Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 84/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 186/2020 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 84/2020
Núm. Cendoj: 47186370042020100081
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:479
Núm. Roj: SAP VA 479:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00084/2020
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S45
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0014809
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000186 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000158 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Evelio
Procurador/a: D/Dª ANGEL LUIS SANCHEZ GARRIDO
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE BERMEJO MORATE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Fernando
Procurador/a: D/Dª , JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª , JESUS BERNARDO SAEZ GALVEZ
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 12 de mayo de 2020.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, seguido (además de contra otro acusado que no ha recurrido la Sentencia) contra Evelio, defendido por el Letrado Don enrique Bermejo Morate, y representado por el Procurador Don Ángel Luis Sánchez Garrido, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 13.01.20 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'Sobre las 20:00 horas del día 29 de agosto de 2017, los acusados Evelio Y Fernando, en compañía de Nicolas, que se encuentra en paradero desconocido, y respecto del cual se sigue procedimiento aparte, procedieron a saltar la valla del Punto Limpio que se encuentra en la calle Atlas 24 de Arroyo de la Encomienda, a fin de apoderarse de lo que pudieran encontrar. No pudiendo llevarse nada pues fueron entonces sorprendidos por una patrulla de policía en ese momento. Se causaron daños en la valla por valor de 45 euros, como consecuencia del acceso de los acusados al punto limpio, saltándola.
La valla que rodea todo el perímetro del Punto Limpio tiene una altura de 2,5 metros. El Punto Limpio referido es propiedad del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda.
El acusado Fernando ha sido condenado como autor de sendos delitos de robo con fuerza por sentencia de 2 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, y de 20 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Valladolid, mientras que el acusado Evelio ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, de fecha 3 de diciembre de 2019, y como autor de un delito de robo con fuerza, en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 e Valladolid, de fecha 3 de mayo de 2018.
El acusado Evelio está diagnosticado por el servicio de psiquiatría del Hospital Universitario Río Hortega de esquizofrenia paranoide'.
SEGUNDO. -La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a Evelio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración mental, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
Que debo condenar y condeno a Fernando como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
Ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, en la cantidad de 45 euros, más el interés legal
Todo ello con expresa condena a los acusados de las costas causadas'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Evelio, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO. -En la Sentencia dictada por el/la Juzgador/a de instancia se le condena al acusado aquí recurrente, Evelio, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia analógica de alteración mental, a la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
También se le condena a que, conjunta y solidariamente con el otro acusado ( Fernando), indemnice al Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, en la cantidad de 45 euros, más el interés legal.
Igualmente, se le imponen (junto con el otro acusado) las costas causadas.
Y contra dichos pronunciamientos se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
SEGUNDO. -La parte recurrente sustenta su recurso en la alegación del error en la valoración de la prueba, dado que la parte no comparte la valoración que de la misma ha sido realizada por la Juzgadora de instancia, e insiste en que no se han tenido en cuenta las manifestaciones del acusado (dijo que efectivamente habían ido al punto limpio de Arroyo de la Encomienda, que él no entró, que se quedó en la puerta, que habían ido a pedir que les vendieran unos mandos de la 'play station', pero como no estaba el señor y además había un muro de hormigón y una valla de 2 metros que estaba rota, y a él no se le da bien saltar, se quedó fuera), dado que se da por probado que él también procedió a saltar la valla del Punto Limpio, considerando que él no entró en el mismo.
Se argumenta en el recurso que el acusado Evelio, por su complexión física y proceder, carece de agilidad y tiene una movilidad reducida que le impide escalar una valla que se dice es de 2,5 metros de altura.
También se explica que en la sentencia recurrida se ha dado por probado que la valla estaba perfectamente, pero la parte considera que 'esa afirmación es gratuita, y más propia de quien quiere justificar que no gastan nada en corregir desperfecto o daño a mantenimiento del recinto'.
