Última revisión
24/02/2022
Sentencia Penal Nº 84/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 857/2020 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 84/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100089
Núm. Ecli: ES:TS:2022:392
Núm. Roj: STS 392:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/01/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 857/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 857/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 27 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación con el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
'ÚNICO.- Queda probado que el 25 de octubre de 2007, en escritura pública otorgada ante el Notario Francisco Mata Botella, CAJA DE AHORRROS DE GALICIA otorgó un préstamo con hipoteca a favor de Reyes, Salvadora, Jacinta y Yolanda. En escritura pública de 26 de enero de 2009 otorgada ante el Notario Francisco Mata Botella, se acordó la novación modificativa del préstamo hipotecario que se incrementó hasta la suma de 295.000 euros.
Con fecha 27 de mayo de 2010, en escritura pública otorgada ante el Notario Manuel-Gerard0 Tarrío Berjano, Jacinta y Yolanda, representada por su tía Reyes, en su condición de cotitulares al 50% de la vivienda sita en la PLAZA000 NUM000, de Madrid, otorgaron a la mercantil SERVICIOS TRENDS, S.L., representada por Ángel Jesús, un derecho real de opción de compra sobre la finca descrita, por el precio de 10.000 euros, que la parte concedente manifestaba haber recibido, estableciéndose que el precio de la compraventa futura será de 331.036,85 euros, de los que, de realizarse la venta, se descontaría el precio de la opción.
Asimismo, en la escritura reseñada, y a los efectos del ejercicio unilateral del derecho de opción, apoderaron irrevocablemente a la optante para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en ejercicio de esa opción de compra y para el pago de las cantidades garantizadas, comprometiéndose la parte concedente a desalojar la finca descrita en el plazo de un mes desde la notificación que se realice al efecto.
Por escritura pública de 28 de abril de 2011, otorgada ante el Notario José Usera Cano, Ángel Jesús, en nombre y representación de Jacinta y Yolanda, en uso del poder otorgado al que antes se ha hecho referencia, actuando, a su vez, en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS, S.L., como Administrador único de dicha mercantil, ejerció a favor de la citada entidad la opción de compra antes referida y en su virtud compró a Jacinta y Yolanda, quienes por su representante, vendieron y trasmitieron la finca señalada. En el ejercicio de dicho opción de compra se hizo constar en la escritura que la finca estaba libre de arrendatarios y ocupantes. Asimismo, se fijó un precio de 10.000 euros, que se entregó como prima de la opción en la escritura de compraventa, y otros 320.836,85 euros, los cuales, según se hace constar, descontó y retuvo en su poder la parte compradora para hacerlos efectivos a la CAJA DE AHOROROS DE GALICIA por razón del préstamo con garantía de la hipoteca que grava la finca, subrogándose por virtud de tal retención, previa conformidad con dicha Caja, según manifestó la parte compradora, en todos los derechos y obligaciones dimanantes del referido préstamo hipotecario, así como en la condición de deudora, respondiendo de la deuda solidariamente, además de con la finca hipotecada, en los términos previstos en el art. 1911Cc; y a tal efecto asumió como única deudora personal las obligaciones dimanantes del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, liberando con ello a las deudoras originarias, sin novación de tales obligaciones.
A su vez, con fecha 19 de mayo de 2011, Ángel Jesús, en representación de SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS, S.L., concertó un contrato de arrendamiento con Reyes respecto de la vivienda sita en la PLAZA000 número NUM000, de Madrid.
Por Acta notarial de fecha 20 de mayo de 2011, otorgada ante la Notaria Julia Sanz López, Jacinta, Reyes y Ángel Jesús, en representación este último de SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS, S.L., manifestaron y autorizaron a que a partir de dicha fecha la amortización del reseñado préstamo se efectúe y realice con cargo a la cuenta de SERVICIOS FINANCIEROS TRENDS, S.L. abierta en SA NOSTRA, CAJA DE BALEARES.
