Sentencia Penal Nº 84/202...ro de 2022

Última revisión
24/02/2022

Sentencia Penal Nº 84/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 857/2020 de 27 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 84/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100089

Núm. Ecli: ES:TS:2022:392

Núm. Roj: STS 392:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 84/2022

Fecha de sentencia: 27/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 857/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 857/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 84/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 27 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación con el nº 857/2020interpuesto por Jacintarepresentada por la procuradora Sra. Laura Bande González, bajo la dirección letrada de D. Javier Sánchez-Arjona contra la Sentencia nº 443/2019 de fecha 20 de noviembre de 2019 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid (PA 1741/2018; procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid (PA 5348/2013) en causa seguida contra Ángel Jesús y su Sociedad unipersonal Servicios Financieros Trends S.L. por delitos de estafa, falsedad documental y coacciones de los que fue absuelto. Ha sido parte recurrida Ángel Jesús representada por la procuradora D.ª María Josefa Santos Martín y bajo la dirección letrada de D.ª María del Carmen Sanz Pozo. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 27 de Madrid instruyó PA 5348/2013, contra Ángel Jesús y su Sociedad unipersonal Servicios Financieros Trends S.L. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 20 de noviembre de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

'ÚNICO.- Queda probado que el 25 de octubre de 2007, en escritura pública otorgada ante el Notario Francisco Mata Botella, CAJA DE AHORRROS DE GALICIA otorgó un préstamo con hipoteca a favor de Reyes, Salvadora, Jacinta y Yolanda. En escritura pública de 26 de enero de 2009 otorgada ante el Notario Francisco Mata Botella, se acordó la novación modificativa del préstamo hipotecario que se incrementó hasta la suma de 295.000 euros.

Con fecha 27 de mayo de 2010, en escritura pública otorgada ante el Notario Manuel-Gerard0 Tarrío Berjano, Jacinta y Yolanda, representada por su tía Reyes, en su condición de cotitulares al 50% de la vivienda sita en la PLAZA000 NUM000, de Madrid, otorgaron a la mercantil SERVICIOS TRENDS, S.L., representada por Ángel Jesús, un derecho real de opción de compra sobre la finca descrita, por el precio de 10.000 euros, que la parte concedente manifestaba haber recibido, estableciéndose que el precio de la compraventa futura será de 331.036,85 euros, de los que, de realizarse la venta, se descontaría el precio de la opción.

Asimismo, en la escritura reseñada, y a los efectos del ejercicio unilateral del derecho de opción, apoderaron irrevocablemente a la optante para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en ejercicio de esa opción de compra y para el pago de las cantidades garantizadas, comprometiéndose la parte concedente a desalojar la finca descrita en el plazo de un mes desde la notificación que se realice al efecto.

Por escritura pública de 28 de abril de 2011, otorgada ante el Notario José Usera Cano, Ángel Jesús, en nombre y representación de Jacinta y Yolanda, en uso del poder otorgado al que antes se ha hecho referencia, actuando, a su vez, en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS, S.L., como Administrador único de dicha mercantil, ejerció a favor de la citada entidad la opción de compra antes referida y en su virtud compró a Jacinta y Yolanda, quienes por su representante, vendieron y trasmitieron la finca señalada. En el ejercicio de dicho opción de compra se hizo constar en la escritura que la finca estaba libre de arrendatarios y ocupantes. Asimismo, se fijó un precio de 10.000 euros, que se entregó como prima de la opción en la escritura de compraventa, y otros 320.836,85 euros, los cuales, según se hace constar, descontó y retuvo en su poder la parte compradora para hacerlos efectivos a la CAJA DE AHOROROS DE GALICIA por razón del préstamo con garantía de la hipoteca que grava la finca, subrogándose por virtud de tal retención, previa conformidad con dicha Caja, según manifestó la parte compradora, en todos los derechos y obligaciones dimanantes del referido préstamo hipotecario, así como en la condición de deudora, respondiendo de la deuda solidariamente, además de con la finca hipotecada, en los términos previstos en el art. 1911Cc; y a tal efecto asumió como única deudora personal las obligaciones dimanantes del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, liberando con ello a las deudoras originarias, sin novación de tales obligaciones.

