Sentencia Penal Nº 84/202...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 84/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 39/2022 de 05 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LABORDA COBO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 84/2022

Núm. Cendoj: 33024370082022100103

Núm. Ecli: ES:APO:2022:1421

Núm. Roj: SAP O 1421:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00084/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECC. 8ª. SEDE GIJÓN-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FSD

Modelo: 213050

N.I.G.: 33024 43 2 2020 0007993

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000368 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Germán

Procurador/a: D/Dª AIDA FERNANDEZ-PAINO DIEZ

Abogado/a: D/Dª FLOR Mª ALVAREZ ROJO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 84/2022

PRESIDENTE ..............D. JUAN LABORDA COBO

MAGISTRADOS................DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

D. LUIS ORTIZ VIGIL

En GIJON, a cinco de abril de dos mil veintidós.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado número 368 de 2.021 del Juzgado de lo Penal 1 de Gijón sobre DELITO DE ESTAFA, que dio lugar al Rollo de Apelación nº. 39 de 2.022de esta Sala, entre partes como apelante Germánrepresentado por la Procuradora Dña. Aida Fernández-Paino Diez y defendida por la Letrada Dña. Flor María Álvarez Rojo, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción público y designado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº. 1 de Gijón con fecha 2 de febrero de 2022, dictó Sentencia en la referida causa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Germán como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Hágase entrega definitiva a su titular de los móviles recuperados. Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Germán, dándose traslado al Ministerio Fiscal como única parte personada, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº. 39 de 2.022, pasando para resolver al Ponente, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan las de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-La recurrida condena al acusado y aquí recurrente como autor por cooperación necesaria de un delito de estafa, ejecutado en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 1248.1 y 2, apartado c) en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal. Disconforme con lo así decidido, a través del presente recurso de apelación, postula al revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito arriba referido de que viene siendo condenado. A tal fin, para fundamentar la pretensión impugnatoria deducida en este juicio de segundo grado, argumenta la inexistencia de prueba de cargo suficiente para alcanzar al convicción inculpatoria, conculcándose el derecho constitucional a la presunción e inocencia y el principio de elaboración jurisprudencia ' in dubio pro reo'.

TERCERO.-Así planteado el debate, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

CUARTO.-Por otro lado, a través de la alegada errónea valoración en que, a juicio del apelante, ha incurrido el Juzgador 'a quo' a la hora de analizar la prueba practicada en su presencia podría entenderse que lo que se pretende alegar es la inexistencia de prueba de cargo, directa e indirecta o por indicios que enerve el derecho a la presunción de inocencia, por lo que en este caso la Sala debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).

De igual modo, en reiterados pronunciamientos, esta Sala mantiene que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, sólo es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma, considerada lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC, 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)'.

El reseñado derecho constitucional a la presunción de inocencia puede quedar desvirtuado o enervado no sólo a través de prueba directa de cargo, sino mediante la indirecta, indiciaria o circunstancial, que tiene aptitud para sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a)el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b)los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c)para que se pueda comprobar la racionalidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d)este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

La expresada modalidad probatoria requiere partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifestó en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril, F.5).

QUINTO.- Finalmente, en cuanto al principio 'in dubio pro reo', su significación en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe de tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisprudencial, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Criminal, llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de una prueba de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.

SEXTO.-Sentadas las anteriores premisas, en el caso sometido a enjuiciamiento, contrariamente a lo sostenido por el apelante, existe en las actuaciones prueba de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere, y trasladadas al supuesto objeto de consideración las expresadas reglas de supervisión probatoria, no puede sino concluirse que el Juzgador 'a quo' ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado que resultó condenado, que expresó el proceso fundamental de su raciocinio en la preceptiva motivación de la sentencia y que ese razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permiten corroborar la tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Tal bagaje probatorio viene constituido por la prueba de signo incriminatorio de carácter directo que señala el Juzgador 'a quo' en la sentencia -testifical y documental-, acudiendo también a la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial para conformar la convicción inculpatoria que expresa la sentencia, teniendo tal modalidad probatoria un indudable carácter complementario.

