Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 131/2020 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 84/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100063
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:63
Núm. Roj: SAP AL 63/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 131/20
SENTENCIA NUMERO 84
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 27 de Febrero de 2020
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 131/20
el Procedimiento Abreviado nº 79/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de
receptación, siendo APELANTES Germán y Gines , representados por la Procuradora Dª. Nieves Pérez
Templado Martínez y defendido por la Letrada Dª. Francisca Requena Yáñez y siendo parte el Ministerio Fiscal
y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 11 de Julio de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 14 horas del día 29 de agosto de 2017 los acusados fueron sorprendidos en el puerto de Almería por efectivos de la Guardia Civil, cuando pretendía embarcar en la motonave 'Nissos Chios', que iba a partir con destino a Nador (Marruecos), llevando el vehículo furgoneta marca Ibeco matricula RF...ID ; vehículo en cuyo interior fueron halladas cuatro bastidores de motocicleta (tres marca Kawasaky y una BMW), tres bastidores de ciclomotores marca Vespa y varios motores y piezas de motocicletas. Comprobándose por los números de bastidor de las referidas motocicletas y ciclomotores que habían sido sustraídas en Francia en los meses de mayo, junio y julio de 2017, habiendo adquirido los acusados todas las piezas a personas no identificadas relacionadas con la sustracción y a sabiendas de su ilícita procedencia.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Germán y Gines como autores criminalmente responsables de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.
CUARTO.- Por la representación procesal de los condenados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absueltos del delito que se les imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 27 de Febrero de 2020 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 CE pues considera que tan solo existe como prueba de cargo la declaración de la victima, considerando su declaración muy ambigua y genérica.
Hemos reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio solo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
SEGUNDO.- La sentencia llega a la conclusión de la participación de los recurrentes en un delito de receptación en base a la prueba de indicios, lo que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, nos exige comprobar si dicha inferencia indiciaria resulta respetuosa con el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, debiendo verificar, por un lado, si los hechos- base de los que parte la sentencia para realizar dicha inferencia han resultado debidamente acreditados a través de la prueba practicada en el juicio, no siendo suficientes las meras sospechas, rumores o conjeturas; y, por otro lado, si entre tales indicios y la conclusión probatoria alcanzada (en este caso, la autoría del acusado) existe un vínculo lógico-racional y si dicha inferencia es suficientemente sólida, cerrada y concluyente o si, por el contrario, se trata de una deducción excesivamente abierta, al existir explicaciones alternativas igualmente verosímiles y creíbles para tales hechos-base. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.
Hay que añadir que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia ( STS 12-12-2000 ).
Los indicios de los que en el presente caso parte la Juez de instancia han quedado debidamente acreditados: Así, los recurrentes que no han comparecido a juicio y en Instrucción se acogieron a su derecho a no declarar no concretan el origen de los 4 bastidores de motocicleta , 3 bastidores de ciclomotores marca Vespa ,motores y piezas de motocicletas. -Consta acreditado que las referidas motocicletas y ciclomotores de los que procedían los bastidores habían sido sustraídos en Francia en los meses de mayo, junio y Julio de 2017, es decir, -pocos meses antes de que fueron sorprendidos los acusados., 27 de Agosto de 2017. -No tenían a su disposición documento alguno que acreditare la adquisición. - Dichos objetos según el Guardia Civil nº NUM000 , que acudió como testigo a juicio, se encontraban escondidos detrás de unas cajas de ropa. -Se encontraban en el interior de una furgoneta, lugar cerrado y pequeño en el que forzosamente los habrían visto a la hora de cargar las cajas de ropa, no pudiendo ahora su letrado alegar ignorancia.
Estos indicios para fundar una sentencia condenatoria reúnen las condiciones antes descritas para ser tenida como actividad probatoria contra los recurrentes y sirven para acreditar su autoría de los hechos en los términos de certeza que exige el principio de presunción de inocencia.
Es por ello que el recurso va a ser desestimado, y por ello con revocación de la sentencia recurrida, vamos a absolver al acusado del delito de receptación por el que venía siendo acusados
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Germán y Gines contra la sentencia dictada con fecha 11 de Julio de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
