Sentencia Penal Nº 84/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 45/2020 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100145

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:339

Núm. Roj: SAP GR 339/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN nº 45/2020
DILIGENCIAS URGENTES nº 388/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de Granada (J.R. nº 446/2019)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA nº 84 /2020
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dña. Mª AURORA GONZÁLEZ NIÑO (Presidenta)
D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a trece de marzo de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 388/2019, instruido por el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Rápido nº 446/2019,
por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, siendo partes, como apelantes Almudena
, representada por la Procuradora Dña. Blanca López del Moral y defendida por la Letrada Dña. María Paz
Ruiz Bolaños, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal y como apelado Carlos Jesús , representado por
el Procurador D. Rafael García-Valdecasas Conde y asistido del Letrado D. José Francisco la Iglesia Motos,
actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Se declara probado que Carlos Jesús y Almudena mantuvieron una relación sentimental hasta agosto de 2017 de la cual nacieron dos hijos.

El 22 de noviembre de 2019 Carlos Jesús tenía a los dos menores en su compañía y a las 21, 30 horas envió unos mensajes a Almudena en los que le decía 'vuelve a casa, solo le pido a Dios que si no lo haces no nos vuelvas a ver más a ninguno' y 'mañana voy a hacer un viaje largo a Madrid y sabes que si no estás tu, me quedo dormido conduciendo, si me dopy cuenta paro, y si no me doy cuenta es peligroso, por favor vuelve a casa', sin que finalmente hiciera ese viaje.

Almudena manifestó sentirse inquietada y preocupada por esos mensajes, pero no ha vuelto con él.

Entre el 10 de octubre y el 19 de noviembre han intercambiado distintos mensajes alusivos al amor mutuo que se profesan'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Jesús del delito de coacciones de que se le acusa, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Almudena basándose en error en la valoración de la prueba por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. La recurrente solicita la anulación de la sentencia.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día diez del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la denunciante, personada en la causa con carácter de acusación particular, contra la sentencia dictada en la instancia comprensiva de un pronunciamiento absolutorio respecto de su ex compañero sentimental, con el que tiene en común dos hijos menores de edaD. A juicio de la Sala, los términos en que se articula el recurso no resultan muy afortunados y para ello basta acudir al Suplico del escrito donde se solicitan, a la vez, dos pretensiones que son incompatibles, esto es, revocar y anular la sentencia; puede leerse '... y en su día dicte otra en la que, revocando ésta, declare la anulación de la sentencia absolutoria por la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica y el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, ...' A juicio de la Sala, lo que realiza la apelante es una incorrecta adaptación de su pretensión impugnatoria a la nueva normativa sobre el recurso de apelación introducida en la última reforma procesal, por cuanto el pronunciamiento que se combate es de carácter absolutorio.

Existía una doctrina sobre la inmodificabilidad de la sentencia absolutoria (o agravación de la sentencia condenatoria) de la que participaba sin fisuras el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y que esta Sala ha aplicado en innumerables ocasiones. Pues bien, de dicha doctrina se hizo eco la legislación procedimental.

Actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que conforme a su D. F. 4 ª se produjo a los dos meses de su publicación en el B.O.E., esto es, el día 6 de diciembre de 2.015, aunque sólo para los procesos penales incoados con posterioridad, existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Al margen de estos términos la sentencia absolutoria resulta inatacable.

Lo que olvida la parte, al formular tan confuso motivo, es que toda esa normativa va referida a que se alegue como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, o lo que es lo mismo, que el órgano de segunda instancia entre a valorar los medios de prueba ya interpretados por el juez a quo, con el consiguiente riesgo de que los Hechos Probados, respecto de los consignados en la sentencia de instancia, queden alterados. Así se desprende de los arts. 790.2, último párrafo de la L.E.Crim. ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ' y 792.2 ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.'.

Sin embargo, junto con el error en la valoración de la prueba existen otros motivos de apelación, tal y como se desprende del art. 790.2 de la L.E.Crim, al indicar: ' El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación'.

Todo lo anterior nos sirve para indicar que a pesar de los términos del recurso, el motivo en que se basa la apelación es la infracción de precepto legal, pues del contenido del escrito se desprende que la queja no está en los hechos que se consignan en la sentencia como probados sino en su calificación jurídica o su encaje o subsunción en un tipo penal por lo que la revocación es posible, sin atender a los estrechos márgenes establecidos en la ley cuando el recurso se basa, no en infracción de precepto legal, sino en error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal, por su parte, con bastante más acierto al adherirse al recurso de apelación, pide la revocación (no su anulación) de la sentencia, al entender que lo consignado en la sentencia como Hecho Probado constituye un delito de coacción leve en el ámbito de la violencia de género y aunque en su parte final pide la revocación de la sentencia, previa audiencia de éste (del acusado), lo cual no tiene cobertura legal alguna y parece aludir a cierta jurisprudencia anterior a la Reforma procesal, su pretensión se ajusta a uno de los posibles motivos de apelación previsto en la norma.

Por último, la representación del acusado impugna ambos recursos, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.-

SEGUNDO.- El objeto del recurso, hechas las salvedades expuestas anteriormente, se ciñe a valorar si los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que han sido transcritos con anterioridad, constituyen un delito de coacciones leves (y no un delito leve de coacciones - art.172.3 del C.P.-) del art. 172.2 del C.P., tal y como pretende el Ministerio Fiscal y la acusación particular, o por el contrario es, en atención a las circunstancias concurrentes en autos, una conducta atípica, como declara la sentencia de instancia al indicar ' En este caso el acusado ni ha ejercido violencia o vis compulsiva contra la víctima, ni ha producido el resultado de modificar la conducta de la víctima, ni las expresiones que usa en los mensajes tienen entidad suficiente como para impelerle a que lleve a cabo una restricción de la libertad de la víctima.

La trascendencia e intencionalidad de las mismas se debe analizar a la vista de unas circunstancias donde ambos, Carlos Jesús y Almudena , suelen intercambiar mensajes mutuos, en los que se replantean su futuro y se expresan la nostalgia del pasado, como muestran los folios 81 a 94 '.

A juicio de la Sala, los mensajes resultan muy ambiguos y aunque produjeran en Almudena una indiscutible desazón y zozobra, no revisten tipicidad penal, tal y como ha explicado el juez de instancia, entre otros, por el supremo razonamiento de no mediar violencia (ni intimidación). Resultan un chantaje moral hacia la ex compañera sentimental, poniendo a los hijos como medio o pretexto para conseguir un propósito, pero de ahí a la responsabilidad penal por un delito menos grave de coacciones, consideramos hay un trecho que no puede obviarse.

El recurso será desestimado.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación Almudena , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Rápido nº 446/2019, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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