Y ciertamente existe en este caso la tripe comprobación, pues además de la declaración de la propia víctima titular de la tarjeta a cuyo cargo se efectuó la compra de los teléfonos móviles descritos en el relato fáctico de la sentencia apelada, así como la prestada por el empleado del establecimiento comercial el Corte Inglés, el Juzgador a quo dispuso y ha podido también valorar la declaración firme y contundente del funcionario policíal instructor del atestado documentador de la actividad indagatoria y comprobación verificada para el esclarecimiento de los hechos y la identificación del posible autor, sin que el recurrente cuestione la virtualidad o eficacia demostrativa de tanto las declaraciones personales prestadas en el juicio como de la documental obrante en las actuaciones.

Por otro lado, pese a que el acusado no compareció en el acto del juicio y por ello desconocemos la versión definitiva que pudiera ofrecer, si pondera el Juzgador a quo, como prueba de descargo, las manifestaciones exculpatorios efectuadas por dicho acusado en el transcurso de la declaración prestada con la condición de investigado ante el Juzgado instructor, que ninguna credibilidad le merecieron por su falta de corroboraciones periféricas e inverisimilitud.

SEPTIMO.-Asimismo, la convicción inculpatoria descansa en elementos indiciarios plurales, interrelacionados entre sí y de alto poder convictivo que, junto a la analizada prueba incriminatoria directa, llevaron a la conclusión referida a la responsabilidad penal del recurrente con arreglo a los términos que establece la sentencia de instancia.

A tal fin la recurrida, dando cumplimiento a las exigencias establecidas por la doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria, expresa y hace valer como tales indicios el hecho de que el acusado hubiera proporcionado sus datos de identidad, el teléfono y domicilio donde se iba a efectuar la entrega, encontrándose en el portal del edificio designado como lugar para la recepción del envío a la espera de la llegada del personal del establecimiento encargado de repartir los pedidos, sin que la sorpresa expresada por el acusado ante la presencia de la policía pueda vincularse unívocamente a su desconocimiento del hecho delictivo como sostiene el recurso, pues tal alteración pudo ser causada precisamente por la presencia policial en cuanto algo imprevisto y no esperado. Además, destaca la recurrida, que ninguna explicación o justificación convincente ofreció el acusado en su declaración ante el Juzgado instructor acerca de no conservar en su poder información de ningún tipo relativa a la identidad de la persona que, según declaró, ofrecía la venta de teléfonos en un página web -mil anuncios-, ni tampoco recordar el correo electrónico utilizado para contactar con dicho vendedor, ello pese a que se afirma en el recurso ha prestado colaboración continúa y constante a la policía durante toda la investigación para esclarecer los hechos, postura que no se compadece con su incomparecencia en el acto del juicio, donde tuvo la posibilidad de ofrecer las explicaciones y justificaciones oportunas. Asimismo, no se acierta a comprender como es posible no disponga de los datos relativos tanto del lugar donde debía reenviar una de las terminales telefónicas recepcionadas, como la forma en que habría de satisfacer el precio por la adquisición del móvil que deseaba si, tal y como declaró, el anunciante de la venta le había exigido dinero por adelantado y le dijo que no se fiaba porque 'siempre le acababan engañando'. Por último, tampoco justifica la notoria diferencia entre el coste del teléfono móvil interesado en adquirir -100 €- y el valor asignado a la terminal de la misma marca pero de diferente modelo remitido en el envío -300 €-.

OCTAVO.-Así las cosas, no cabe sino afirmar la racionalidad de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador 'a quo', con las ventajas que le atribuye el privilegio de la inmediación, no pudiendo tacharse de ilógica, irracional o irrazonable la conclusión que alcanza, puesto que la apreciación de la prueba testifical de la víctima se ajusta a las pautas, criterios o parámetros doctrinal y jurisprudencialmente exigibles, que delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración razonable, siendo por ello plenamente conciliable con los principios de la lógica, sin apartarse de las máximas de la experiencia y con apoyatura en conocimientos técnico-científicos que constituyen las bases o fundamentos para la convicción de aquellos criterios de valoración.

