria a su favor.



SEXTO.- Con arreglo al art. 123 del Código Penal, las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito y en este caso se impondrán a los coacusados condenados en virtud de la respectiva declaración de culpabilidad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: FALLAMOS:
PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a Elisabeth , Esteban , Dulce , Epifanio , Emiliano , Elias , Consuelo , Catalina , Carla , Berta E Beatriz , como autores responsables penalmente de: a) un delito de pertenencia a grupo criminal, b) un delito continuado de hurto y c) dos delitos de robo con violencia de menor entidad, ya definidos, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas a cada uno de ellos de: TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye por SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 4€, por el delito a); SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye por DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 4€, por el delito b), y DOS PENAS penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, CADA UNA DE ELLAS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituyen, cada una de ellas, por DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 4€, por los delitos del apartado c).



SEGUNDO.- Que debemos absolver y absolvemos a Cesar , del delito de receptación del que venía siendo acusado.



TERCERO.- Condenamos a Elisabeth , Esteban , Dulce , Epifanio , Emiliano , Elias , Consuelo , Catalina , Carla , Berta E Beatriz al pago de cuatro cuarentaicincoavas partes de las costas procesales cada uno de ellos y declaramos de oficio una cuarentaicincoava parte de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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