Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 92/2020 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: 84/2020
Núm. Cendoj: 17079370042020100078
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1283
Núm. Roj: SAP GI 1283/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 92-2020
JUICIO RÁPIDO Nº 92-2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 84/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
En Girona a 28 de febrero de 2020.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
17-12-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 92-2019 seguido por un presunto
delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, habiendo sido parte recurrente D. Valeriano
, representado por la procuradora Da. MARÍA MARTÍN FERNÁNDEZ y asistida por la abogada Da. IRENE
MACHARÉ ALBERNI y parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Da. Rosana , representada por la procuradora
Da. PIA GELI BOSCH y asistida por la abogada Da. SÍLVIA SOLIGUER FERNÁNDEZ, actuando como Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que he de condenar y condeno a Valeriano como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de prisión de diez meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y tres meses y a la prohibición de aproximarse a Rosana a una distancia inferior a 500 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el lugar en el que se hallare, así como de comunicarse o relacionarse con ella por culaquier medio por tiempo de tres años, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Valeriano con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Valeriano como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, se alza su representación procesal alegando como motivo de impugnación la errónea apreciación del ánimo de amenazar que infiere la Magistrada Jueza sobre la base de una manifestación del acusado que se ha considerado debidamente probada.
El recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.- 2.1. El motivo de impugnación versa sobre la inferencia que la Jueza realiza sobre unas manifestaciones del acusado que se tienen como hecho probado.
2.2. No se discute, y así lo ha reconocido el propio acusado, que profirió el día de autos la frase 'A mi hija no me la toques, conmigo, si yo pierdo lo único por lo que me levanto cada día, yo sé dónde voy a acabar yo pero también sé dónde vas a acabar tú, tu hija se quedará huérfana, sin padre y sin madre, por mis cojones, si mi hija me pilla manía, si no la tengo yo, no la vas a tener tu'. Un hecho que ha quedado acreditado, no sólo por la declaración de la denunciante sino porque la misma ha quedado grabada, comportando que finalmente el acusado haya reconocido haberla proferido.
2.3. Lo que discute la parte recurrente es que no se puede inferir de esa frase el ánimo de amenazar. Arguye que la frase está sacada de contexto, que si se escucha toda la conversación se aprecia claramente que, en todo caso, lo que se anuncia como 'mal' futuro es la intervención del abogado del acusado y por ende la judicialización del conflicto. Que en ningún momento hay un ánimo de amenazar, ni de causar daño.
2.4. Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
2.5. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
2.6. Como hemos indicado, en la medida en que en el presente caso finalmente la discusión no se centra en si el acusado profirió o no una determinada frase, debemos centrarnos en determinar si las conclusiones que ha obtenido la Jueza resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas 2.7. La conclusión de la Sala es que efectivamente los resultados se ajustan a los criterios de razonabilidad y a las reglas de la experiencia. Siendo la interpretación realizada por la parte recurrente la que no parece ajustarse, ni a la lógica, ni a la experiencia.
2.8. La interpretación realizada en la sentencia resulta gramática adecuada y lógicamente razonable. Atributos que no se pueden predicar de la interpretación sugerida por la parte recurrente. Gramaticalmente, no puede inferirse, ni en el contexto al que hace referencia el recurrente, que el mal que se anuncia es el de poner el asunto en manos del abogado. No existe posibilidad alguna de cohonestar gramaticalmente la expresión huérfana, con la presencia de un abogado. Tampoco lo es desde el punto de vista lógico. No existe ninguna posibilidad lógica, ni jurídica, de que la intervención de un abogado produzca la orfandad de la menor, ni siquiera en sentido figurado.
2.9. Aún más clara y evidente, si se quiere, resulta la inferencia fundamentada en la experiencia. En un país en el que desafortunadamente cada año hay cerca de 50 mujeres que son asesinadas por sus parejas o exparejas, la señalada frase y su contexto, lleva a pensar en un inequívoco significado, que en nada guarda relación con la alegada amenaza 'judicial'. La frase tiene, en este contexto social, un claro e indiscutible significado. Entendiendo la Sala que la interpretación realizada por la Magistrada Jueza, se ajusta claramente a las evidencias que lamentablemente nos aporta la experiencia.
3. Por estas razones el recurso no puede prosperar debiendo confirmarse la sentencia con todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales generadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano contra la sentencia dictada en fecha 17-12-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 92-2019, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Firme que sea la presente sentencia líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D.
GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada al Servicio de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
