Sentencia Penal Nº 84/202...il de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 84/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3104/2021 de 20 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 84/2022

Núm. Cendoj: 20069370032022100073

Núm. Ecli: ES:APSS:2022:424

Núm. Roj: SAP SS 424:2022

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de D. Modesto frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación y que se dice otra en su lugar por la que se absuelva al mismo del delito leve de amenazas al que ha sido condenado y subsidiariamente, se le condene a la mínima pena de multa, atendiendo a la precaria situación económica del mismo que ha sido acreditada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-20/002703

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2020/0002703

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3104/2021- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 37/2021

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irun - UPAD / ZULUP - Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Modesto

Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL MAR PALACIN GUTIERREZ

Procurador/a / Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

S E N T E N C I A N.º 84/2022

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

D.ª MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 20 de abril de 2022

VISTO en segunda instancia por Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de juicio de delitos leves nº 3104/2021; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Irun, con el nº de juicio por delito leve 37/2021 por delito de amenazas, a instancia de D. Modesto (Apelante), representado por la Procuradora Dª. Amets Maider Ruiz de Arbulo y defendido por la Letrada Dª. María Mar Palacín Gutiérrez. Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Irun se dictó sentencia con fecha veinticinco de marzo de dos mil veintiuno que contiene el siguiente FALLO:

' Debo condenar y condeno a Modesto como autor de un DELITO LEVE de AMENAZAS a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros diarios (150 € en total); en caso de impago cada dos cuotas de multa podrán ser sustituidas por un día de privación de libertad, con imposición de las costas de este procedimiento.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA.

El recurso hay que interponerlo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de interposición tiene que formalizarse en la forma determinada en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Modesto se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3104/2021.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Hechos

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de D. Modesto frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación y que se dice otra en su lugar por la que se absuelva al mismo del delito leve de amenazas al que ha sido condenado y subsidiariamente, se le condene a la mínima pena de multa, atendiendo a la precaria situación económica del mismo que ha sido acreditada.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:

1º.- Vulneración del art. 24 CE tutela judicial efectiva y error en la apreciación de la prueba.

Entiende esta parte que no se han respetado suficientemente las garantías de defensa que nuestro sistema jurídico establece ya que en virtud del artículo 971 LECr. la ausencia injustificada no suspende la celebración de la vista pero para ello debe haber sido citado el acusado con las formalidades legales. A este respecto señalar que el art. 775 LECr. estblece que las notificación se realizarán en el domicilio que el investigado proporcione y deberán ser recogidas por él personalmente o por persona autorizada. En el presente caso, el Sr Modesto no recogió personalmente la citación, sino que fue una trabajadora del centro quien sin autorización expresa del Sr. Modesto, firmó la citación judicial. No se cuestiona la profesionalidad de esta persona ni su buena fe, sin embargo este cauce no garantiza que el Sr. Modesto tuviera un conocimiento certero de la notificación.

El Sr. Modesto debido a su desconocimiento casi total del castellano, no comprendió el alcance de la notificación practicada y aún menos de las consecuencias de su incomparecencia en la vista del Juicio por delito leve celebrado y que ha dado origen a la sentencia hoy recurrida, ya que en el momento en que se le entregó nadie le explicó qué era y como se ha indicado no sabe leer ni entiende el castellano.

A tal efecto se acompaña informe de la Asociación Loiolaetxea para la integración social, donde actualmente está realizándose con él un plan de intervención a fin de posibilitar la inserción personal y social del mi cliente. Documento nº 2.

En consecuencia la inasistencia a juicio no puede entenderse como asunción de los hechos denunciados, los cuales se niegan, ni tampoco pueden suponer una inversión de la carga de la prueba.

La incomparecencia del denunciado NO exime a quien quiera acusar de la carga de traer y practicar en juicio la prueba necesaria de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que opera a favor del denunciado.

