Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1169/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 84/2020
Núm. Cendoj: 35016370022020100028
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:262
Núm. Roj: SAP GC 262:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001169/2019
NIG: 3501741220180000683
Resolución:Sentencia 000084/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000188/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Apelante: Constancio; Abogado: Manuel Rubiales Gomez; Procurador: Vanessa Guerra Gutierrez
Apelante / Apelado: Daniela; Abogado: Margarita De La Paz Carmona Betancor; Procurador: Nelida Cristina Santana Perez
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
Dª. Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Nicolás Acosta González
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de marzo de 2020.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección segunda, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 188/2019, del que dimana el presente rollo número 1.169/19, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, por los delitos de maltrato habitual y lesiones en el ámbito familiar, contra D. Constancio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, representado por la procuradora Dª. Vanessa Guerra Gutiérrez y defendido por el abogado D. Manuel Rubiales Gómez, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y como acusación particular Dª. Daniela, representada por la procuradora Dª. Nélida Cristina Santana Pérez y asistida de la abogada Dª. Margarita de La Paz Carmona Betancor, y pendiente en esta sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales del acusado y de la acusación particular respectivamente, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 29 de agosto de 2019, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: ' Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Constancio como autor penalmente responsable de:
- un delito de violencia habitual a la pena de un (1) año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años. Prohibición de acercamiento a Daniela, a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde la misma se encuentre por tiempo de 3 años y a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 3 años.
-dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia de género, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de reparación del daño, a la pena para cada uno de ellos de nueve (9) meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años. Prohibición de acercamiento a Daniela, a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde la misma se encuentre por tiempo de 3 año y a la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio de comunicación o medio10 informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 3 años.
Lo absuelvo del delito continuado de amenazas, delito leve de vejaciones continuadas y delito de hurto, asi como de otros dos delitos más de lesiones en el ámbito de violencia de género por los que venía siendo acusado.
Todo ello, con expresa imposición de las costas de este juicio.
Las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción, se mantendrán tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos, tal y como dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, hasta que recaiga sentencia firme y se acuerde su ejecución, las cuales desplegarán su vigencia para el caso de posibles permisos penitenciarios a disfrutar por el acusado o para el supuesto de excarcelación que por cualquier causa pudiera acordarse en el futuro.'
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado D. Constancio y por la acusación particular Dª. Daniela respectivamente, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, solicitando el primero la práctica de pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, se dictó auto de 13 de febrero de 2020, denegando el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, señalando la deliberación, votación y fallo, y quedando los autos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Entrando en el recurso del acusado, dos son los motivos del recurso de apelación, por un lado infracción del artículo 173. 2 y 3 del Código Penal, al entender que no ha quedado acreditada la comisión del delito de maltrato habitual, y sí solamente la de dos deltios de lesiones del artículo 153 del mismo Texto legal, por los que también fue condenado el apelante. Como segundo motivo estima que no concurre la agravante de reincidencia apreciada en la sentencia recurrida.
En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr: prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez 'a quo' ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
SEGUNDO.- La argumentacion del primer motivo del recurso, consiste en estimar que si solo se han probado dos delitos de lesiones del artículo 153 del CP, cometidos los días 8 de julio de 2017 y 8 de febrero de 2018, y no así el resto de deltios de amenazas, vejaciones y lesiones por los que resultó absuelto el apelante, no puede estimarse probado el maltrato habitual penado en el artículo 173 del CP.
La jueza de instancia considera que el relato de la denunciante y víctima, Dª. Daniela, describiendo el hostigamiento y violencia que recibió de su pareja, el acusado, ha sido rotundo, persistente, claro y tenaz, habiendo resultado corroborado por otras pruebas, y esta Sala está conforme con tal aseveración tras visionar la grabación audio-visual del juicio oral. Además la valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero, FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas. No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración de los acusados es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí misma ( art. 24-2 de la C.E.), los acusados no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de forma unánime por la jurisprudencia, y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas, constituyendo estas los mensajes recibidos, las fotografías de los golpes, y las notas de voz.
