Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 182/2020 de 30 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 84/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100074
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:282
Núm. Roj: SAP GC 282/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000182/2020
NIG: 3501643220190011855
Resolución:Sentencia 000084/2020
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002502/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Alicia
Apelado: Esmeralda ; Abogado: Jose Luis Del Rosario Perez
Apelante: Rogelio ; Abogado: Maria Del Carmen Calcines Piñero
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo
nº 182/2020, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 2502/2019 del Juzgado de Primera
Instrucción número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Rogelio ,
defendido por la Abogada doña María del Carmen Calcines, y, en concepto de apelados, EL MINISTERIO FISCAL,
en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Javier García Cabañas, y doña Alicia y don
Esmeralda , bajo la dirección jurídica del Abogado don José Luís del Rosario Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 2502/2019, en fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara expresamente probado que el día 15 de mayo de 2019, sobre las 12:30 horas, Rogelio y Esmeralda mantuvieron una discución en el exterior de sus domicilios sitos en la CALLE000 de esta Capital, tras lo cual Rogelio arrojó una lata de cerveza medio llena contra Esmeralda legando a impactar en él pero sin causarle lesión.
Posteriormente Rogelio se dirigió a Alicia a la que dio un golpe con el puño en el pómulo derecho causándole 'CONTUSIÓN CARA, CUERO CABELLUDO Y CUELLO, SALVO OJOS: DISCRETA INFLAMACIÓN EN PÓMULO DERECHO, HEMORRAGIA PUNTIFORME EN CONJUNTIVA OD PARTE EXTERNA, PUPILAIC-NR, NO COMPLICACIONES', que sólo precisó una asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior con un periodo de curación estimado de 2 días, que origina un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida básico.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'CONDENO a Rogelio , como autor responsable de un delito leve de LESIONES a la pena de multa de dos meses en cuota diaria de 10 euros y como autor responsable de un delito leve de MALTRATO DE OBRA a la pena de cuarenta y cinco días en cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal así como al pago de las costas procesales.
Rogelio indemnizará a Alicia en la cantidad de 62,08 euros por las lesiones causadas.
ABSUELVO a Esmeralda del delito leve por el que venía siendo denunciado.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Rogelio , con las las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Rogelio se alza frente a la sentencia de instancia, pretendiendo su revocación a fin de que se le absuelva de los delitos leves de lesiones por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
En apoyo de tal pretensión impugnatoria la parte, en apretada síntesis, alega lo siguiente: 1º) que nos encontramos ante versiones contradictorias, de una parte, la de doña Alicia y don Esmeralda , y, por otra, la del recurrente, don Rogelio y su esposa, doña Valentina ; atribuyendo los dos primeros al recurrente una conducta agresiva, consistente en un puñetazo y en el lanzamiento de una lata de cerveza, en tanto que el recurrente y su esposa sostienen que el incidente se produjo con ésta, a la que lanzaron los excrementos de perro, negando ambos la presencia de la Sra. Alicia compañera sentimental del denunciante, 2º) que se rechaza el criterio del juzgador para privar de valor probatorio a la declaración de la Sra. Valentina , por ser la esposa del denunciado, cuando la Sra. Esmeralda reconoció al inicio del juicio ser la compañera sentimental del denunciante, por lo que la posibilidad de que sus testimonios no sean objeticos e imparciales es predicable respecto de los cuatro intervinientes; 3º) debe valorarse que no existen previos incidentes vecinales y que el recurrente se encontraba en su domicilio y presenció una discusión verbal entre su esposa y don Esmeralda , precedida de una provocación, ya que éste le lanzó excrementos de animales, 4º) La señora Alicia denuncia que recibió un puñetazo por parte del recurrente en el pómulo derecho, pero el informe médico forense recoge contusión en cara, cuello cabelludo y cuello, salvo ojo, y las lesiones en cuero cabelludo y cuello no se corresponden con la denuncia.
SEGUNDO.- El Juez de Instrucción considera acreditados los hechos integrantes de los delitos leves del artículo 147.2 CP y de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal mediante las declaraciones de los denunciantes, doña Alicia y don Esmeralda , así como, por la documental médica incorporada a la causa, rechazando, por el contrario, el relato ofrecido por el denunciado, don Rogelio , y su esposa, doña Valentina , que declaró como testigo.
