Sentencia Penal Nº 84/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 77/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020100248

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1905

Núm. Roj: SAP IB 1905/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00084/2020
Rollo número 77/2020
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 1 DE IBIZA.
Procedimiento de origen: LEI JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 67/2019
SENTENCIA NÚM. 84/2020
En Palma de Mallorca, a 29 de septiembre de 2020.
Vistos por mí, ROCIO MARTIN HERNANDEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con
destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número
77/2020 en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 55/2020 de fecha 12 de marzo de 2020, recaída
en el Juicio por DELITO LEVE número 67/2019 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Ibiza, se
procede a dictar la presente resolución en atención a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- El día 12.3.2020 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza dictó sentencia cuyo Fallo disponía: 'Condeno a D.ª Ariadna y D. Anibal como autores de un delito leve de usurpación tipificado en el artículo 245.2 del Código Penal , a la pena, a imponer a cada uno de ellos, de 90 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 540 euros por persona, quedando sujetos en el caso de incumplimiento a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de delito leve podrán cumplirse mediante localización permanente; condenándoles así mismo a abandonar inmediatamente el inmueble conocido como DIRECCION000 , sito en el término de Santa Gertrudis (Ibiza), propiedad de D. Cirilo , con expreso apercibimiento de que en caso de no hacerlo voluntariamente en el plazo de diez días desde la firmeza de la sentencia se procederá a su lanzamiento por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. (...)'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por la Defensa de Ariadna y Anibal .

Del recurso se dio traslado a las demás partes impugnando el mismo el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida: 'ÚNICO.- En fecha indeterminada, pero cuando menos desde finales del mes de marzo de 2019, D.ª Ariadna y D. Anibal , con ánimo de residir en él, accedieron a un inmueble que no tiene la condición de morada de ningún sujeto, sino más bien de almacén de efectos diversos (libros, aperos, etc.) conocido como DIRECCION000 , sito en el término de Santa Gertrudis (Ibiza), propiedad de D. Cirilo ; no habiendo estos abandonado el citado inmueble a fecha del dictado de la presente resolución, a pesar de que le consta, cuando menos desde la fecha en que fueron identificados y citados a juicio por la Guardia Civil a raíz de la denuncia presentada por el Sr. Cirilo , que el dueño del inmueble no consiente su estancia y desea que se marchen de este.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, se alza la recurrente Ariadna alegando la violación del art. 72 CP en cuanto a la individualización de la pena y el art. 50.5 en cuanto a la cuantificación de la pena.

En relación con la primera vulneración alegada, esto es, la motivación de la extensión de la pena impuesta no puede tener favorable acogida por cuanto se ha impuesto la pena de multa en su mínimo legal, esto es, tres meses de multa o 90 días, como consta en la sentencia recurrida. Por tanto, imponiendo la pena mínima no es necesaria mayor motivación que la de la propia condena.

En relación con la concreta cuantía de la cuota diaria de multa, ésta ha sido impuesta en 6 euros por día de sanción. El artículo 50.5 CP establece que se fijará 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. A este precepto es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS de 3 de Junio y 7 de Noviembre de 2002, 28 de Enero de 2005 y 10 de Febrero de 2006, entre otras- que ha establecido, por un lado, que la cuota mínima de dos euros debe quedar reservada para los casos de indigencia y ausencia total de medios y, por otro, que cabe la posibilidad de que el órgano 'ad quem' vislumbre, de los datos del procedimiento, que la cuantía aplicada en la sentencia recurrida no aparece como desproporcionada al no resultar excesiva dado su importe cuando éste está situado con mucha proximidad al límite legal mínimo, al tiempo que no pueda considerarse al denunciado como carente de todo tipo de ingresos.

