Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 12/2020 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 84/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100035
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:672
Núm. Roj: SAP GR 672/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES Nº 12/2020.-
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 132/2018.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº NUEVE DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220180008801
Ponente: D. Jesús Lucena González
El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
- SENTENCIA Nº 84 -
En la ciudad de Granada, a tres de marzo de dos mil veinte. -
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se
expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 12/2020, que dimana de las actuaciones del Juzgado
de Instrucción número 9 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 132/2018, seguido por hurto en
grado de tentativa, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por María Purificación , representada
por la Procuradora Doña María del Carmen Sánchez Valenzuela y defendida por la Letrada Don María Luz
Villanueva Bayona, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de hurto y
se dicte otra en la que se le absuelva.-
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.-
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 274/2018 con fecha 24 de octubre de 2018, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Que a las 1800 horas del pasado 21 de marzo la dotación de la policía nacional integrada por los agentes con carne profesional nº NUM000 y NUM001 sorprendio en la zona de Calle Recogidas de esta Capitalidad a los hoy denunciadas en posesión de una bolsa apantallada en cuyo interior entre otros artículos se encontraba un sujetador de encaje de la marca Intimissimi con un precio de venta de 39 90 euros, que poco antes había sido sustraido del establecimiento que la marca Intimissimi tiene abierto al público en la cercana Calle de Puerta Real de este enclave urbano; artículo de lenceria recuperado en condiciones aptas para su posterior comercialización.
Hechos que se declaran expresamente probados.' .- El FALLO de la indicada Sentencia fue el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a María Purificación E Victorio ,como autores responsables criminalmente por delito leve de hurto previsto y sancionado en los artículos , 234.2º y concordantes del vigente Código Penal, a la PENA DE MULTA DE 45 DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS A CADA UNO DE ELLOS, cuyo impago sujetara a los penados a un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; así como al pago de la mitad de las costas a cada uno de ellos.
Firme la presente resolución asignese la definitiva disponibilidad del artículo de lenceria intervenido a la mercantil Intimissimi.'.-
TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por María Purificación , representada por la Procuradora Doña María del Carmen Sánchez Valenzuela y defendida por la Letrada Don María Luz Villanueva Bayona se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 4 de julio de 2019, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.-
CUARTO.- Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones: -error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del principio de presunción de inocencia, por no haberse valorado pruebas testificales practicadas en acto de juicio oral, no resultando incriminatoria la declaración del representante del establecimiento 'Intimissimi', habiendo declarado que ella no trabaja en el establecimiento de la calle Mesones donde se produjo la sustracción, sino en el establecimiento de la Puerta Real, limitándose el agente de Policía Nacional número NUM001 a declarar que conoce a los denunciados por dedicarse a los hurtos, habiendo declarado la apelante que no participó en los hechos, portando efectivamente la prenda su amigo Victorio en el momento de ser detenidos, amigo al que es encontró momentos antes.-
QUINTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.-
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de María Purificación este Magistrado estima que su recurso ha de prosperar.
En relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE, como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.
Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la apelante.
La representante de la entidad 'Intimissimi' declara como testigo en el acto de juicio oral que la prenda se ha recuperado, siendo posible ponerla a la venta. Que es la representante de la tienda de Puerta Real, que la prenda se la entregaron a ella, pero la prenda pertenece al establecimiento de la cadena sito en la calle Mesones que ahora está cerrada. Que verificaron al traer los agentes la prenda que a ellos no les faltaba.
El agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM001 declara como testigo que conocía a los dos denunciados, por dedicarse '... al tema de hurtos...'. Que el 21 de marzo vieron a los denunciados, y por dedicarse a los hurtos vieron que llevaban una bolsa, que aparentemente estaba 'pantallada' para eludir los sistemas de seguridad. Así lo comprobaron, comprobando también que llevaban un objeto de la tienda Intimissimi sin ticket, que fue reconocido en la tienda.