Se hace referencia a los testimonios de los agentes de la policía, los cuales refieren que se producen múltiples accesos al citado recinto, un lugar de entrega de objetos desechados y desperfectos sin valor, observando a los jóvenes que identificaron: 'actitud pasota sin hacer nada, paseando'.
Se explica que los hechos sucedieron en pleno mes de agosto, y a plena luz del día, a las 19 o 20 horas.
En definitiva, lo que alega es la existencia de un error en la valoración de la prueba, dado que pretende que se efectúe una nueva y distinta valoración de la prueba, que desarrolla en el siguiente sentido, que, de forma alternativa, se expone:
PRIMERA ALTERNATIVA.
Si la valla estaba en buenas condiciones, en perfecto estado, a juicio de la parte el acusado Evelio es imposible que accediera al recinto tal y como el mismo afirma, pues carece de aptitud y condición física alguna, no está dotado de agilidad y flexibilidad de tipo alguno para realizar ese esfuerzo que requiere y exige escalo.
Por lo tanto, se considera por la parte que él no accedió al recinto, como dicen los agentes que observaron, y de ello concluye la parte que no se le puede aplicar el artículo 238 y siguientes del Código Penal por los que está siendo condenado, debiendo ser absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro reo.
Esta argumentación no se puede compartir.
Aunque en la Sentencia se da por probado que el acusado Evelio entró en el recinto del Punto Limpio saltando la valla, junto con los otros dos individuos que le acompañaban (uno de ellos aún no juzgado), dado que eso fue lo que los agentes indicaron en sus testimonios, el hecho de que fueran los otros dos individuos los que entraron en el recinto saltando la valla y que este acusado se quedara fuera esperando, como él sostiene en sus manifestaciones, debido a su falta de destreza para saltar la valla, no convierte su conducta en atípica.
Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2019 (Ponente Exmo. Sr. Magro Servet) ROJ: STS 3764/2019, al analizar los supuestos de coautoría y participación de varios sujetos en el mismo delito, en la misma se alude a la imputación recíproca, refiriéndose (como es aquí el caso) a hechos dolosos con dolo directo o eventual, y con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 241/2019 de 9 mayo 2019, Rec. 10455/2018, expone:
'Debemos hacernos la pregunta acerca de ¿Cómo explicar la coautoría y la extensión de responsabilidad a los participantes?
Ante ello, es preciso analizar la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos en su apreciación. Así, es preciso hacer mención a:
1. Elemento subjetivo de la coautoría: Toda participación en la comisión de un hecho delictivo -para implicar una responsabilidad criminal- ha de ser consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría.
2. Elemento objetivo de la coautoría: Se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal.
Sobre esta base, y aunque lo desarrollamos a continuación de modo sistemático, diversas han sido las tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos.
a) Teoría de 'acuerdo previo' ('pactum scaeleris y reparto de papeles'), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación.
b) Teoria del 'dominio del hecho' (en cuanto posibilidad de interrumpir la voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúan de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante es, en definitiva, que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho propuesto. La doctrina habla en estos casos de supuestos de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones causales, en virtud del cual todos los partícipes responden de la 'totalidad' de lo hecho común. Sin embargo, ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores se excede por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, pues en tal caso el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca.
En cualquier caso, la exposición razonada que lleva a cabo esta Sala del Tribunal Supremo sobre la coautoría y la asunción de las consecuencias derivadas de un acto conjunto del que responderán todos del resultado final nos llevan a las siguientes conclusiones (entre otras, SSTS de 28 de mayo de 2001 y de 7 de noviembre de 2001 , siguiendo a su vez a la de 25 de marzo de 2000 ):
a) Que son coautores todos aquellos que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan colectivo, aunque sus respectivas aportaciones no produzcan por si solas el acto típico.
b) Que en la agresión en grupo, cuando todos los sujetos emplean contra el agredido una violencia de analoga intensidad, de todos debe ser predicado el co-dominio funcional del hecho, en cuanto la actuacion de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la victima y, ademas, la iniciativa de cualquiera de ellos podra determinar el cese de la agresion.