La insuficiencia de estos datos (ingresos), no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición a la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto de 2 €, a no ser que en lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo CP convirtiendo la pena de multa por el sistema de día multa en algo simbolicen el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultado inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Ha de tenerse en cuenta el reducido nivel mínimo de la pena de multa del CP de 2 € debe quedar relegado a los casos extremos de indigencia o miseria por lo que en casos ordinarios en lo que no concurren estas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo absoluto, pero sin necesidad de alcanzarlo como, por ejemplo, la cuota diaria de 6 a 10 €.

Por tanto, la cuota de la multa fijada en la sentencia de 6 euros diarios se mantiene, al no constar acreditada una situación de indigencia de la denunciada-recurrente, como se afirma sin base probatoria alguna.

Por lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto por Anibal se basa en la vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que ha sido condenado única y exclusivamente a un único oficio que no sería prueba válida pues no fue practicada con regularidad procesal, no fue introducido en el plenario conforme al canon de legalidad ordinaria, sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediatez, publicidad e igualdad.

En su virtud, interesa la absolución del Sr. Anibal .

Al respecto la juzgadora a quo ha concluido en la participación del Sr. Anibal en el delito objeto de condena exponiendo en su sentencia que '(...) particularmente de la declaración prestada por el denunciante; cuyo relato fue claro, contundente y concreto en la incriminación de los hechos, sin incurrir en contradicciones; habiendo sido su testimonio coherente, consistente y esencialmente coincidente con el relato de hechos recogidos en la denuncia origen de este pleito; debiendo indicarse, en lo que atañe a las alegaciones efectuadas en el juicio por los denunciados en cuanto a que accedieron al inmueble autorizados por 'unos chicos' nada se ha acreditado al respecto, sin que se propusiese ni por ende practicase prueba alguna encaminada a tal fin, todo ello al margen de que los denunciados incurriesen en múltiples contradicciones, imprecisiones y vaguedades a la hora de exponer esta 'versión' sobre el origen de la ocupación del inmueble, sin que fuesen siquiera capaces de decir el nombre de tan misteriosos autorizantes, ni tampoco de exponer los motivos por los cuales, según la Sra. Ariadna , no 'se creyeron que el denunciante era el propietario del inmueble'; llegando esta juez a la conclusión de que se trata esta de una mera excusa. De otra parte, debemos añadir que resulta evidente que los denunciados tenían constancia de que existía un propietario del inmueble que no estaba de acuerdo con que este fuese habitado, ni por ellos, ni por terceras personas, desde el momento en que admitieron en sala que el denunciante se personó en el local y luego fueron posteriormente identificados y citados a juicio por la Guardia Civil. En cuanto a la condición de morador del Sr. Anibal , pareja de la Sra. Ariadna , debemos indicar que pese a su reticencia a admitir tal extremo, aduciendo que únicamente pernocta algunas noches allí, lo cierto es que ello no casa en absoluto con el oficio remitido por la Guardia Civil a este juzgado (Oficio nº 151/2020) obrante en autos, en el cual se identifica a D. Anibal como uno de 'los dos moradores' (siendo la otra D.ª Ariadna ), y se hace constar que ambos solicitaban la asistencia en juicio por abogado y procurador de oficio.(...)'.

Baste leer el fundamento transcrito para desestimar el recurso presentado, toda vez que la juez a quo no ha basado su pronunciamiento condenatorio del Sr. Anibal única y exclusivamente en el oficio al que se refiere el recurso, sino en la valoración conjunta de lo declarado por el denunciante y ambos denunciados. Sin olvidar que el propio Sr. Anibal manifestó que preguntó a 'esos chicos', que nunca han aparecido, y que vivía con un amigo, que tampoco ha aparecido. Por tanto, existe prueba de cargo suficiente y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Anibal .

Por lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por Ariadna y Anibal contra la Sentencia nº 55/2020 de fecha 12 de marzo de 2020, recaída en el Juicio por DELITO LEVE número 67/2019 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Ibiza, QUE SE CONFIRMA INTEGRAMENTE.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría referida al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

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