Sentencia Penal Nº 84/202...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 84/2021, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 44/2021 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SUBIÑAS CASTRO, BLANCA ISABEL

Nº de sentencia: 84/2021

Núm. Cendoj: 42173370012021100253

Núm. Ecli: ES:APSO:2021:253

Núm. Roj: SAP SO 253:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00084/2021

-

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSR

Modelo: 213100

N.I.G.: 42020 41 2 2017 0101816

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000201 /2020

Delito: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Recurrente: Gregorio

Procurador/a: D/Dª NELIDA MURO SANZ

Abogado/a: D/Dª JOSÉ IGNACIO CABREJAS HERNÁNDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 201/20 ( JUZGADO INSTRUCCIÓN nº 2 de Soria) DP 242/19 .

S E N T E N C I A Nº 84/21

Tribunal.

Magistrados,

Dª. Belén Pérez Fecha Díaz ( Presidente)

Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro.

D. Rafael Fernández Martínez .

.

En Burgos, a 23 de julio del 2021.

La Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal de SORIA Nº 2 201/2020 seguida por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Gregorio cuyas circunstancias y datos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. MURO SANZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO CABREJAS HERNÁNDEZ, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

PRIMERO. -En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, 201/2020 por el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2.021, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

'PRIMERO: Se declara probado que en el marco de las DP 401/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán, seguidas por un delito de trata de seres humanos y tráfico de drogas entre otros; se acordó por Auto de fecha 12 de abril de 2016 la entrada y registro en el domicilio sito en AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de Ólvega, partido judicial de Soria, domicilio habitual de Gregorio y su mujer, siendo allí intervenidos efectos que Gregorio destinaba a la actividad de venta a terceros de sustancias estupefacientes tales como una báscula electrónica de precisión y una agenda con anotaciones en las que constaba: '3 g de Speed, 3 g de Txaha, 4 g de txaha, 95 E pagados, 25 g-13-12g', nota con anotación ' DIRECCION000', nota con anotación ' DIRECCION001'; así como fueron intervenidas 2 bolsas de planta verde seca, concretamente, marihuana, con un peso neto total de 789,69 gramos, y con una riqueza en TCH del 3,31 %, sustancia ésta destinada por Gregorio a su venta a terceras personas, y bolsitas pequeñas aptas para su venta y distribución.

También fue intervenida una bolsa de sustancia gris, con un peso neto de 1.29 gramos, que resultó ser metanfetamina, con una pureza de 81,4%; y 3 pastillas rosa-anaranjado, con un peso neto de 0,26 gramos, de las que solo dos de ellas dieron positivo en metanfetamina (speed) con una pureza del 4.2% y 6.7% respectivamente, sustancia ésta que por su escasa cantidad no consta acreditada que fuera preordenada al tráfico a terceros.

La droga incautada a Gregorio, según su valor en el mercado ilícito en la fecha de los hechos, ascendía a: 3.861 euros la marihuana.

Gregorio permaneció en prisión provisional en la causa DP 401/15 del Juzgado de Instrucción de Almazán del 15 de abril de 2016 al 8 de febrero de 2017.

Gregorio es de nacional de china, carece de antecedentes penales computables para la causa, y no consta certificación de la Brigada de Extranjería sobre la situación administrativa del mismo en España.

Gregorio en el momento de los hechos era adicto al consumo de sustancias estupefacientes, sin que se haya acreditado que ello afectara a sus capacidades intelectivas y/o volitivas'.

SEGUNDO. -El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 21 de abril de 2.021 dice literalmente: ' Que debo condenar y condeno a D. Gregorio, como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, prevista en el art. 21.7, en relación con el art. 21.2 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y una multa de 3.861 euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de tres meses de prisión, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Conforme establece el art. 374 del Código Penal, se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, así como los objetos destinados a su venta y manipulación.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, en su caso, abónese al penado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.'

TERCERO. -Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gregorio alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Seguidamente fueron remitidas las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Soria, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 9 de julio de 2.021. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro.