María Purificación declara como denunciada que no son ciertos los hechos. Que se encontró a su amigo Victorio , iban por la calle Recogidas y fueron parados por la Policía. Su amigo, a a quien se había encontrado antes, llevaba una bolsa 'pantallada'.
Victorio declara como denunciado que es cierto que iba por la calle Recogidas con su amiga. Que encontró la bolsa. Que no era suya. Llevaba el sujetador. Alguien la dejó cerca del contenedor de basura. Un muchacho iba corriendo y la soltó. La cogió para llevársela. Llevaba zapatillas con tacones. Puede que la dejara porque le viera la Policía. Querían las cosas que llevaba la bolsa. Que su pareja trabaja.
No se practicó prueba documental.
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de hurto tipificado en el artículo 234.2 del Código Penal (CP). No se calificaron los hechos como posible delito de receptación, delito heterogéneo.
No existe prueba de la comisión de un delito de hurto, único objeto de acusación, por parte de ambos condenados.-
TERCERO.- Además, el relato de hechos probados que contiene la Sentencia apelada, a que se ha hecho referencia en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, recoge unos hechos que, en sí mismos considerados, no describen acción u omisión típica y antijurídica, resultan ser atípicos, no encuadrables en la infracción penal, delito leve de hurto tipificado en el artículo 234.2 CP, tipo por el que se condena a la recurrente y a otro, y que constituyó la única acusación. Tampoco serían constitutivos de delito de receptación, delito por lo demás heterogéneo respecto del delito de hurto, y por lo que no se ha formulado acusación. Los fundamento de derecho primero y segundo de la misma Sentencia apelada desarrollarían, y de manera incompleta e insuficiente, lo que habría de ser contenido necesario de tal relato de hechos probados, el cual, además de no poder contener conceptos jurídicos que implicaran predeterminación del fallo, indefectiblemente habría de resultar autónomo en su entendimiento y encaje en la figura delictiva por la que se condena, abarcando todos los elementos del tipo, así como las circunstancias concurrentes modificativas de la responsabilidad. Es por ello que habrá de ser estimado el recurso, conforme a lo ya resuelto con anterioridad en supuestos similares por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS). Cierto es que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto ( T.S. II S de fecha 20-7-98), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado, pero esta posibilidad discutible debe ser utilizada de forma absolutamente excepcional, habiendo dicho también el TS ( SSTS de 31 de enero de 2003, de 12 de marzo de 2009, de 2 de julio de 2009, de 9 de junio de 2010 y de 24 de febrero de 2011), y con rotundidad, que no es viable completar el sustrato fáctico en los fundamentos de derecho, en perjuicio del acusado, en el sentido de que todos los hechos que por probados serán subsumidos en los correspondientes preceptos penales deben estar expresamente recogidos en el apartado de hechos probados, incluso los accidentales como lo son los que fundamentan por ejemplo la reincidencia. Textualmente se dice que ' La técnica de complementación de hecho no sólo produce indefensión sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado casi siempre contra el reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales'.
Notificada la Sentencia a las partes, por la acusación pública no se interpuso recurso de apelación contra la misma, denunciando la incongruencia entre el relato fáctico contenido en el relato de hechos probados y los fundamentos legales, rebatiendo los hechos probados por 'error en la valoración de la prueba' e interesando que se declarasen probados los hechos fundamentadores de su pretensión de condena, sino que, por el contrario, se limitó la actuación de dicha acusación a impugnar el recurso de apelación interpuesto.-
CUARTO.- Señala el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), previsto para el recurso de casación, sin que se aprecien motivos para la no aplicación en el caso, y por favorecer al otro condenado Victorio la estimación del motivo de recurso planteado por uno de ellos, que ' Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.'.-
QUINTO.- Al estimar el recurso planteado por María Purificación , que se hace extensivo en sus efectos al otro condenado Victorio , procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación, así como las costas de la instancia.- Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
