Sentencia Penal Nº 84/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 12/2020 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100049

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:117

Núm. Roj: SAP AL 117/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 12/2020.-
DELITO LEVE INMEDIATO 137/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALMERÍA.-
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 84/20.
En Almería, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº
12/2020 dimanante del juicio de delito leve 137/2019, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Almería,
por delito leve de amenazas

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia con fecha de veinticinco de septiembre de de dos mil diecinueve cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral y así se declara, que en fecha 4 de marzo de 2.018, D Jose Ignacio presentó denuncia en el Cuartel de la Guardia Civil de Roquetas de Mar (Almería), manifestando que sobre las 12,30 horas del día 28 de febrero del mismo año, mientras se hallaba en la entrada de su finca sita en el PARAJE000 , DIRECCION000 , Polígono NUM000 , finca NUM001 , de la localidad de Canjáyar (Almería), partido judicial de Almería, mantuvo una disputa con el denunciado, vecino suyo, por el tema del acceso a la finca, debido a que el dicente había puesto una cadena, motivo por el que el denunciado lo amenazó diciéndole por su padre y su madre le iba a pesar, le iba a meter en la cárcel y que a otra persona le dijo asimismo búscate a cuatro o cinco tíos para darle una paliza.

No se ha acreditado la comisión de los hechos denunciados por el denunciado, Serafin .'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al denunciado, Serafin , del delito leve de amenazas, objeto de denuncia en esta causa, cesando cuantas medidas cautelares se les hayan impuesto en la misma.'

CUARTO.- La representación procesal del denunciante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, se alza la acusación particular pidiendo la nulidad del proceso, alegando que se inadmitió una prueba propuesta por la parte, la testifical de Marí Luz , esposa del recurrente, persona que vio lo ocurrido y podría evidenciar la realidad de los hechos. Entiende que esa denegación de pruebas generá la nulidad del proceso, al vulnera el artículo 24.2 de la Constitución, interesando la repetición del mismo.

No puede admitirse la pretensión de la parte. Pues ninguna indefensión se produjo

SEGUNDO.- Efectivamente, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que el Magistrado 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, una vez analizada detalladamente las versiones de las partes, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por la Juez de Instancia por la interesada de la parte recurrente.

Considera la parte que el error en la apreciación de la prueba derivada de la inadmisión de una prueba testifical propuesta en tiempo y forma, lo que considera la parte supone una vulneración del derecho del artículo 24.2 de la Constitución española, que debe provocar la nulidad del juicio y su repetición.

Sin embargo dicha alegación no puede ser compartida. Efectivamente, analizadas las actuaciones se comprueba que la referida prueba testifical, fue propuesta en la vista, si bien se denegó por el Juzgado. Ante la denegación de la diligencia de prueba en ese momento, la parte formuló protesta, sin embargo, no volvió plantear la práctica de dicha prueba en esta segundo instancia, como señala el art 790.3 de la LECrim, por lo que ninguna indefensión puede ser admitida. Por ello, no habiéndo agotado la parte las vías legales a su alcance, interesado la practicada de dicha prueba en segunda instancia, ninguna indefensión puede ser admitida, por lo que dicho motivo del recurso no pude ser admitido.



TERCERO.- Fijado lo anterior, procede la desestimación del recurso, pues atendido que ninguna indefensión se ha producido a la parte y ningún error en la valoración de la prueba se evidencia, el mantenimiento de la sentencia es inevitablemee.

Como consagra la pacífica y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05) En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por ello, atendido que la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada llegando el Magistrado Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusadora particular, este Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, no puede modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta. La valoración que hace la Juzgadora no puede considerarse irracional, por lo que deben ser mantenido su criterio.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Almería, en el juicio por delito leve 137/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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