Hechos

ÚNICO. -Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO. -Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Gregorio solicitando: a) quecon estimación del primer motivo de impugnación, se revoque la Sentencia de instancia por la que se condena a mi representado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal concurriendo la atenuante analógica de drogadicción a la pena de un año de prisión y multa de 3.861 euros con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en consecuencia se acuerde la nulidad del presente procedimiento y se proceda a la inhibición y acumulación a favor del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid e las Diligencias Previas 1279/201; y b) que con estimación del segundo motivo de impugnación, se revoque la sentencia con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada imponiéndole la pena de 3 meses de prisión y multa de 2000 euros. Por el primer motivo del recurso se considera que la sentenciadictada en primera instancia ha incurrido en un quebrantamiento de las garantías procesales, habiéndose producido indefensión, debiendo ser declarada nula, como todo el procedimiento instruido, y ordenar la inhibición y acumulación de los actuado a favor del Juzgado de Instrucción nº 4. Considerándose la falta de competencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, procede la inhibición a los Juzgados de Madrid, en concreto al Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid en las Diligencias Previas 1279/2019, dicha cuestión de competencia fue resuelta negativamente en el acto del juicio considerándose que la misma suponía una dilación del procedimiento. El presente procedimiento viene derivado de las Diligencias Previas 401/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán, seguido por un delito de trata de seres humanos, prostitución y blanqueo de capitales, habiéndose acordado en el marco del citado procedimiento mediante auto de fecha 12 de abril de 2016 la entrada y registro en dos domicilios del acusado, uno el sito en la AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 de Ólvega y el otro sito en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 de Madrid, encontrándose en ambos domicilios sustancias , y en concreto en el de Madrid metanfetamina. Como consecuencia de las sustancias estupefacientes que fueron encontradas se incoó procedimiento penal en Madrid por auto de 17 de junio de 2019, en concreto en el Juzgado de Instrucción nº 4, que según manifiesta el letrado, instruye no sólo lo relacionado con la sustancia estupefaciente encontrada en el domicilio sito en la CALLE000, sino que en dicho Juzgado también se está instruyendo respecto a la sustancia encontrada en el domicilio de Ólvega, sin que hasta la fecha se haya formulado acusación por el Fiscal, y como en Madrid se encontró metanfetamina, que es sustancia que causa grave daño a la salud el juzgado competente debe ser el juzgado de instrucción nº 4 de Madrid. El segundo motivo del recurso alegado con carácter subsidiario se centra en la existencia de error en la apreciación de la prueba por lo que se refiere a la invocación de la atenuante de dilaciones indebidasya que de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se desprende que debe apreciarse como como muy cualificada del articulo 21.6ª del Código Penal, debiendo resulta una condenando a mi representado como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud a la pena de 3 meses de prisión, ya que la sentencia razona que para la apreciación de esta circunstancia atenuante se requiere que el procedimiento haya sufrido una paralización superior a seis meses no imputable al acusado, y esta circunstancia no ha ocurrido, mientras que la jurisprudencia más reciente viene a exigir el transcurso de un plazo razonable ( STS de 14 de octubre de 2019), y que el retraso no sea imputable al inculpado. Pues bien, habiendo transcurrido más de cinco años desde que se efectuó el registro en el domicilio de mi representado, y cuando se encontraron las sustancias -12 de abril de 2016-, y hasta que se ha dictado sentencia -21 de abril de 2021-, y habiéndose acreditado que el retraso en el procedimiento no es imputable a mi representado, que procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Por su parte el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto, alegando que no concurriría la atenuante invocada, ya que desde quese incoó el procedimiento por auto de fecha 5 de junio de2019, no se ha producido ninguna paralización superior a ese plazo referido de seis meses, por lo que, obviamente, no procede la aplicación de la atenuante referida. Tampoco procede la circunstancia atenuante de drogadicción como muy cualificada, aportándose un certificado de Cruz Roja en el que consta que el acusado estuvo en tratamiento desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 16 de febrero de 2017, es decir, dos meses, sin que conste que haya estado en tratamiento posteriormente, ni el grado de adicción, ni si su consumo afectaba a sus capacidades intelectivas y volitivas, procede la aplicación analógica de la misma pero como simple atenuante, no con el carácter de muy cualificada.