A su vez, con fecha 19 de mayo de 2011, Ángel Jesús, en representación de SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS, S.L., concertó un contrato de arrendamiento con Reyes respecto de la vivienda sita en la PLAZA000 número NUM000, de Madrid.

Por Acta notarial de fecha 20 de mayo de 2011, otorgada ante la Notaria Julia Sanz López, Jacinta, Reyes y Ángel Jesús, en representación este último de SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS, S.L., manifestaron y autorizaron a que a partir de dicha fecha la amortización del reseñado préstamo se efectúe y realice con cargo a la cuenta de SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS, S.L. abierta en SA NOSTRA, CAJA DE BALEARES.

Con fecha 31 de mayo de 2011, NOVA CAIXA GALICIA comunica por e-mail a Ángel Jesús la no aceptación formal de la subrogación de la finca referida'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel Jesús de los delitos de estafa, falsedad documental y coacciones de los que era acusado.

DECLARAMOS de oficio las costas procesales.

Notifiquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a contar desde el siguiente a su notificación y que deberá ser preparado ante la Audiencia Provincial.".

TERCERO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la recurrente que se tuvo por anunciada; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Jacinta.

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo de los arts. 847 y 849LECrim, por indebida inaplicación de los arts. 248 y 250, 1,1º, 4º, 5º, 6º, 7º y 250.2, 392 y 393 CP; y art. 172.1 CP. Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2LECrim. por error en la apreciación de la prueba basado tanto en documentos que obran en autos como en las declaraciones.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos sus motivos; la representación legal de Ángel Jesús igualmente lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de enero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso entablado por Jacinta consta de dos motivos. El primero aduce infracción de ley del art. 849.1º LECrim por inaplicación indebida de los arts. 248 y 250 CP (apartado A); de los arts. 392 y 393 CP (apartado B) y del art. 172,1 CP (apartado C). En realidad son tres motivos aunque sin respeto al principio de separación de motivos, -cada pretensión, un motivo- se hayan acumulado en defecto que carece de relevancia. Formalmente es un único motivo aunque materialmente cada una de las tres pretensiones está desarrollada de forma autónoma y diferenciada.

Es doctrina cansina, por reiterada, que el cauce casacional citado -849.1º- permite revisar la corrección de la subsunción jurídica realizada por la Audiencia, siempre que no se altere en nada el relato fáctico que se tuvo por probado. Así resulta no solo de la propia literalidad del art. 849.1º (dados los hechos que se declaran probados), sino también de la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3º LECrim. Es ésta, premisa que, según se ha dicho en ocasiones, pertenece al abecéde la técnica casacional. El esquema de la supervisión que permite ese motivo es bien simple: tomar el hecho probado, tal cual aparece redactado, y comprobar si la norma penal ha sido correctamente aplicada.

Traído al presente asunto ese molde, el fracaso del motivo se revela inevitable: el relato de hechos probados describe una serie de operaciones negociales, complejas y con algunos elementos que sugieren técnicas de simulación contractual, aunque sin perjuicio para nadie ajeno a la contratación efectuada. No van más lejos. El cierto aroma a maniobras poco claras o estrategias sinuosas se queda en eso: no se concreta una acción típica. Es excluido el dolo antecedente, elemento que permite discriminar entre el ilícito civil y el ilícito penal. Ni se consigna un engaño desplegado de forma deliberada; ni se llega a plasmar el perjuicio que, en todo caso, tampoco se niega y se puede intuir.

Solo deformando el hecho probado, como se hace en la argumentación del recurso, y atribuyendo intenciones (que no solo no aparecen en el relato de la Audiencia sino cuya acreditación es negada de manera explícita en la fundamentación jurídica) se puede conformar un hecho compatible con el tipo definido en el art. 248 CP. Y, desde luego, no se puede hacer prevalecer sobre el hecho probado, conformado tras el despliegue de toda la prueba en el plenario, unos hechos indiciarios inicialmente sugeridos en un auto de carácter interlocutorio, cuando no se había aportado una documentación (escrito y comunicación bancaria) que llevó a la Audiencia a dudar fundadamente sobre la afirmación de que el propósito de subrogarse en el préstamo hipotecario era inexistente.

El motivo debía haber sido inadmitido ( art. 884.3º LECrim) lo que aboca ahora a la desestimación sin necesidad de adentrarnos en la totalidad del discurso impugnativo en la medida en que se desliza de forma flagrante a cuestiones de índole probatoria.