Es asimismo conforme a su desarrollo en el juicio la valoración tanto de la documental obrante en autos, como de la prueba testifical de los agentes policiales que intervinieron en la investigación, declaraciones que dejan fuera de las posibilidades de revisión en el marco de este recurso la cuestión relativa a la credibilidad, aspecto éste vinculado a la inmediación de la que este Tribunal carece, y la veracidad atribuida por el órgano 'a quo' a sus testimonios tuvo indudablemente en consideración que tales declaraciones venían referidas a hechos de conocimiento propio en los que participaron por razón de su cargo y en el ejercicio de aquella labor indagatoria policial, tratándose de lo que la doctrina denomina como delitos testimoniales, que tienen como característica común la percepción directa de una comisión delictiva por parte del funcionario policial, por lo que no existiendo causa que justifique dudar de su veracidad, cuando realiza su cometido profesional y no se trata de hechos en que aparece involucrado como víctima o sujeto pasivo, dicha declaración constituye prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia al gozar de las garantías propias de la prueba testifical practicada en el plenario y sometida a la necesaria contradicción, viniendo determinado su poder convictivo por la ausencia de motivos que permitan dudar o cuestionar la veracidad profesionalidad y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la C.E. ( STS 498/2005, de 19 de abril y 146/2005, de 14 de febrero).

También lleva a cabo el Juzgador a quo la valoración de la prueba de descargo, constituida exclusivamente por las declaraciones prestada por el acusado durante la instrucción, ofreciendo una razón justificativa para su rechazo que esta Sala comparte, por lo que da cumplimento a las exigencias jurisprudenciales que, a la hora de fiscalizar la eventual vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, señalan la de verificar si se ha dejado de someter a valoración la prueba de descargo. Debe aquí añadirse que, en orden a la nula credibilidad atribuida por el Juzgador a quo de las manifestaciones exculpatorias, tuvo decisiva influencia, además de la contundente exposición realizada por el agente policial sobre el que, a diferencia del acusado, recaía el deber de veracidad, la circunstancia de que el acusado no se limitó a negar su participación en los hechos, pues añadió que siguió las indicaciones dadas por la persona que ofertaba la venta de un teléfono en cuya compra estaba interesado y no proporciona dato identificativo alguno ni propuso prueba alguna encaminada a acreditar la existencia de los hechos impeditivos alegados.

En lo concerniente a la prueba de carácter indiciaria, concurren en definitiva, suficientes elementos fácticos debidamente acreditados en la sentencia, interrelacionados y que se refuerzan mutualmente, que han venido a conformar la hipótesis de la autoría del acusado como la más probable o altamente probable, sin que la alternativa de no participación del acusado que éste revela a través de su versión inconsistente y escasamente verosímil, por su ínfima eficacia como elemento de corroboración, neutralice la fuerza conclusiva de la hipótesis acusatoria, no siendo tampoco la inferencia ni ilógica ni tan abierta como para permitir alcanzar tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada pues la posibilidad alternativa resulta ser nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los elementos fácticos y datos indiciarios de tal carácter, que vinieron a conformar la hipótesis de la autoría del acusado como la más probable o altamente probable, todo ello a partir de un análisis respecto de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( STS 815/2016, de 28 de octubre y 182/2019, de 2 de abril), citando ambas la STC 126/2011, FJ 22, de 18 de julio, en la que el Tribunal Constitucional advierte que 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado', debiendo de recordar que la prueba indiciaria no requiere una certeza absoluta pero sí que no se base en una hipótesis excesivamente abierta o inconsistente, lo que en el supuesto enjuiciado no acontece ( SSTS 499/2003, de 4 de abril y 1040/2002, de 11 de junio, entre otras).