Así mismo el juez de oficio puede acordar la necesidad de escuchar la declaración del investigado, lo cual habría sido fundamental en ese supuesto por cuanto que la única prueba de cargo era la declaración del denunciante y, en aplicación del principio de contradicción debería haberse recabado la declaración del denunciado ( STC 25/1997, 11 de febrero).

La Sentencia refiere que 'no se ha detectado ningún móvil espurio que pudiera haberle conducido (al denunciante) a denunciar hechos que no existieran o en términos distintos' que 'no consta ningún ánimo distinto al de decir la verdad' que 'no hay motivo objetivo alguno para dudar de que lo expuesto por el denunciante sea cierto'... pues lejos de poder asumir estas manifestaciones, de la reproducción de la vista oral se desprende todo lo contrario.

Tras ser informado el Sr. Jose Antonio de sus obligaciones y derechos a la primera pregunta que se le formula: 'Habían tenido percances con anterioridad? su respuesta fue SE VE QUE ESTABA ACOSTUMBRADO A AMENAZAR, ES DE COLOR Y ESTÁ ACOSTUMBRADO A ESTAR EN LA CALLE, CON AMENAZAS.

El mero hecho de proferir esta expresión, no sólo evidencia animadversión hacia mi mandante, sino también un alto grado de rechazo y racismo. Por sí sola desacredita la credibilidad del Sr. Jose Antonio, para quien el color de piel le resulta suficiente para condenar a alguien.

Dicho sea con todo el respeto y, tras escuchar proferir dicha expresión, no puede compartir se el criterio del juzgador cuando manifiesta no existir ningún motivo objetivo para cuestionar la veracidad de sus manifestaciones. Al Sr. Jose Antonio, en absoluto le pudo ofender las palabras de mi cliente, quien niega en rotundo haberse comportado así, lo único que LE OFENDE ES QUE MI CUENTE ES NEGRO Y POR TANTO CULPABLE. Sus acusaciones, lejos de ser ciertas y estar fundadas en hechos objetivos, se fundamentan en rechazo racial, entrañando humillación, menosprecio y descrédito hacia mi cliente por motivos raciales, pudiendo incluso ser constitutivas de un delito contra los derechos fundamentales y libertades públicas previsto en el art. 510.2 del Código Penal

No puede tolerarse en ningún caso, pero aún menos, en una sala de vistas este tipo de manifestaciones racistas sin que las mismas sean objeto de reproche, pero todavía menos puede tolerarse cuando constituyen la base de la denuncia.

La única prueba de cargo que aporta el denunciante es el color de la piel de mi cliente. Ningún testigo, nada que acredite el resto de manifestaciones que realiza, lo único que busca es que al Sr. Modesto se le expulse del centro, sin acreditar absolutamente nada de lo narrado y únicamente por motivos racistas, o al menos así se desprende de sus manifestaciones. Lo cierto es que la mera presencia de Modesto ofende al Sr. Jose Antonio que existe rechazo hacia mi representado.

2º.- Error en la aplicación del art. 50 CP.

El mencionado Código Penal en el apartado 59 del artículo 50, en relación con el apartado 2º, exige a los jueces y Tribunales la motivación de la extensión de la cuota de la pena de multa, sistema días-multa teniendo para ello en cuenta la situación económica del reo, deducido de su patrimonio, ingresos , obligaciones y cargas familiares y demás situaciones personales del mismo. Así mismo el artículo 52. 2 establece que los jueces y tribunales impondrán la multa considerando para determinar en cada caso su cuantía no solamente las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho si no principalmente la situación económica del culpable.

Sin perjuicio de que se niega la comisión de los hechos y, subsidiariamente se debe proceder a disminuir a su mínima expresión la cuota de multa impuesta dada la precariedad económica del Sr Modesto. A tal efecto se acompaña declaración jurada de mi cliente, como documento n93 en la que se acredita la inexistencia de recursos económicos que justifica la imposición de una cuota mínima de 2 euros al día.

