Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 267/2020 de 23 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 84/2020
Núm. Cendoj: 38038370052020100076
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:347
Núm. Roj: SAP TF 347/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000267/2020
NIG: 3802641220190004315
Resolución:Sentencia 000084/2020
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000327/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Investigado: Nicolas ; Abogado: Yerai Teruelo Hernandez; Procurador: Olga Hernandez Arteaga
Apelante: Melisa ; Abogado: David Reyes Cabello; Procurador: Victor Gonzalez Vallejo
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
Dº José Félix MOTA BELLO
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife a 23 de marzo de dos mil veinte.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación 267/2020
de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de S/C de Tenerife en el Juicio Rápido 327/2019,
habiendo sido partes, como apelante, Dª Melisa , y de otra, como apelado, Dº Nicolas , representados y
asistidos por los profesionales identificados en el encabezamiento, con intervención de Ministerio Fiscal en
defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Mulero Flores, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO Por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido de referencia, se dictó sentencia con fecha de 13 de enero de 2020, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Nicolas del delito de coacciones leves del art. 172.2 C.P. por el que venía siendo acusado en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran las costas de oficio'.-
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Melisa , mediante escrito de 29 de enero, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante informe de 24 de febrero y por la representación del acusado por escrito 19 de febrero, acordándose por Diligencia de 6 de marzo de 2020 elevarse los autos a este Tribunal.
Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 10 de marzo de 2020 de designó ponente se señaló fecha la deliberación, votación y fallo, correspondiendo la ponencia al Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la representación de la Sra. Melisa , su impugnación planteada frente la sentencia que absuelve al denunciado, Nicolas , del delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim al estimar el error en la valoración de la prueba pues considera la prueba practicada, esencialmente la declaración de la víctima y testifical practicada acreditan el comportamiento persistente y amenazante del acusado , máxime cuando obran también documentos que lo acreditan, como son los whatsapp remitidos, y en concreto el que transcribe en el recurso 'tus pinturas y tus cosas bien rápido de las di...pásame el teléfono de tu hermano o me paso por allí o te paso a ver el fin de semana por el Mercado' , todo ello tras manifestarle que la dejara en paz. Por lo tanto estima suficiente para enervar la presunción de inocencia, efectuando una valoración personal y subjetiva de la toda la prueba de carácter personal y documental practicada en el plenario, para concluir que se ha acreditado la comisión de los hechos denunciados y cometidos por el denunciado y solicita el dictado de una sentencia que revocando la dictada en instancia condene al acusado conforme la pretensión deducida en el escrito de calificación provisional elevada a definitiva.
SEGUNDO.- La recurrente no interesa la nulidad de la sentencia, ya sea por el quebrantamiento de normas o garantías de procedimiento, ya por insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, según la redacción del art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim dada por Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, y que recoge la actual doctrina establecida por el TC y da solución al problema de recurribilidad de sentencias absolutorias.
De modo que la pretensión, tal y como es deducida por la Acusación Particular, a la que no se adhiere el Ministerio Fiscal, con base al mero error en la valoración de la prueba, no puede prosperar en esta instancia, puesto que la sola valoración de la prueba practicada por la parte no puede conllevar la modificación de los hechos declarados probados, habida cuenta que sigue vigente la consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre),FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre, Fjco 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero, que limitan la facultad revisora a errores de subsunción ), de acuerdo con la cual, el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, el derecho de defensa, imponen que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de Septiembre y la 45/2011 de 11 de Abril, advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' ( entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , 10 de Marzo de 2009, caso Igual Coll c. España amp; 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC ( 45/2011) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas ( vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011).
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1.
de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985,1578 y 2635). Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882,16) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, pero la mera visualización y audición de la misma no equivale a la inmediación, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, y así se ha destacado por alguna sentencia, al carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003,413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo y por tanto del recurso deducido.
Precisamente el TC Sala Primera en Snº 120/2009 de18-5, afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.
No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación ( por todas STS 122/2014, de 24 de febrero, STS 331/2014, de 15 de abril y STS 671, de 111 de octubre que concluye en 'Irrevocabilidad de la absolución en la instancia si la nueva condena exige modificar el hecho declarado probado').
En el presente caso la cuestión planteada por la Acusación Particular, y no secundada por el Ministerio Fiscal, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del Sr. Nicolas , sin la previa audiencia directa del acusado absuelto, quien niega en el plenario los hechos imputados, y la Sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar demás la declaración de la víctima la del acusado, y testifical practicada, prueba toda ella igualmente de naturaleza personal. Habiendo razonado el Juzgado de lo Penal en la sentencia la falta de entidad de la prueba para enervar la presunción de inocencia, pues el comportamiento de ambos de retomar voluntariamente los contactos, no puede configurar el tipo penal, por lo que de forma acertada se concluye en la sentencia apelada. El Tribunal asume el razonamiento por no se ilógico ni absurdo. Y ello sin perjuicio de que nadie debe soportar lo que no desea, en el presente caso, las molestias narradas no alcanzan, conforme lo razonado, la capacidad de atentar contra la libertad y seguridad de la denunciante, siendo incluso equívoco el mensaje transcrito a tal efecto, por no desprenderse amenaza alguna ya que no existe orden de alejamiento, y no evidencia un comportamiento reiterado que constituya hostigamiento en el desenvolvimiento de la vida de la denunciante, que sí podría adquirir tintes delictivos, por lo que el denunciado debe aceptar la ruptura claramente manifestada.
No cabe pues estimar la pretensión de condena. Como ha dicho el TS ( SSTS 237/2014 ; 1043/2012 ; 923/2013 ) la jurisprudencia advierte que en el caso de revisión de sentencia absolutoria, no se trata de que el Tribunal que conoce del recurso devolutivo examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto que requiera su modificación. Lo que, como hemos señalado, no ocurre.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA RESUELTO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Melisa , y CONFIRMAR íntegramente la sentencia de 13 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 327/2019.2º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
3º.- En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM, remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa así como a la denunciante.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la anterior sentencia, conforme el art. 792.4 de la Lecrim cabe interponer de RECURSO DE CASACIÓN sólo por infracción de ley que autoriza el art. 847.2º b) en relación con el art.
849 nº 1º de la LECRIM e interés casacional conforme establece el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016 en el PLAZO DE CINCO DÍAS, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