c) Que el elemento subjetivo de la coautoría, acuerdo de voluntades, puede ser un acuerdo tacito, lo que ocurre normalmente en aquellos supuestos en los que transcurre un brevisimo lapso de tiempo entre la ideacion criminal y su puesta en practica; es decir, en el caso de que concurren mas de una persona en la ejecucion del hecho, el concierto entre ellos puede surgir de manera tacita e incluso de forma adhesiva, cuando alguno suma su comportamiento a lo ya realizado por otro. En estos casos ese vínculo de solidaridad hace igualmente responsables a cada uno de los intervinientes del fin propuesto, siempre que tengan el co-dominio del acto, pudiendo decidir que se ejecute o no.
Pues bien, de las sentencias citadas podemos fijar los siguientes parametros de la coautoria y la responsabilidad en el hecho ejecutado por otro con plena asuncion y admision del ilicito proceder, para ubicarnos en la responsabilidad del recurrente que la niega descargando la posible responsabilidad en otros. Y ello, en base a la teoria del pactum sceleris y el dominio funcional del hecho en situaciones de ideacion y ejecucion conjunta del delito y,... asuncion de las consecuencias:
1.- El dolo compartido en la ejecucion del delito.
Del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realizacion conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo este, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS 31/5/85 , 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala.
2.- No es preciso que concurran en todos los coautores todos los elementos del tipo. Se exige la aportacion de elementos esenciales en su ejecucion.
La realizacion conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realizacion conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en el, es que todos aporten durante la fase de ejecucion un elemento esencial para la realizacion del proposito comun.
3.- Asuncion de la teoria del dominio del hecho.
A la misma consecuencia practica lleva la utilizacion del instrumento teorico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 , 24/3/86 , 15/7/88 , 8/2/91 y 4/10/94 . Segun esta teoria, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecucion del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente tipico, siempre que, aun no reproduciendolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.
La teoria del dominio del hecho se aplica en esencia a los supuestos de coautoria. Asi, en la coautoria existe una corresponsabilidad de los coparticipes respecto al resultado que finalmente se produzca en la ejecucion del delito. El TS senala (entre otras sentencias de 6 de mayo de 2004, rec. 452/2003 ) que si no consta ninguna oposicion, protesta o reserva por parte de alguno de los intervinientes, si en cada secuencia figuran los acusados asumiendo los roles participativos que les corresponden, si las infracciones delictivas se llevan a termino con unidad de conocimiento y de voluntad, fieles al plan ideado y aceptado y huyendo simultaneamente cuando lo estimaban consumado, no puede sino concluirse que todos los que concurren en la ejecucion de un hecho se ven ligados por un vinculo de solidaridad que los corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecucion del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilicita finalidad perseguida.
Por ello, se exige como presupuesto para la extension de la responsabilidad del hecho a todos los participes la concurrencia de tres circunstancias basicas:
a) La unidad de accion;
b) La reciproca cooperacion, y
c) El mutuo concurso en la ejecucion.
Dandose estas circunstancias, ello da lugar a que todos los responsables sean considerados como autores del delito ( SSTS de 14 de enero de 1985, 12 de abril de 1986, 22 de febrero de 1988, 30 de noviembre de 1989, 21 de febrero de 1990 y 9 de octubre de 1992, entre muchas).
4.- La plasmacion del acuerdo previo en la ejecucion del delito y asuncion de las consecuencias o acuerdo durante la ejecucion. Principio de imputacion reciproca. La coautoria adhesiva.
Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoria, en que se funda el principio de 'imputacion reciproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implicitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86 , y 20/11/81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecucion, coautoria adhesiva, siendo tambien posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusion de un delito cuyos actos ejecutivos ya habian sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tacito y no producto explicito de una deliberacion en que se hayan distribuido los papeles a desempenar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecucion es practicamente simultanea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los participes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.