SEGUNDO.-Con carácter previo procede resolver sobre la admisibilidad en esta segunda instancia de la prueba documental que interesa por la parte recurrente en el cuerpo -que no en el suplico- del escrito de formulación del recurso.

Al respecto debe destacarse que el precepto de aplicación viene constituído por elartículo 790.3 de la LECrim en relación con el 976 de la LECrim, que tanto en su redacción actual, fruto de la reforma operada por laLey 41/2015, como en la anterior, establece que en el escrito de formalización del recurso de apelación la parte recurrente podrá pedir la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

En el presente caso es claro que la documental consistente en declaración jurada del denunciado sobre su capacidad económico no encaja en ninguno de los supuestos legales. Se admite el informe de la Asociación Loiolaetxea por hacer relación a las alegaciones la Defensa de la parte recurrente al respecto de la citación del denunciado a juicio y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que impone realizar las siguientes consideraciones aunque unos tales alegatos no sirven de fundamento a una petición de nulidad de actuaciones por infracción de las normas y garantías procesales, petición no deducida ni 'estricto sensu' un tal motivo de recurso.

TERCERO-Sin duda uno de los pilares básicos del procedimiento penal es que la persona contra la que se puede dictar una sentencia condenatoria haya tenido ocasión de defenderse, en la forma en que cada procedimiento lo establezca, aunque en todo caso con un contenido sustancial, y ello solo es posible si ha tenido conocimiento del procedimiento, conocimiento que en el Juicio sobre Delitos Leves se tiene con la citación a juicio, sin que la indefensión generada en la primera instancia como consecuencia de la defectuosa citación no puede ser subsanada en la segunda instancia por la via de alegar y probar en éste lo que no se pudo alegar ni probar en la primera instancia como consecuencia del defecto de citación.

Ninguna especialidad establecen los arts. 964 y 966 LECrim con respecto a la forma de practicar la citación , por lo que será de directa aplicación lo previsto en los artículos 172 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El artículo 175 nos dice que las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, remitiéndose a lo previsto en los artículos que le preceden y entre ellos el artículo 172 que prevé la notificación, y por tanto la citación o el emplazamiento, en persona distinta del notificado, citado o emplazado, cuando a la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación el que haya de ser notificado, cualquiera que fuere la causa y el tiempo de su ausencia, y se entregará la cédula al pariente familiar o criado, mayor de catorce años, que se halle en dicha habitación; si no hubiere nadie, se hará la entrega a uno de los vecinos más próximos.

Así pues de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 , en relación con el artículo 172, puede considerarse válida la citación entregada a alguna de las personas a que se refiere el indicado precepto, practicadas en el domicilio del destinatario o en el domicilio por él designado para recibir citaciones . Obviamente, con esta forma de citación , se garantiza que el destinatario de la citación tendrá conocimiento de la citación para comparecer en juicio y defenderse, pues tiene domicilio conocido y, pese a no estar transitoriamente, acudiría al mismo y, además, hay personas bien en la vivienda, bien en las proximidades, que por su relación de parentesco, dependencia o vecindad harán llegar al destinatario de la citación la cédula de citación , pues de acuerdo con el artículo 173 de la L. E. Criminal , siempre y cuando se le haya hecho saber la obligación de entregársela al destinatario bajo el apercibimiento de la correspondiente multa, asumen la obligación de entregársela o darle aviso si sabe su paradero ( artículo 161.3 de la L. E. Civil ).

En este sentido, y en relación con las notificaciones realizadas a través de terceras personas el Tribunal Constitucional en Sentencia 17-03-2010, nº 3/2010, tiene dicho:

'Este Tribunal ha declarado reiteradamente que los actos de notificación, como en general todos los actos de comunicación de los órganos judiciales con quienes son o deben ser parte en el proceso cumplen una función relevante en cuanto garantías del derecho de defensa, cuya plena efectividad se posibilita a través de la correcta notificación que, al dar noticia de la correspondiente resolución judicial, permite al afectado adoptar la conducta procesal que estime conveniente a la defensa de sus intereses, singularmente la interposición de los recursos procedentes. En consecuencia, a fin de posibilitar un juicio contradictorio y evitar la indefensión constitucionalmente proscrita por el art. 24.1 CE, los órganos judiciales han de observar un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, debiendo adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar el conocimiento personal de la comunicación por el destinatario de la misma, garantizando de este modo que pueda comparecer en el proceso y defender sus posiciones (por todas, SSTC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6; 58/1998, de 16 de marzo,; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2; 199/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ).