La denunciante hace un relato completo de su convivencia con el acusado, detallando como cuando estaban en público la agredía por debajo de la mesa, o los graves insultos que le profería, como puta, golfa, payasa etc. Tambien se refirió con la misma contudencia a las distintas agresiones físicas sufridas, aparte de las dos concretas por las que que resultó condenado el apelante, pero que no pudo determinar el momento y lugar concreto en que sucedieron.
TERCERO: Respecto del delito de maltrato habitual la STS de 20 de abri de 2015 dice: 'El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.
El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/2010 de 19 de octubre ; 1154/2011 de 10 de noviembre ; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero ). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ; 834/2000 de 19 de mayo ; 927/2000 de 24 de junio ; 1161/2000 de 26 de junio ; 164/2001 de 5 marzo ; 105/2007 de 14 febrero ; 1050/2007 de 20 de diciembre ; 716/2009 de 2 de julio ; 192/2011 de 18 de marzo ; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre ; STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre ).
Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.'
Como elementos que integran este tipo delictivo tenemos:
a) El sujeto pasivo ha de guardar una relación especial con el agente, así en relación a la convivencia derivada del matrimonio o relación de afectividad análoga, y aquellos supuestos en que haya desaparecido el vínculo matrimonial, o la convivencia more uxorio al tiempo de producirse la agresión, abarcando el tipo, situaciones en que la convivencia ya no existe, pero la agresión se produce en contemplación a aquella, los hijos propios o del cónyuge o convivientes, pupilos, ascendientes incapaces que con el convivan o que se hallen sujeto a la potestad, tutela, curatela,acogimiento, o guarda de hecho o de derecho de uno y otro.
b) La violencia puede ser tanto física como psíquica.
c) Y el maltrato ha de ser habitual.
Respecto de la habitualidad al anterior sentencia nos enseña que: La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre ).
En el presente caso, la víctima, como vimos antes, relató el trato violento y vejatorio al que era sometida por el acusado durante la relación, las agresiones concretas que no son objeto de recurso, ocurridas los días 8 de julio de 2017 y 8 de febrero de 2018, y otras más que si bien no pudieron determinarse con exactitud, sí ha considerado la sentencia recurrida que formaron parte el continuo trato violento y hunillante que el acusado daba a su expareja durante el año aproximadamenre que duró la relación, pues así lo manifestó Dª. Daniela, en quien tras visionar la grabación del juicio oral, no se aprecian ni contradicciones ni ausencia de persistencia en la incriminación, narrando con contundencia como durante la relación sufrió insultos y desprecios de todo tipo en público y en privado por parte de su pareja, el denunciado, además de agresiones físicas.
Por su parte el acusado se ha negado a declarar tanto en fase de instrucción como en el acto del plenario, por lo que desconocemos su versión de los hechos, así como si cuenta con algún argumento de descargo ante las pruebas, que como antes indicamos, le incriminan de modo claro como autor de los delitos por los que fue condenado en la instancia.
En definitiva, la Jueza a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, habiendo existido por parte del testigo, persistencia en la incriminación, ausencia de enemistad para con el acusado u otra circunstancia que pudiera hacer dudar de su credibilidad, y coincidencia en lo fundamental en sus declaraciones
Todo lo anterior nos lleva a desestimar el primer motivo del recurso de apelación de la defensa.
CUARTO: El segundo y último motivo del recurso de Constancio, es el considerar que no concurrre la agravante de reincidencia en los dos delitos de lesiones del artículo 153 del Código Penal. Entiende el recurrente que la pena de 1 año y 3 meses de prisón impuesta por un delito de lesiones en anterior condena, debe entenderse que empezó a cumplirse el día de la firmeza de la sentencia, esto es, que se habría cumplido el 29 de mayo de 2013, y que el palzo de tres años previsto en el artículo 136 del CP, habría transcurrido el 29 de mayo de 2016. Pues bien, no comparte la Sala tal apreciación, pues en el caso presente consta la fecha concreta de extinción de la pena, que según la hoja histórtico penal fue el 27 de abril de 2016, con lo que la fecha de cancelación sería el 27 de abril de 2019.