Ya se anuncia desde este momento que el recurso de apelación va a ser desestimado.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo de recurso, en el sentido que la sentenciadictada en primera instancia ha incurrido en un quebrantamiento de las garantías procesales, habiéndose producido indefensión, debiendo ser declarada nula, como todo el procedimiento instruido, y ordenar la inhibición y acumulación de los actuado a favor del Juzgado de Instrucción nº 4 para su unión a las Diligencias Previas 1279/2019 de dicho Juzgado, decir que dicha cuestión debe ser desestimada, reproduciendo los argumentos que se hicieron valer por la Juez de lo Penal el día del juicio.

El relato interesado y fragmentado del abogado del investigado, no indica que se esté incumpliendo precepto alguno establecido en la Ley de Enjuiciamiento criminal al respecto de la competencia territorial. Como es bien, sabido la jurisdicción criminal es siempre improrrogable, según establece el artículo 8 de la LECr, y la concurrencia de la competencia territorial debe ser examinada de oficio. Como reconoce el propio acusado en su escrito de recurso, y además se desprende de la documentación que obra incorporada en la causa, los hechos que han dado origen al presente procedimiento pueden datarse en fecha 12 de abril de 2016, día en el que tuvo lugar la entrada y registro en el domicilio del acusado acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almazán, en el marco de las Diligencias Previas 401/2015 que fueron incoadas el 23 de junio de 2015 por un delito de trata de seres humanos, prostitución y blanqueo de capitales. En el curso de dicha entrada y registro se encontraron indicios de otro delito diferente, un delito contra la salud pública, lo que dio lugar a que con fecha 27 de julio de 2017, se dictara auto de incoación de las Diligencias Previas 237/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almazán, y que mediante auto de fecha 10 de abril de 2019 se acordase la inhibición de dicho procedimiento a los Juzgados de Instrucción de Soria, ya que la sustancia estupefaciente se había encontrado en el domicilio del acusado sito en Ólvega, partido judicial de Soria. En el auto de 10 de abril de 2019 dictado en el procedimiento Diligencias Previas 237/17, se acuerda la inhibición para el conocimiento de dicho procedimiento a favor de los Juzgados de Instrucción de Madrid, respecto a los investigados Gregorio y Melchor y, de Soria, respecto del investigado Gregorio. Así las cosas, cuando llegó la causa inhibida del Juzgado de Almazán al Juzgado de Soria, fue oído el Ministerio Fiscal, que informó favorablemente a que los Juzgados de Soria, fuera competente territorialmente para la presente investigación al amparo del art. 14.2 de la LECrim respecto a la presunta la comisión de un delito contra la salud pública, respecto de Gregorio, vecino de Ólvega, partido judicial de Soria, siendo que por auto de 5 de junio de 2019 se acordó la incoación de las Diligencias Previas 242/2019, que ha terminado con esta sentencia condenatoria.

El artículo 17 de la LECr establece que la regla general el hecho de que cada delito dará lugar a la formación de una única causa existiendo, no obstante, la posibilidad de que los delitos conexos puedan ser investigados y enjuiciados en la misma causa siempre que ello pueda resultar conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes, y esta última circunstancia no ha quedado mínimamente acreditada. La sola existencia de un proceso penal relacionado no es suficiente, constando que se sigue por hechos distintos. Del examen de la documentación obrante en las actuaciones y porque así lo admite el letrado del investigado se desprende que Gregorio tiene su domicilio en Ólvega, en concreto en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001, domicilio habitual de Gregorio y su mujer; mientras que el otro domicilio en que fue acordada la entrada y registro en el marco del procedimiento en el que se investigaba los delitos de trata de seres humanos, prostitución y blanqueo de capitales se ubicaba en Madrid, en concreto en la CALLE000 nº NUM002, NUM003, y este domicilio estaba vinculado al ciudadano Melchor (tal y como se desprende del atestado instruido por la unidad Orgánica de la policía judicial sección de trata de seres humanos, anexo nº 7). Ambas personas y otras muchas más, estaban siendo investigados en el marco de las diligencias que por trata prostitución y blanqueo se seguían en el Juzgado de Almazán, pero de ahí a vincular a cada uno de ellos en relación con las sustancias que fue que fueron encontradas en sus respectivos domicilios, hay mucha presunción y una gran diferencia. Es más, si se hubiera considerado que el delito contra la salud pública hubiera tenido relación con la trata de seres humano, la prostitución y el blanqueo, y con dicho grupo criminal, se hubiera seguido investigando en el marco del proceso penal originario seguido en Almazán, y ello es algo que no ocurrió. Lo que ocurrió es que se vinculó a Gregorio en relación con las sustancias encontradas en el domicilio de Madrid de Melchor, porque en el momento en el que fue practicada la entrada y registro fue encontrado en su interior Gregorio, como también fueron encontrados otras personas que fueron igualmente detenidas.