No obstante, hemos considerado constitucionalmente válidas las formas de comunicación procesal realizadas con personas distintas de los destinatarios del acto o resolución judicial, pues así lo exige el aseguramiento del desarrollo normal del proceso y la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, si bien exigiendo en estos casos un especial rigor en la práctica del acto procesal de comunicación, al no quedar igualmente garantizado su conocimiento por el afectado, así como que el órgano judicial no se conforme con el mero cumplimiento formal de los requisitos exigidos por la ley procesal, sino que se asegure, en la medida de lo posible, de su efectividad real (por todas, SSTC 59/1998, 16 de marzo, FJ 3; 199/2002, de 28 de octubre, FJ 2). Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas (conserje de la finca, vecino, Procurador) hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FJ 4 E; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 199/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 116/2004, de 12 de julio, FJ 5)'.

Y como destaca la STC 116/2004, de 12 de julio, FJ 5, 'el presupuesto para exigir a los órganos judiciales que emitan un pronunciamiento expreso sobre la alegada no recepción de una notificación efectuada a terceros es que la persona interesada efectúe tal cuestionamiento fundadamente. Por ello, en muchos otros supuestos de notificación a terceros cuestionada por el destinatario hemos sostenido que las meras alegaciones al respecto, carentes de razonamiento o base probatoria alguna no constituyen un cuestionamiento fundado de la efectividad real de la comunicación. Así, en la STC 78/1999, de 26 de abril, FJ 3, señalamos que 'a la vista de las actuaciones, queda aquí de manifiesto que la demandante tuvo la posibilidad, no aprovechada, de formular algo más que afirmaciones carentes de base probatoria'.

Y en la STC 199/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , en un supuesto de notificación de las cédulas de citación para un juicio y de la sentencia a dos vecinos de la demandada concluyó que, aunque no se observaron todos los requisitos formales,'el acto de comunicación procesal se realizó con la idoneidad suficiente para que los vecinos que recibieron las cédulas de citación (para el juicio ) y de notificación (de la sentencia), pudieran entregárselas a la demandada si ésta hubiera estado en su vivienda o hubiera dispuesto lo procedente para su localización, lo que impide imputar la indefensión que se alega a la actuación de los órganos judiciales, o a la eventual conducta de los terceros que recibieron las cédulas de citación y de notificación, excluyéndose, de este modo, la vulneración del art. 24 CE ', añadiendo que 'no se ha acreditado que concurriera ninguna causa o circunstancia, ajena a la propia conducta de la demandada, que impidiese a los vecinos con los que se practicaron los actos de comunicación procesal hacer llegar las respectivas cédulas de citación y de notificación a su destinataria'.

También en la STC 116/2004, de 12 de julio, FJ 5, afirmó lo siguiente:

'En el escrito de solicitud de nulidad de actuaciones la ahora demandante de amparo alegó que la conserje al que se le había entregado la cédula de notificación no le había dado traslado de la misma. Mas tal aseveración, meramente apodíctica, no se acompañó de razonamiento ni argumentación alguna, ni, en fin, de ninguna solicitud probatoria que pretendiera acreditarla, por lo que dicho alegato, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, no puede llegar a alterar en esta sede la conclusión alcanzada sobre la queja de indefensión de la recurrente en amparo'.