Como señala la STS de 25 de octubre de 2019; ' Tal y como apuntábamos en nuestra sentencia 670/2019 de 2017 'Según jurisprudencia reiterada de esta Sala, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el ' factum' de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo sólo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual, por cuanto la aplicación 'contra reo' de cualquier precepto sólo será correcta, legítima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24 CE. Y en los supuestos en que no consten en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición ( SSTS 875/2007, de 7-11; 132/2008 , de 12-2; 647/2008, de 23-9; 1175/2009, de 16-11; 1061/2010, de 10-11; y 207/2012, de 12-3).'.
Así mismo, esta doctrina establece que las dudas sobre la reincidencia han de abocar a su no apreciación ( SSTS 420/2013, de 23 de mayo y 117/2017, de 23 de febrero).
Todos los datos requeridos, además de la existencia de la condena por delito de igual naturaleza comprendido en el mismo Título, son los precisos para determinar que la cancelación no ha podido operar; si bien, la fecha en que el penado dejó la pena efectivamente extinguida, será innecesario cuando el plazo de cancelación no haya podido transcurrir ( STS 693/2004, de 23 de mayo; 314/2013, de 23 de abril, etc.).'
En el caso presente, los anteriores datos consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, de tal modo que la pena de 1 año y tres meses de prisión impuesta en sentencia firme de 29 de febrero de 2012 por un delito de lesiones, quedó extinguida el 27 de abril de 2016, y los hechos por los que el apelante ha sido condenado por dos delitos de lesiones del artículo 153 del CP en la presente causa, son de fecha 8 de julio de 2017 y 8 de febrero de 2018 respectivamente, con lo que no habían transcurrido lo tres años pertinentes para su cancelación. Por todo lo dicho procede desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Constancio
QUINTO: Entrando en el recurso de la acusación particular, pretende el mismo que el acusado sea condenado además, por los delitos de los que resultó asbuelto en la sentencia recurrida, concretamente dos delitos más de lesiones, otro de amenazas, un tercero de vejaciones leves continuadas y un cuarto de robo con fuerza.
En la Sentencia de instancia se dicta un fallo absolutorio respecto de determinados delitos con fundamento en el material probatorio practicado, entendiendo que no ha quedado acreditada la comisión de los mismos, y esta Sala, en orden a la resolución del recurso de apelación, está vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, según la cual «en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción» (FJ 1, in fine).
Según esta doctrina del Tribunal Constitucional, no puede en segunda instancia valorarse las pruebas que precisan de inmediación, sin haberse practicado dicha prueba ante el Tribunal ad quem, así en su Sentencia de 9 de Febrero de 2004, sala 2ª dice: 'De ahí que hayamos afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002, FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12).
Haciéndose eco de la anterior doctrina el legislador, en la reforma llevada a cabo por la Ley 41/2015 de 5 de octubre para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, modifica el artículo 792, y en su apartado 2 dice: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.', y el nuevo apartado 2 del artículo 790 dice: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'
Con esta nueva regulación, solo cabría, en su caso, la nulidad de la sentencia, no la condena en la segunda instancia de quien resultó absuelto en la primera.
Pues bien, apelante no pide la nulidad de la sentencia, sino que dictemos una sentencia condenatoria respecto de determinados delitos, lo que como hemos visto está vedado a esta Sala, pues implicaría la modificación del relato de hechos probados.
En cualquier caso, tampoco consideramos que proceda nulidad alguna, pues en la sentencia recurrida no existe insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. La sentencia combatida no considera debidamente acreditados determinados delitos por falta de concreción espacio-temporal de los hechos que constituirían los mismos, y ello valorando las distintas pruebas practicadas en el plenario. Por todo ello procede también desestimar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular
SEXTO: Por todo ello, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de los recursos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales del acusado D. Constancio y de la acusación particular Dª. Daniela respectivamente, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario en el Procedimiento Abreviado núm. 188/19, del que este rollo núm. 1.169/2019 dimana, que confirmamos íntegramente, declarando las costas de los recursos de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