Por otra parte, la cuestión de competencia planteada por parte del letrado del investigado si hubiera realizado de forma completamente extemporánea y como maniobra dilatoria, y en este caso se está de acuerdo con la juez de instancia. La falta de competencia territorial debe ser puesta de manifiesto desde que se tenga constancia de su existencia, tal y como se desprende de los artículos 19 y ss de la LECR. Y en este sentido la defensa del condenado hubiera permanecido en todo momento en silencio, y así consultadas las actuaciones se comprueba cómo le fue notificado el auto de incoación de las diligencias previas dictado por el juzgado de Instrucción nº 2 de Soria con fecha 5 de junio en el que constaba el traslado al Fiscal a los efectos de competencia, igualmente le fue notificado el auto de transformación a procedimiento abreviado dictado por el mismo juzgado con fecha 30 de enero de 2020 y exclusivamente por lo que se refiere a las sustancias encontradas en el domicilio de Ólvega y también le fue notificado el auto de apertura de juicio oral de fecha 6 de mayo de 2020, dejando recurrir el trámite concedido para defensa sin aportar dicho escrito. Es en el acto del juicio, cuando sin haber recurrido ninguna de las resoluciones que se ha dictado en este procedimiento, y teniendo que ser consciente de la existencia de otro procedimiento penal en Madrid contra su defendido, que invoca la falta de competencia y ello sin haber evacuado ningún informe sobre competencia, y haber recurrido ninguna de las resoluciones mencionadas, es más ni siquiera presentó escrito de defensa. Se limitó a invocar la cuestión de competencia en el acto del juicio cuando la regla general según se deriva del artículo 19 es invocarla cuando se dé traslado para calificación, y cuando en cualquier caso la falta de competencia debe ser invocada desde el primer momento en la que se tenga conocimiento de ella. No obstante siendo la competencia territorial una cuestión de orden público que debe de ser controlada por parte de los tribunales, del examen de las actuaciones no se desprende la falta de competencia de los juzgados de Soria ya sea para la instrucción, ya sea para enjuiciamiento respecto de los hechos que han dado origen a la presente causa, que se limita a las sustancias encontradas en el domicilio de Gregorio en Ólvega, siendo mucho presumir vinculación con las sustancias encontradas en el domicilio de Madrid, lo que es en todo caso ajeno a esta causa, domicilio atribuido a otro ciudadano de nombre Melchor.

Efectivamente y como el procedimiento inicial no se seguía para la investigación de un delito contra la salud pública, se dictó auto acordando el inicio de las nuevas diligencias, y posteriormente dado que las sustancias estupefacientes fueron encontradas fuera del partido judicial de Almazán, en concreto Ólvega fue dictado auto de inhibición a favor de los juzgados de Soria. Ello es importante por cuanto en Soria únicamente se seguía el presunto delito contra la salud pública que hubiera sido cometido por el investigado y respecto de las sustancias encontradas en el domicilio de éste, que según afirma su propio letrado en el escrito interponiendo del recurso es el de Ólvega. Esto es lo relevante, por cuanto de la fragmentada documentación qué aporta el letrado del investigado por una parte, y por otra parte del examen de los antecedentes previos de este juzgado, se observa cómo el domicilio de Ólvega era el domicilio habitual ocupado por el investigado en esta causa y por su pareja, y que el domicilio de Madrid que cuyo entrada de registro también fue ordenado en el marco del previo proceso de la de trata de seres humanos y blanqueo de capitales era el domicilio atribuido a otro de los investigados.