Sobre la base de dichas premisas legales y jurisprudenciales, en el presente caso no se cuestiona que el centro de inclusión Zubia constituyera domicilio del recurrente a fecha de la citación, tampoco se cuestiona que la trabajadora de dicho centro con la que se practicó la citación en cumplimiento de su obligación legal se la entregó. La no observancia de las formalidades legales en la citación se sustenta en el hecho haberse practicado con una tal trabajadora al que el recurrente no le había autorizado al efecto y que el recurrente debido al desconocimiento casi total del castellano no comprendió qué era, adjuntándose a efectos acreditativos un informe de la Asociación Loiolaetxea.

Pues bien, por una parte, frente a la interpretación que hace la Defensa del recurrente la normativa legal y su interpretación jurisprudencial en los términos que han quedado reseñados, no establece que el denunciado haya de otorgar autorización alguna para la práctica de la citación con la persona que fuera hallada en el domicilio de aquél en caso de su ausencia en el momento en que tiene lugar dicha diligencia (tampoco el art. 775 LECrim, invocado en el recurso). Por lo que desde esta perspectiva ninguna irregularidad puede apreciarse en la citación judicial efectuada.

Por otra, sin cuestionar el desconocimiento ó dificultades idiomáticas del denunciado por resultar del informe que se acompaña, por el contrario ello no acredita que no tuvo conocimiento del contenido de la citación ni justifica su incomparecencia, ya que la citación fue entregada el 3-2-2021, estando señalada la fecha de juicio para el día 23-3-2021, por lo que tuvo tiempo suficiente para solventado dichas dificultades conocer el contenido de la citación, más si cabe cuando se encontraba en un centro de inclusión social que presta a los usuarios, en otros servicios ó prestaciones, un acompañamiento socio-educativo, donde pudo recabar la información necesaria.

En suma, de lo actuado lo que se concluye es que la citación del denunciado se llevó a cabo con las formalidades legalmente establecidas, sin que por el contrario la prueba aportada, el precitado informe de la Asociación Loiolaetxea, permita sostener de forma fundada y lógica el desconocimiento del proceso y consiguiente indefensión, ajena en todo caso a toda actuación judicial.

En este sentido no cabe olvidar que la indefensión como causa de nulidad es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Esta idea ocupa un lugar central en el conjunto de las garantías constitucionales de todo proceso judicial; es una especie de cláusula de cierre que enuncia, de manera negativa, el derecho a la defensa jurídica, esto es, el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada consiguiendo una modificación jurídica que sea debida, tras un debate (proceso), decidido por un órgano imparcial - jurisdicción- ( STC 48/1984, de 4 de abril ). Pero, por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , que podría justificar como efecto la nulidad de las resoluciones dictadas en un proceso en que se haya padecido, no solo se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3 ; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5 ; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5, entre otras muchas)' ( STC 126/2006, de 24 de abril ), lo que no ha ocurrido en este caso.

El anterior requisito - no acreditado tampoco en este caso- no es suficiente porque la infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales carece de relevancia constitucional cuando el propio interesado ha contribuido a causar la situación de indefensión que denuncia o ha contribuido a no remediarla. Por esta razón en esa misma jurisprudencia está también dicho que no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE cuando el propio interesado, ignorando u orillando las posibilidades de subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses, 'cooperando con ello, al menoscabo de su posición procesal' ( STC 287/2005, de 7 de noviembre, FJ 2) ' ( STC 14/2008, de 31 de enero, FJ 3 , y 62/2009, de 9 de marzo FJ 3 ).

CUARTO.-En cuanto al fondo del recurso, para su resolución es menester recordar previamente los principios esenciales que informan la labor de la Audiencia Provincial como órgano revisor de sentencias condenatorias dictadas en primera instancia.

En esta línea se estima de adecuada cita la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018, que trata de modo específico la diferencia entre la posible valoración de la prueba en los recursos de casación y apelación, así como del análisis del motivo de impugnación basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, común a ambos tipos de recurso:

'2. Para dar respuesta a esta queja nos adentraremos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.

2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y como se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan distintas pruebas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECRim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria, corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

2.2 Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ).

