Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 149/2020 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 84/2020
Núm. Cendoj: 38038370022020100095
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:183
Núm. Roj: SAP TF 183/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000149/2020
NIG: 3800643220180008432
Resolución:Sentencia 000084/2020
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001976/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000
Apelante: Julio ; Abogado: Antonio Garcia Fernandez; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de 2020.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 149/2020 dimanante
del Juicio Inmediato sobre delitos leves n º 1976/2018, seguido en el Juzgado de Instrucción número 4 de
DIRECCION000 por delito de leve de Amenazas, siendo partes, de una como apelante D. Julio , bajo la dirección
letrada de D. ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, y de otra como apelada, DOÑA Delia y el ejercicio de la acción
pública el MINISTERIO FISCAL se dicta la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 con fecha 14 de agosto de 2018 , se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Delia del delito leve de amenazas objeto de denuncia, declarando las costas de oficio.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'No ha quedado probado que el día treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, en hora no determinada, y cuando Julio telefoneó a su ex mujer y le contestó una amiga de ésta llamada Delia , hubiese increpado al citado Julio diciéndole: 'cabrón, hijo de puta, adicto a las drogas y al juego, amenazaste a tu suegra con una pistola, pegaste a tu ex mujer, si te veo por ahí te voy a pasar por encima el coche, si te veo nos vamos a dar de hostias, te vas a enterar porque esta isla es mía, para poder ver a tus hijos tienes que hablar personalmente conmigo para ver la cara de capullo que tienes'. '
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del denunciante D. Julio . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, fue evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal interesando la desestimación del recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de Magistrada ponente para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, los cuales se dan por reproducidos .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de D. Julio , al amparo del art. 790.2 de la LE.Criminal, se basa en alegaciones que podrían encuadrarse en el motivo de impugnación referido a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E, en su modalidad de derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes que generó indefensión, al haber sido rechazado indebidamente por el juzgador a quo la testifical propuesta por el recurrente, tratándose del hijo menor del denunciante, Romualdo , único testigo presencial de los hechos denunciados, según se alega, que pudo oir las expresiones de contenido amenazante y vejatorio proferidas por la denunciada contra el Sr. Julio .
La parte recurrente solicita la celebración de una nueva vista en la que se oiga la declaración testifical del testigo propuesto, y se dicte sentencia por la que se condena a la denunciada por un delito de amenazas y un delito de vejaciones injustas .
SEGUNDO.- I.- Con carácter previo se ha de señalar que el recurrente solicita en el recurso la celebración de una nueva vista en esta segunda instancia en la que se oiga la declaración testifical del testigo propuesto y se dicte sentencia por la que se condena a la denunciada por un delito leve de amenazas y vejaciones injustas.
Como es sabido, la revisión del pronunciamiento absolutorio de la sentencia conllevaría la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, cuyo relato no comprende los presupuestos fácticos de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal de amenazas leves del art. 171 .7 del C.P. por el que se pretende formular acusación, mediante una nueva valoración por esta Sala de material probatorio de índole personal ( la testifical del denunciante y el interrogatorio de la denunciada, lo son), lo que le está vedado en esta segunda instancia, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias.
Sin obviar que las injurias leves y vejaciones injustas entre particulares fueron destipificadas por la reforma del Código Penal operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo.
No existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
Conforme la doctrina establecida por TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre),FFJJ 10 y 11 siguiendo la doctrina del TEDH), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre, Fjco 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero, que limitan la facultad revisora a errores de subsunción ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art.
24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Esta doctrina se fundamentaba en otras resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de tal forma que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no podía, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c.3 España , § 27; 25 de octubre de 2011 , caso Almenara Alvarez contra España.
Ni siquiera la grabación del juicio suple esa omisión de inmediación en esta segunda instancia. Es cierto que la misma permitiría al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por las partes, pero la mera visualización y audición de las mismas no equivale a la inmediación, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, y así se ha destacado por alguna sentencia, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003,413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo y por tanto del recurso deducido. Precisamente el TC Sala Primera en S. nº 120/2009 de18-5, afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.
II.- Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la prueba del art. 24.2 de la C.E., hemos de recordar que el TC ha señalado reiteradamente (Cfr. STC de 3- 4-2002, núm.
70/2002 que «el art. 24.2 no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo de aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas a los órganos judiciales, sin que este Tribunal pueda revisar sus decisiones, salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente ( SSTC 89/1995, de 6 de junio).
También hemos declarado que sólo procede el examen de esta queja de amparo cuando la falta de práctica de la prueba propuesta 'haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito' ( SSTC 50/1988, de 2 de marzo)y que quien alega ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre)' .