TERCERO.-En cuanto al motivo relativo a error en la valoración de la prueba y, en su consecuencia, vulneración del principio de presunción de inocencia, alegado en el recurso, cabe decir que aún cuando se anuncia formalmente el recurso por este motivo, posteriormente en la fundamentación del mismo no se cuestiona la valoración de la prueba que hace la juzgadora de instancia por lo que se refiere a los hechos enjuiciados que serían constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, dando lugar al delito del artículo 368 del Código Penal, y que únicamente cuestiona la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que a juicio de la defensa debe de ser apreciada con el rango de muy cualificada. Como tampoco se cuestiona por parte del letrado del condenado en el cuerpo de su escrito la apreciación de la atenuante de drogadicción en el sentido de tenerla que considerar muy cualificada, como manifiesta el Ministerio fiscal en su escrito de impugnación del recurso, diciendo en tal sentido que concurriendo la atenuante de drogadicción junto con la que se tiene que aplicar, la muy cualificada de dilaciones indebidas debe ser rebajada la pena en dos grados, resultando una pena de prisión de 3 meses y una pena multa de 2.000 euros.

En cualquier caso que reiterada doctrina constitucional exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. La Sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos indica que conforme reiterada jurisprudencia (por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo; ó 38/2015, de 30 de enero) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. Según jurisprudencia reiterada entre estos medios de prueba de cargo o inculpatorias no solo valen las pruebas directas(testifical, pericial, documental), incluso la declaración de un sólo testigo; sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.

Por otra parte y cuando en el recurso de la apelación se impugna la valoración de la prueba, decir que es en principio al Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, al que debe reconocerse singular autoridad en orden a la valoración de la prueba ya que en su presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas. No obstante, el Juzgador de alzada también goza de plena jurisdicción, pero no para valorar la prueba de otra manera sin ningún motivo aparente (solo con base a su libre apreciación), sino con base a algún motivo razonado que le lleve a variar los hechos declarados probados en la instancia, bien porque aprecie que ha existido inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; o por que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo: o cuando se haya desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. En este sentido se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2015 que: ' Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'. Reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( STS de 5- 2-1994).

En este caso nada hay que decir sobre la valoración de la prueba, que además de no ser expresamente impugnada, es del todo punto, una vez examinados los autos, completamente lógica, razonable y racional y realizada desde la inmediación.

CUARTO. - Respecto a la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas que reclama el letrado de la defensa, cabe decir que no concurriría. Se argumenta por su parte, quelos hechos que han dado origen al presente procedimiento pueden datarse en fecha 12 de abril de 2016, día en el que tuvo lugar la entrada y registro en el domicilio de mi representado acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almazán en el marco de las Diligencias Previas 401/2015 que fueron incoadas el 23 de junio de 2015 por un delito de trata de seres humanos, prostitución y blanqueo de capitales. En el curso de dicha entrada y registro se encontraron indicios de otro delito diferente al investigado, un delito contra la salud pública, lo que dio lugar a que con fecha 27 de julio de 2017, se dictara auto de incoación de las Diligencias Previas 237/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almazán, y que mediante auto de fecha 10 de abril de 2019 se acordase la inhibición de dicho procedimiento a los Juzgados de Instrucción de Soria, ya que la sustancia estupefaciente se había encontrado en el domicilio del acusado sito en Ólvega, partido judicial de Soria. Posteriormente en fecha 5 de junio de 2019 se dictó auto de incoación de las Diligencias Previas 242/2019 de Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, en fecha 30 de enero de 2020 se dictó auto de procedimiento abreviado, el 6 de mayo de 2020 auto de apertura de juicio oral, el 29 de septiembre de 2020 se remitió la causa al Juzgado de lo Penal, que la recibió el día 27 de octubre de 2020, dictándose auto de admisión de pruebas el día 27 de octubre de 2020 y señalándose para el acto del juicio oral el día 12 de abril de 2021, siendo la sentencia dictada de fecha 21 de abril de 2021. El Ministerio Fiscal impugna este recursoya que no se hubiera producido ninguna paralización superior a ese plazo referido de seis meses, por lo que, obviamente, no procede la aplicación de la atenuante referida.