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )'.

El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que 'constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador , ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14 ; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1) '.

Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

...

procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias , que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º) (.

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.

En el mismo sentido la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12-01-2022, nº 4/2022, rec. 604/2020, con cita de las sentencias núm. 431/2020, de 8 de septiembre y 275/2020, de 3 de junio, con remisión a la sentencia antes reseñada, núm. 162/2019, de 26 de marzo.

QUINTO.-Sobre las bases jurisprudenciales que han quedado expuestas, examinadas las actuaciones y en especial del visionado del CD de grabación del juicio oral, la Sentencia apelada y las alegaciones del recurso que fundamentan su impugnación, cabe anticipar que la pretensión absolutoria del denunciado recurrente no puede prosperar, al concluirse que la Sentencia recurrida no tiene aquellos defectos que obligarían a su rectificación en esta instancia en los términos postulados en el suplico del recurso, por cuanto ya adelanta esta Tribunal, constituído en Unipersonal, que la prueba practicada en el plenario es prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia y no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez 'a quo'.

Como línea de principio, cabe afirmar que existió actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, y de contenido netamente incriminatorio, como lo es la declaración del denunciante, prueba de cargo apta para basar en ella un pronunciamiento de culpabilidad, como tiene declarado de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como el Tribunal Supremo ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio, núm. 965/2016 de 21 de diciembre, entre otras muchas) .

En efecto nada se puede objetar a que una sentencia condenatoria tenga como único o principal fundamento la declaración de la denunciante víctima, si bien el análisis valorativo de esa prueba debe ser especialmente cuidadoso. En este sentido el Tribunal Supremo ha apuntado unos criterios o pautas orientativas en el análisis valorativo de esa prueba (ausencia de incredibilidad subjetiva, credibilidad objetiva ó verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación), como cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, de forma que la condena sustentada en dicha prueba obedezca no la creencia subjetiva de que el testigo no miente, sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble. En suma, lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Juez sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.

La Juez de instancia en el Fundamento de Derecho Primero explicita las razones que ha tomado en consideración para alcanzar la convicción que le ha llevado al relato de hechos probados con base al testimonio del denunciante y, en su consecuencia, al pronunciamiento condenatorio respecto del recurrente por un delito leve de amenazas:

'La declaración de hechos probados viene dada por la declaración del denunciante, quien de forma clara, seria y coherente se ha ratificado en la denuncia que formuló añadiendo que no había tenido problemas con el denunciado y que le conoce porque ambos están en el Centro de acogida, relatando como Modesto ha tenido problemas con más personas por lo que se le suele castigar con días o semana de no poder acceder al mismo. Según el denunciante estas amenazas le causan intranquilidad.

Se ha tomado en consideración la declaración verosímil y sin fisuras del denunciante, el hecho de que haya expuesto los hechos de forma similar a como se hizo en la denuncia interpuesta, siendo capaz de responder a preguntas sin entrar en contradicción, y también que no se ha detectado ningún móvil espurio que pudiera haberle conducido a denunciar hechos que no existieron o en términos distintos (siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, vgr. STS 6.3.2014).

En el presente caso no consta el denunciante tenga ningún ánimo distinto al de decir verdad.

Por su parte el denunciado no compareció al acto del juicio pese a estar citado en legal forma ni siquiera para negar los hechos que se le atribuyen. A falta de un relato de los encausaos ofreciendo su propia versión de los hechos, no hay motivo objetivo alguno para dudar de que lo expuesto por el denunciante sea cierto. En tal contexto, su conducta es perfectamente incardinable en el tipo relativo al delito leve de amenazas'.

El recurrente impugna la conclusión probatoria alcanzada en la instancia, pero las objeciones que plantea no pueden ser atendidas, en cuanto no revelan una valoración arbitraria de la Juzgadora ni permiten para seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria.

En primer lugar, la Juzgadora no ha apreciado la concurrencia de circunstancias que podrían comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva del denunciante y este Tribunal no puede si no respetar dicha valoración.