La sentencia del Tribunal Supremo de 6.6.02 (RJ 2002, 8604) , recuerda la doctrina jurisprudencial sobre prueba pertinente y prueba necesaria. Nos dice la s. 24.10.2000 que 'ya por reiterada doctrina del TEDH . -casos Brimvit , Kotousji (TEDH 1989, 21) , Windisck , y Delta (TEDH 1990, 30) - se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado. El TC. tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando esta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC.149/87 , 155/88 , 290/93 , 187/96 ).
En definitiva 'la prueba denegada tiene que tener los caracteres de pertinente, necesaria, posible, útil y relevante, además de ocasionar indefensión al recurrente ( SSTS. 474/2004 de 13 de abril y 1271/2003 de 29 de septiembre).
III.- Dicho esto, tras el examen de las actuaciones y la visualización de la grabación del juicio oral procede realizar las siguientes consideraciones.
El denunciante y la denunciada comparecieron al acto del juicio oral sin asistencia letrada. Hemos de destacar que la L.O. 1/2015 de 31 de marzo suprimió de forma definitiva, las faltas del Libro III, quedando tipificadas como delitos leves aquellas infracciones que por razones de oportunidad y política legislativa se estimaba conveniente mantener. Dicha reforma afectó a los artículos 13.3 y 4 CP que supuso la degradación de ciertos delitos menos graves a leves, señalando que la levedad del delito viene dada por el umbral mínimo ( artículo 33.4 CP) fijado ex lege para el caso de penas únicas, aunque su umbral máximo alcance el tramo reservado por ley a delitos menos graves ( artículo 33.3 CP). Al propio tiempo en el plano procesal, se adaptó el Libro VI de la L.E.Crim. a la reforma sobre delitos leves, pero se mantuvo la tradicional tramitación prevista en los artículos 962 a 969 LECri. La L.O. 13/2015 de 5 de octubre de 'modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas' , afectó la redacción del artículo 967 LECrim , fijando preceptiva la asistencia letrada en aquellos procedimientos por delitos leves 'que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea al menos seis meses'. Así el segundo párrafo del artículo 967.1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fue introducido por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, establece que 'para el enjuiciamiento de los delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea al menos de seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación'. Ello remite, a su vez, a lo dispuesto en los artículos 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que exige, como regla general, la representación por Procurador y la defensa por Letrado para actuar en el procedimiento.
Sin embargo para el enjuiciamiento del resto de delito leves, como es el caso del delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P. por el que se formuló acusación en el presente procedimiento, la asistencia letrada no tiene carácter preceptivo, sino facultativo.
Y en este caso, se ha comprobado mediante la visualización de la grabación de la vista del juicio oral que ambas partes, denunciante y denunciada, comparecieron al acto del juicio oral sin asistencia letrada, sin que se evidencie un desequilibrio entre ambas partes con limitaciones del derecho de defensa, habiendo intervenido el juzgador a quo para garantizar los derechos de las partes y proteger los principios de igualdad de las partes y de contradicción, preguntando al denunciante sobre la existencia de testigos de las amenazas denunciadas proferidas a través del teléfono por la denunciada, a lo que contestó el denunciante que no había acudido al juicio oral con testigos de los hechos denunciados, sin que pudiera si quiera afirmar que existieran testigos presenciales de los hechos en el domicilio de su ex pareja, desde donde hablaba su interlocutora, la denunciada, y sin que mencionara en ningún momento que hubiera sido testigo presencial su hijo menor Romualdo , cuya testifical, según afirma la parte recurrente sin fundamento alguno, fue rechazada por el juzgador a quo, lo que no se aprecia en la grabación de la vista del juicio oral.
Tiene reconocido la reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como de las Audiencias Provinciales, que para que se pueda apreciar la existencia de indefensión, es necesario que no exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad, pasividad o negligencia del lesionado por falta de diligencia procesal, será este último quien deba afrontar las consecuencias de su conducta. En este caso, el recurrente no propuso la testifical de su hijo menor Romualdo en el acto del juicio oral, ni refirió que estuviera presente en el momento de los hechos y por tanto no consta que su testimonio hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la prueba ni se ha provocado indefensión a la parte recurrente, así como tampoco concurren los presupuesto del art. 790.3 de la LECrim para la práctica de prueba en la segunda instancia.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Julio contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 , en su Juicio Inmediato sobre delitos leves nº 1976/2018 , la cual se confirma.2º Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia , certifico y doy fe.