5.- La coautoria no es suma de autorias individuales, sino 'responsabilidad por la totalidad'. No solo es autor en estos casos el que realiza materialmente la accion.
Como confirmacion de lo expuesto puede recordarse que en las SS. T.S. 21/12/92 Y 28/11/97 se afirmo que 'cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoria no es una suma de autorias individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la accion tipica, esto es, el que realiza la accion expresada por el hecho rector del tipo sino tambien todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'.
6.- Las aportaciones causales decisivas de los participes en la ejecucion del delito. No necesidad de que cada coautor ejecute los actos materiales del tipo penal. Agregacion de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan comun'.
Atendiendo a la doctrina aquí recogida, ya sea asumiendo la teoría de 'acuerdo previo' o 'pactum scaeleris' y reparto de papeles, ya sea acogiendo la teoría del 'dominio del hecho', lo cierto es que los tres individuos fueron al Punto Limpio en horas en las que el mismo estaba cerrado, con la intención de coger objetos de valor que allí encontraran, aludiendo el propio acusado a unos mandos de una 'play station', que sin duda son un objeto de valor, y para proceder a la sustracción era preciso que alguno o algunos de los individuos saltaran la valla para coger los objetos que de valor encontraran, y es perfectamente asumible que alguno o algunos de los individuos se quedaran fuera del recinto, a fin de recoger los objetos que los de dentro les fueran entregando, y todos ellos son partícipes en concepto de autores del mismo delito, que en este caso es un robo con fuerza en las cosas.
Por todo ello este primer argumento del recurso no puede ser acogido.
TERCERO. -Como SEGUNDA ALTERNATIVA, la defensa del acusado indica que si se da por probado que el acusado Evelio accedió junto con el resto de los implicados al recinto del Punto Limpio, entonces se afirma que la valla estaba rota, y por lo tanto no hubo escalo y en consecuencia tampoco hubo robo con fuerza en las cosas, por cuanto ni había necesidad de remover obstáculo alguno que dificultase el acceso al punto limpio, ni había que realizar maniobra o acción alguna para acceder al mismo.
En este punto incide la parte en el testimonio de los agentes, a los que se alude en la sentencia, en el sentido de 'que hay una zona por la que suelen acceder para cometer sustracciones y ahí la valla está un poco dañada', entendiendo que tal manifestación desdice a la prestada por la responsable del punto limpio (que dijo que la valla estaba bien cuando se fueron, que la revisan a diario, y que al día siguiente vieron que la valla estaba forzada, como doblada, y que para saltar habían saltado por encima del muro y de la valle que está sobre él). De esta argumentación deduce la defensa del acusado en su escrito de recurso que estaríamos ante un caso de hurto, habida cuenta de que nada se sustrajo o sería de exiguo o escaso valor (un destornillador).
Estos argumentos tampoco pueden ser acogidos.
Hemos de partir de la argumentación que hemos expuesto con anterioridad, y recordar que la conducta desplegada por este acusado, entrará o no entrara en el recinto del Punto Limpio, no puede ser analizada de manera aislada, desconectada del comportamiento de los otros implicados en los hechos, dado que se trata de un supuesto de coautoría, por lo que no se puede sostener en el argumento anterior que la valla era de 2Â5 metros de altura, una altura insalvable para el acusado, y ahora decir que la valla estaba rota y que no había nada que escalar para acceder al recinto porque no había obstáculo alguno que salvar.
Sin duda los acusados tratarían de salvar el obstáculo que significaba el muro y la valla que rodea al Punto Limpio, por el punto más fácil que encontraran, que como indicó la policía será el punto por el que suelen entrar en otras ocasiones, pero ello no significa que el acceso haya resultado franqueado y que ya no haya obstáculo alguno.
La Juzgadora de instancia en este punto se atiene a lo manifestado por Doña Paloma, persona responsable del punto limpio, que es indicativa de que para acceder al recinto tuvieron que salvar un muro y una valla que está colocada encima, no siendo sencillo su acceso, de ahí que sí haya habido escalamiento en la conducta desplegada, que por tanto nos encontremos ante un delito de robo y no de hurto, y todo ello aunque no todos entraran en el recinto, como ya hemos explicado con anterioridad.