Con fecha 31 de mayo de 2011, NOVA CAIXA GALICIA comunica por e-mail a Ángel Jesús la no aceptación formal de la subrogación de la finca referida'.
"FALLO.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel Jesús de los delitos de estafa, falsedad documental y coacciones de los que era acusado.
DECLARAMOS de oficio las costas procesales
Notifiquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a contar desde el siguiente a su notificación y que deberá ser preparado ante la Audiencia Provincial.
Motivos aducidos en nombre de Jacinta.
Fundamentos
Es doctrina cansina, por reiterada, que el cauce casacional citado -849.1º- permite revisar la corrección de la subsunción jurídica realizada por la Audiencia, siempre que no se altere en nada el relato fáctico que se tuvo por probado. Así resulta no solo de la propia literalidad del art. 849.1º (dados los hechos que se declaran probados), sino también de la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3º LECrim. Es ésta, premisa que, según se ha dicho en ocasiones, pertenece al
Traído al presente asunto ese molde, el fracaso del motivo se revela inevitable: el relato de hechos probados describe una serie de operaciones negociales, complejas y con algunos elementos que sugieren técnicas de simulación contractual, aunque sin perjuicio para nadie ajeno a la contratación efectuada. No van más lejos. El cierto aroma a maniobras poco claras o estrategias sinuosas se queda en eso: no se concreta una acción típica. Es excluido el dolo antecedente, elemento que permite discriminar entre el ilícito civil y el ilícito penal. Ni se consigna un engaño desplegado de forma deliberada; ni se llega a plasmar el perjuicio que, en todo caso, tampoco se niega y se puede intuir.
Solo deformando el hecho probado, como se hace en la argumentación del recurso, y atribuyendo intenciones (que no solo no aparecen en el relato de la Audiencia sino cuya acreditación es negada de manera explícita en la fundamentación jurídica) se puede conformar un hecho compatible con el tipo definido en el art. 248 CP. Y, desde luego, no se puede hacer prevalecer sobre el hecho probado, conformado tras el despliegue de toda la prueba en el plenario, unos hechos indiciarios inicialmente sugeridos en un auto de carácter interlocutorio, cuando no se había aportado una documentación (escrito y comunicación bancaria) que llevó a la Audiencia a dudar fundadamente sobre la afirmación de que el propósito de subrogarse en el préstamo hipotecario era inexistente.
El motivo debía haber sido inadmitido ( art. 884.3º LECrim) lo que aboca ahora a la desestimación sin necesidad de adentrarnos en la totalidad del discurso impugnativo en la medida en que se desliza de forma flagrante a cuestiones de índole probatoria.
Se trata de una falsedad ideológica (
Sí se discute jurisprudencialmente la cuestión de los documentos que en su integridad pueden considerarse ficticios (hay autenticidad formal, pero no son genuinos: el ejemplo clásico son las facturas falsas). Ahí sí puede suscitarse su reconducibilidad al art. 390.1.2. Pero no es este, ni de lejos, el caso. Se habla en tal norma de simular un documento; no de simulaciones contractuales que es algo conceptualmente muy distinto.
Simular un contrato es delito cuando hay perjuicio de tercero ( art. 251.3º CP).
Alude también el recurso al contrato de arrendamiento. Estamos en igual situación. El hecho probado se limita a constatar la celebración del contrato. No hay perjuicio de tercero, ni se sugieren en el
También esta vertiente del motivo fracasa.
Un Auto inerlocutorio que afirma, sobre la base de los indicios entonces existentes, que se produjo un préstamo de seis mil euros, ni es documento a estos efectos, ni vincula a la sentencia a dictar en el mismo asunto, y que ha de valorar también la prueba ulterior.
Nada en la sentencia contradice el tenor literal de la Escritura pública de 28 de abril de 2011. Si se niega el delito de falsedad no es porque se ignore esa escritura o su contenido, sino porque se reputan no cubiertas las exigencias típicas.
No puede apoyarse un error en la valoración de la prueba con eficacia
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
2.- Imponer a Jacinta el
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz
Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García