La sentencia del Tribunal Supremo 608/2021 de 7 de julio recordando la sentencia nº 169/2019, de 28 de marzo de ese mismo Tribual, manifiesta que según se viene señalando ( sentencias núms. 360/2014Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-04-2014 (rec. 1016/2013) y 364/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-07-2018 (rec. 2478/2017)), al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilacionesindebidasha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código PenalLegislación citadaCP art. 21.6. Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas,se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero , 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ,que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades FundamentalesLegislación citadaCEDH art. 6.1, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código PenalLegislación citadaCP art. 21.6, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala ( SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-02-2009 (rec. 1185/2008); 553/2008, de 18 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 18-09-2008 (rec. 1897/2007); 1123/2007, de 26 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-12-2007 (rec. 691/2007); 1051/2006, de 30 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-10-2006 (rec. 321/2006); 1288/2006, de 11 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-12-2006 (rec. 516/2006) y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-06-2018 (rec. 1206/2017)), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que 'la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud.' En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-12-2007 (rec. 691/2007), 'como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de octubre de 2003 '....el periodo a tomar en consideración con relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 70/2013, de 21 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-01-2013 (rec. 10942/2012) y 277/2018, de 8 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-06-2018 (rec. 1206/2017).

En el caso de autos, atendiendo a los hitos temporales que se han expresado reiteradamente en otros apartados de esta sentencia, no puede apreciarse que la causa haya sufrido una dilaciónextraordinaria, atendiendo a la complejidad global del asunto, teniendo en cuenta, como se ha dicho con anterioridad que 'la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos , sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado', y máxime cuando el previo proceso penal en el que aparecieron los indicios de la comisión de un nuevo delito, con motivo de los registros efectuados el día 12 de abril de 2016, y seguido por trata de seres humanos, prostitución y blanqueo (Diligencias Previas 401/2015 que fueron incoadas el 23 de junio de 2015 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almazán) era un procedimiento complejo en el que figuran múltiples investigados. En este caso puede ser cierto que desde que se encontraron las sustancias intervenidas hasta que comenzó el procedimiento penal ad hoc para su investigación transcurriera un periodo de tiempo considerable (con fecha 27 de julio de 2017, se dictaría auto de incoación de las Diligencias Previas 237/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almazán , y que mediante auto de fecha 10 de abril de 2019, que aceptó la competencia, siendo que por auto de 5 de junio de 2019 se acordó la incoación de las Diligencias Previas 242/2019 , que ha terminado con esta sentencia condenatoria), pero desde que se incoó el proceso penal que tenía por objeto este nuevo delito -que es el momento que debe ser tenido en cuenta al objeto de valorar la dilación extraordinaria-, hasta que se ha obtenido la sentencia en ningún momento no puede decirse que hayan transcurrido los plazos temporales que permiten la aplicación de esta atenuante (con fecha 5 de junio de 2019 se dictó auto de incoación de las Diligencias Previas 242/2019 de Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, en fecha 30 de enero de 2020 se dictó auto de procedimiento abreviado, el 6 de mayo de 2020 auto de apertura de juicio oral, el 29 de septiembre de 2020 se remitió la causa al Juzgado de lo Penal, que la recibió el día 27 de octubre de 2020, dictándose auto de admisión de pruebas el día 27 de octubre de 2020 y señalándose para el acto del juicio oral el día 12 de abril de 2021, siendo la sentencia dictada de fecha 21 de abril de 2021). Además, el proceso del que trae causa este que ahora se enjuicia era un procedimiento complejo y complicado, pero una vez que se inició el proceso para exigir responsabilidad penal por la tenencia y tráfico de sustancias estupefacientes la tramitación de la causa ha sido más que razonable. Todo ello nos lleva al rechazo de su pretensión con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos.

CUARTO. -Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio, procede imponer a esta parte apelante las costas procesales devengadas por su recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Gregorio,contra la sentencia dictada en fecha en fecha 24 de mayo de 2.021, por el Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal Único de Soria en su causa nº 70/2020, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso de Apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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