La cuestión del valor exiguo de lo sustraído, no puede ser atendido. En realidad el delito se ha considerado que no fue consumado, sino que quedó en grado de tentativa, y aunque ciertamente en un punto limpio puede haber múltiples objetos de escaso si no nulo valor, lo cierto es que también pueden ser objetos antiguos que la gente ha decidido desprenderse de ellos porque ya no los usa, lo cual no significa que carezcan de valor.
CUARTO. -A continuación se alega, de manera subsidiaria, la disconformidad con la determinación de la pena, pena que es considerada como desproporcionada para los hechos acontecidos.
Se hace referencia de nuevo al escaso valor de los objetos que se iban a sustraer, al escaso valor de los daños causados (piénsese que en el escalamiento podría incluso no haberse causado daño alguno) para finalmente hacerse alusión a la personalidad o capacidad del acusado, dado que está diagnosticado de esquizofrenia paranoide.
Para la determinación de la pena es preciso partir de la pena prevista por la ley para el tipo base, que como nos indica el artículo 61 del Código Penal es la pena que se prevé para los autores de un delito consumado.
Conforme a los artículos 237, 238.1 y 240.1 del Código Penal, el tipo base de robo con fuerza en las cosas está castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
Dado que el delito lo fue en grado de tentativa conforme a los artículos 15 y 16 del Código Penal, ha de ser aplicado el artículo 62 del Código Penal y rebajar la pena en uno o dos grados.
En nuestro caso la Juzgadora de instancia ha decidido bajar la pena en un grado, que resulta razonable dado el grado de ejecución alcanzado con la acción delictiva (varios de los implicados habían entrado ya en el recinto en el que se iban a cometer los hechos, y de llegar algo más tarde la policía el delito se hubiera fácilmente consumado).
La determinación de la pena inferior en grado se prevé en el artículo 70.1.2ª del Código Penal: se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate (en nuestro caso un año de prisión) y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía (es decir, seis meses), constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día.
Por lo tanto la pena inferior en grado en este caso es la pena de seis meses a un año menos un día de prisión, por lo que la Juzgadora de instancia ha impuesto la pena en su grado mínimo.
Por lo que se refiere a la personalidad o capacidad del acusado, su diagnóstico de esquizofrenia paranoide, la misma es valorara de manera específica en la resolución recurrida.
De la documentación aportada al acto de la vista se desprende que el acusado está diagnosticado de esquizofrenia paranoide, con una evolución desfavorable, importante desorganización del comportamiento, y actividad delirante paranoide, requiriendo de cuidado continuo por parte de una persona. Pero también se indica en dicho informe que, dicha sintomatología comenzó a presentarse de forma atenuada en noviembre de 2018, y no consta el estado en el que se encontraba el acusado en la fecha de la comisión de estos hechos, que fue el 29 de agosto de 2017, de ahí que sea acogida tal circunstancia como una mera atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el artículo 21.1 y a su vez en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, descartando el acogimiento de la eximente completa o incompleta.
En esta alzada no se cuenta con elementos diferentes para llegar a una conclusión distinta de la que es alcanzada en la Sentencia de instancia, y no ha de olvidarse que como tiene indicado el TS en multitud de ocasiones, de igual manera que a las acusaciones les corresponde la carga de probar los hechos que se le exigen para la condena, también se exige a la defensa del acusado la prueba de aquellos extremos en los que base la alegación para que se pueda acoger alguna circunstancia eximente o atenuante, y en este caso, con los datos con los que se contaba, lo correcto era acoger una atenuante simple en los términos que fue acogido en la resolución recurrida.
QUINTO. -Por todo ello, no se considera que haya existido infracción de ningún precepto legal o constitucional.
Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
SEXTO. -En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Evelio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, se remítase esta resolución al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