SEGUNDO.-El siguiente submotivo (B) pretende una condena por un delito de falsedad basada en dos afirmaciones realizadas ante notario y plasmadas en la escritura pública de 28 de abril de 2011 por el acusado: que la finca objeto de venta estaba libre de ocupantes y arrendatarios y que el comprador se subrogaba en los derechos y obligaciones del préstamo hipotecario.

Se trata de una falsedad ideológica (faltar a la verdad en la narración de los hechos: art. 390.1.4º CP) que realizada por particular que no es punible ( art. 392 CP), en interpretación que ya se afirmaba de forma rotunda bajo el derecho previgente (CP 1973):mentirante un notario no podía merecer mayor reproche que la mentiraante la autoridad judicial (delitos de falso testimonio). A partir de la reformulación de los delitos de falsedad en el CP 1995 se cierra cualquier espacio para la controversia por cuanto se destipificó la falsedad ideológica de particulares.

Sí se discute jurisprudencialmente la cuestión de los documentos que en su integridad pueden considerarse ficticios (hay autenticidad formal, pero no son genuinos: el ejemplo clásico son las facturas falsas). Ahí sí puede suscitarse su reconducibilidad al art. 390.1.2. Pero no es este, ni de lejos, el caso. Se habla en tal norma de simular un documento; no de simulaciones contractuales que es algo conceptualmente muy distinto.

Simular un contrato es delito cuando hay perjuicio de tercero ( art. 251.3º CP).

Alude también el recurso al contrato de arrendamiento. Estamos en igual situación. El hecho probado se limita a constatar la celebración del contrato. No hay perjuicio de tercero, ni se sugieren en el factumlos elementos falsarios en que incide la recurrente. De considerarse tales, por otra parte, serían atribuibles a cuantos intervinieron en el documento.

También esta vertiente del motivo fracasa.

TERCERO.-Como ha de fracasar la tercera y última pretensión (apartado C) que reivindica una condena por coacciones sin contar con el más mínimo apoyo en el hecho probado. La sentencia justifica en su fundamento de derecho cuarto (párrafo antepenúltimo) por qué no considera acreditada ninguna conducta que pudiese suponer una presión o conminación apta para dar vida a ese delito contra la libertad. Otra vez el art. 884.3º impedía la admisión del recurso.

CUARTO.-El motivo segundo acude al art. 849.2º LECrim intentando integrar los hechos probados a base de citas de las declaraciones del acusado y otros (lo que no es prueba documental como exige el precepto) y algunos documentos (que carecen de literosuficiencia en cuanto los hechos que se pretenden demostrar no se derivan de forma indiscutible de ellos).

Un Auto inerlocutorio que afirma, sobre la base de los indicios entonces existentes, que se produjo un préstamo de seis mil euros, ni es documento a estos efectos, ni vincula a la sentencia a dictar en el mismo asunto, y que ha de valorar también la prueba ulterior.

Nada en la sentencia contradice el tenor literal de la Escritura pública de 28 de abril de 2011. Si se niega el delito de falsedad no es porque se ignore esa escritura o su contenido, sino porque se reputan no cubiertas las exigencias típicas.

No puede apoyarse un error en la valoración de la prueba con eficacia exart. 849.2º en las declaraciones de las perjudicadas; no solo porque constituyen prueba personal y no documental, sino porque, a mayores, conviven con prueba contradictoria (declaraciones del propio acusado) lo que cancela toda potencialidad del art. 849.2º.

Itemmás, podría traerse a colación, aunque es innecesario a la vista de estos argumentos, la jurisprudencia nacional y supranacional que veda la conversión de una absolución por razones probatorias, como la que se nos somete a consideración, por una condena en vía de recurso.

QUINTO.-El recurso ha de ser desestimado en tanto debió ser inadmitido. Ello arrastra la obligada condena en costas de la recurrente ( art. 901LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por Jacintacontra la sentencia nº 443/2019 de fecha 20 de noviembre de 2019 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid (PA 1741/2018; procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de los de Madrid (PA 5348/2013) en causa seguida contra Ángel Jesús y su Sociedad unipersonal Servicios Financieros Trends S.L por delitos de estafa, falsedad documental y coacciones de los que fue absuelto.

2.- Imponer a Jacinta el pago de las costasde este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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