NOVENO.-Existe en definitiva prueba incriminatoria directa y bastante de los elementos objetivos del tipo y de la participación del acusado, complementada con una prueba indiciaria, válida y suficiente a la que no se le contrapone una explicación alternativa sólida y convincente, puesto que no lo es la simple negación de los hechos por parte del acusado, sin que en su motivada valoración por parte del Juzgador 'a quo', al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal, esta Sala advierta error alguno, pues se ha producido a partir de una prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, y la convicción alcanzada no produce lesión del derecho a la presunción de inocencia, ya que el Juzgador 'a quo' ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos técnico-científicos o las máximas de la experiencia, y el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado, se aleja de cualquier asomo de arbitrariedad, y siendo ello así, lo que subyace en la pretensión del apelante no es sino sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada labor apreciativa del Juzgador 'a quo' por la propia, subjetiva, parcial e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, lo que no resulta de recibo, pues como acertadamente dice la STC 48/94 ' Tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que solo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición del entonces recurrente'.

No podemos compartir por ello las alegaciones de la parte recurrente, que cuestiona la participación del acusado en el delito intentado de estafa objeto de enjuiciamiento, afirmando que no tuvo intervención en delito alguno.

Como declara la STS 590/2004, de 6 de mayo, existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de las condición sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), ( SSTS 1159/2004, de 28 de octubre y 891(2006, de 22 de septiembre).

Recuerda también la sentencia 45/2011 'que cuando varios partícipes dominan de forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán responder como autores, sin que sea de aplicación al respecto los criterios de la teoría formal objetiva de la autoría, es decir, la exigencia de que la acción del autor (en su caso el coautor) haya realizado por sí la acción típica -o una parte de la misma- que caracteriza el comportamiento punible. La coautoría no es una suma de coautorías individuales, son una forma de responsabilidad por la totalidad el hecho y no puede, pues, ser el autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho.

En el caso presente, el acusado fue consciente de los hechos en su totalidad y las quiso, tal y como cabe deducir de las actuaciones pro desarrollo antes expresadas, pues en de todo punto evidente que sin su aportación el delito no habría podido llegar siquiera a cometerse, aunque lo fuera en grado de tentativa.

DÉCIMO.-Por último en cuanto a la alegada indebida aplicación del principio 'in dubio pro reo', como precisa la STS de 27 de abril de 1998, tal principio de naturaleza procesal no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad, si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en las condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

Dicho en otras palabras, la aplicación de dicho principio también se excluye cuando, como aquí sucede, el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de la prueba indiciaria sobre la que se basa la convicción inculpatoria por el delito intentado de estafa expresada en la sentencia recurrida ( STS 20/03/2002, 18/01/2002 y 25/04/2003, entre otras), sin que pueda equipararse la situación de incertidumbre externa derivada de la existencia de dos razones contrapuestas, circunstancia ésta predicable en la gran mayoría de los procesos de cualquier índole, a la que surge en el ánimo del Juzgador cuando existiendo prueba de cargo y de descargo de igual importancia y peso, oídas por él directamente las personas que, respectivamente, la sostienen, llega la hora de decantarse o de acoger una u otra, pero no cuando ha quedado convencido el Juzgador de la veracidad de una de las versiones, lo que entraría dentro de sus competencias de valoración probatoria, cuya ponderación conjunta le permite graduar la credibilidad de los testimonios que ante él son vertidos y correlacionar toda la prueba practicada, sentando la culpabilidad del acusado tal y como acontece en el caso que nos ocupa.

En definitiva, en el trance de valorar las pruebas lícitamente obtenidas y regularmente practicadas en el plenario, no se produce una situación de ausencia de las necesarias para acreditar algún aspecto o circunstancia jurídico-penalmente relevante, ni asimismo la concurrencia de varias de distinto signo, incriminatorias o de descargo, sin prevalencia de veracidad de unas sobre otras genere una situación de incertidumbre acerca del peso específico de tales pruebas, ya que, como se ha dejado expuesto, existe material probatorio de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para fundamentar la convicción inculpatoria expresada en la sentencia.

En consecuencia con cuanto se ha dejado expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Germáncontra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022 recaída en el Procedimiento Abreviado número 368 de 2.021 del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese a las partes, y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a cinco de abril de dos mil veintidós.

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