La parte apelante alega que el hecho que el denunciante expresara en relación al denunciado 'es de color' evidencia no sólo animadversión hacia el mismo, sino también un alto grado de rechazo y racismo, y que la acusación que sostiene se fundamenta en rechazo social buscando que al Sr. Modesto se le expulse del centro.

A la vista de dichas alegaciones, necesariamente ha de recordarse como tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 14-10-2019, nº 462/2019, rec. 1379/2019, el análisis de la ausencia de motivaciones espurias no se resquebraja, con cualquier construcción hipotética que pueda sugerir una mala fe en el denunciante, sino por realidades contrastadas que permitan sospechar, desde parámetros estables y firmes, que el testimonio de cargo puede efectivamente estar pervertido.

Pues bien, amén de sorprender la equivalencia que parece hacer la Defensa de la parte recurrente entre la referencia a una persona, en este caso, al denunciado, que es de color, ya que ser de color no excede si no de un dato físico que como tal nada tiene per se de peyorativo, y racismo, este Tribunal ha visionado el soporte videográfico del acto de juicio, y lo que se concluye es que la parte recurrente hace una valoración parcial e interesada del testimonio del denunciante, legítimo en el ejercicio del derecho de defensa, pero que no puede sobreponerse a la valoración imparcial y objetiva efectuada por la Juzgadora de instancia. Y es que el denunciante ni manifiesta su voluntad de que se expulse del centro Zubia al denunciado, de hecho cuando explica el contexto circunstancial de los hechos y la Juzgadora le hace saber que en la vía judicial no se resuelve sobre la salida del centro u otra medida educativa para el denunciado, expresa que él tampoco ha pedido una orden de alejamiento, y que lo que quiere es que se depure la responsabilidad que la Juzgadora estime pertinente.

En segundo lugar, si no se ha dispuesto de un elemento externo de corroboración del testimonio del denunciante, ello no implica como consecuencia la insuficiencia de la prueba para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

Ha de reiterarse, que las exigencias antes referidas en orden a la valoración del testimonio único de la víctima como prueba de cargo, han de tomarse como lo que realmente son, reglas de la sana crítica que han de aplicarse en el caso concreto ponderando todas las circunstancias concurrentes y sin que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que pueda considerarse suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo.

Entre otras muchas, la STS 786/2017, de 30 de noviembre : 'La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , ó 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder'.

En el presente caso la Juzgadora ofrece una motivación suficiente y en las razones expresadas no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna. De hecho ni siquiera en el recurso se argumenta en tal sentido.

Por todo lo razonado, debe mantenerse la valoración fáctica de la sentencia y las conclusiones jurídicas de la misma, pues la Juez 'a quo' ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación, sin que en las razones expresadas en la Sentencia recurrida como se ha dicho exista arbitrariedad ni irracionalidad alguna. Que, lógicamente, no satisfaga a la parte denunciada porque convalida la tesis acusatoria no supone, evidentemente, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ni error en la valoración de la prueba.

SEXTO.- Se estimará parcialmente la impugnación de la cuota diaria de la multa (en cuanto a su extensión se ha impuesto la mínima legal de un mes), por estimarse su falta de proporcionalidad, no ajustándose en términos de racionalidad a la capacidad económica acreditada del denunciado, único criterio que debe ponderarse con arreglo al art. 50.5 CP, y que la Juzgadora pudo haber inferido de forma suficiente y lógica del elemento fáctico que el denunciado tenía fijado como domicilio a la fecha de los hechos y del juicio en un centro de inclusión social, por lo que se fija en el mínimo de 2 euros.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Modesto contra la Sentencia de fecha 25-3-2021 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Irún en autos de Juicio sobre Delitos Leves 37/2021, y, en consecuencia, debo revocar y revoco parcialmente el Fallo de dicha Sentencia, en el sentido de fijar la cuota diaria de la pena de multa en dos euros.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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