Dado que los principales medios de prueba en los que el Juez 'a quo' funda su convicción son de carácter personal son de carácter personal (declaraciones de los denunciantes y del denunciado y su esposa) y, como quiera que la práctica de las pruebas de tal naturaleza está sujeta al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral, conviene recordar que las ventajas derivadas de la inmediación judicial están al alcance del juez de enjuiciamiento, pero no del órgano de apelación, lo cual, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Tal y como se sostiene la parte apelante, los intervinientes en el juicio sostienen versiones diferentes de los hechos, y, según el primer Fundamento de la sentencia impugnada, el juzgador se inclinó por las declaraciones prestadas por los denunciantes, doña Alicia y don Esmeralda , por entender que el relato de éstos resulta 'coherente y creíble, sin que se aprecie motivación espuria alguna en su actuación, corroborado por la documentación médica obrante en las actuaciones que objetiva las lesiones sufridas por Alicia mereciendo su testimonio credibilidad para este Juzgador frente a la versión lógicamente exculpatoria del denunciado Rogelio incluso tras la testifical practicada en la persona de su esposa pues la relación de parentesco impide considerar su testimonio plenamente objetivo e imparcial' Pues bien, dado el carácter genérico de la expresada valoración probatoria, que no desciende a las circunstancias del caso concreto ni al contenido de las manifestaciones realizadas por los implicados en los hechos, la misma objetivamente es insuficiente para sustentar la condena del recurrente como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código, puesto que sobre el hecho del lanzamiento de una lata de cerveza en la persona del denunciante don Esmeralda las únicas pruebas practicadas en el juicio oral están constituidas por las declaraciones prestadas, por una parte, por éste y su compañera sentimental, y, por otra, por el denunciado y su esposa, manteniendo cada pareja versiones distintas sobre unos mismos hechos, y negando el denunciado y su esposa los hechos denunciados, declaraciones que son de signo contradictorio, sin que el juzgador haga mención a concretos datos objetivos que determinen que una de esas dos versiones haya de prevalecer sobre la otra y pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, en la motivación de la sentencia no se ofrece ningún elemento fáctico sobre ese concreto incidente, ni tampoco explica el juzgador por qué ante situaciones idénticas, da respuestas distintas. Así, el Juez 'a quo' para estimar acreditado el lanzamiento de la lata de cerveza por parte del recurrente y que ésta alcanzó a don Esmeralda , atiende a la declaración prestada por la pareja de éste, reputándola objetiva, y, sin embargo, ante una situación de pareja análoga a la anterior (la existente entre el denunciado y su esposa) rechaza el testimonio ofrecido por ésta y entiende que la relación matrimonial existente entre ambos impide considerar dicho testimonio como plenamente objetivo e imparcial.
La cuestión se presenta de forma distinta en relación a los hechos integrantes del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, pues, la declaración de los denunciantes pueden encontrar corroboración objetiva de carácter periférico en la documental médica incorporada a la causa.
Pues bien, entiende esta alzada que la documental médica acredita plenamente la realidad de los daños corporales sufridos por la denunciante doña Alicia y corrobora su relató fático en orden a que fue agredida por un vecino, debiendo destacarse a tal respecto que la misma acudió al médico poco después de ocurridos los hechos, según se constata con el parte derivado de la primera asistencia facultativa por ella recibida, en el que en el motivo de la consulta se indica que la paciente 'refiere agresión por un vecino, puñetazo facial', y en el resumen de la exploración se refleja: 'discreta inflamación en pómulo derecho, hemorragia puntiforme en conjuntiva OD parte externa, pupila ic-nr, no complicaciones', lesiones que con plenamente concordantes en su etiología y localización con el mecanismo lesivo descrito siempre por la perjudicada (folio 16, vuelto).
Y, las menciones contenidas en esa misma página del informe (y que se mencionan en el recurso, alegándose que no guardan relación con ese puñetazo), por la forma en que se describen ('920 contusión de cara, cuero cabelludo y cuello, salvo ojo (s)'), más que un resultado diagnostico contradictorio con el mecanismo lesivo referido por la paciente, parecen constituir el encuadre de la lesión sufrida por ésta en una categoría genérica más amplia, dada la mención del código '920', interpretación ésta que se reafirma con que en el folio 17 vuelto se consigna como diagnóstico única y exclusivamente el de 'contusión facial'.
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia y la absolución del recurrente del delito leve de lesiones del art. 147.3 del Código Penal, manteniendo la condena por el delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal.
TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación procede declarar de oficio el pago de las costas procesales derivadas del recurso ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Rogelio contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 2502/2019, REVOCANDO PARCIALMENTE dicha resolución y ABSOLVIENDO a don Rogelio del delito leve de lesiones del art. 147.3 del Código Penal, manteniendo la condena por el delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal.Se declara de oficio el pago de las costas procesales derivadas del recurso.
Notíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
