Última revisión
14/06/2000
Sentencia Penal Nº 84, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 164 de 14 de Junio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 84
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo: 164 /2000 APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 4 /2000
SENTENCIA
Núm. 84/2000
En Santiago de Compostela a catorce de Junio del año dos mil.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y DON JOSÉ VICENTE ZABALA RUIZ, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 164/2000 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado n° 4/2000 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado n° 39/1999 instruido por el Juzgado n° 4 de Santiago de que versa sobre delito de contra la seguridad del tráfico; y en el que son parte, como apelante D. José C y como apelados el MINISTERIO FISCAL y; y siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago en el Procedimiento abreviado n° 4/2000 instruido en el Procedimiento Abreviado número 39/1999 por el Juzgado n° 4 de Santiago dictó sentencia, con fecha 29 de Febrero de 2000, cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "UNICO.- Sobre las 17,15 horas del 18 de Mayo de 1999 el acusado José C de 25 años de edad del que constan antecedentes penales, conducía el furgón marca Ford propiedad de su madre Araceli J y asegurado en A y circulando por el campo de Santa Isabel dirección Casas Novas en la Ciudad de Santiago lo hacía de forma totalmente descontrolada a gran velocidad, dirigiéndose de esta guisa contra un vehículo policial camuflado y sin distintivos en el que se encontraban 2 agentes de paisano y estacionado en la zona, por lo que ante el peligro de inminente colisión los dos policías abandonaron precipitadamente el vehículo para evitar ser arrollados, no llegando a producirse el siniestro ya que el encartado efectuó un brusco viraje dando varios "volantazos" y una vuelta completa sobre si mismo lo que casi provoca el vuelco del vehículo, quedando detenido, momento que aprovecharon los funcionarios para incorporarse y mostrar sus placas identificativas de Policías Nacionales acercándose a dicho conductor y ordenándole desde unos 4 metros que abandonase el móvil y se identificase, y por motivos insuficientemente acreditados no se detuvo, dirigiéndose a la calle Galeras donde fue interceptado por otra patrulla policial en la Avenida de Castelao, sin ofrecer resistencia alguna a su detención. Como consecuencia del abandono precipitado del vehículo policial camuflado por parte de los agentes ante la actitud del acusado uno de aquéllos José Alberto M Resultó con rotura fibrilar del músculo pectoral derecho que precisó 7 días para su curación, necesitando sólo la asistencia inicial, quién renunció a las acciones que pudieran corresponderle al haber sido indemnizado por la Compañía A." y cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a JOSE C como autor de un delito contra la seguridad del tráfico sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor durante un año y un mes, con pago de las costas. Se absuelve al acusado del delito de desobediencia".
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de José C, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslado, y no impugnando el recurso.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 23 de Mayo de los corrientes para la deliberación del mismo.
HECHOS PROBADOS
Se modifica parcialmente los de la sentencia apelada considerando como Hechos Probados los siguientes: "UNICO.-Sobre las 17,15 horas del 18 de Mayo de 1999 el acusado José C de 25 años de edad del que constan antecedentes penales, conducía el furgón marca Ford propiedad de su madre Araceli J y asegurado en A y circulando por el campo de Santa Isabel dirección Casas Novas en la Ciudad de Santiago lo hacía de forma totalmente descontrolada a gran velocidad, dirigiéndose de esta guisa contra un vehículo policial camuflado y sin distintivos en el que se encontraban 2 agentes de paisano y estacionado en la zona,los dos policías abandonaron precipitadamente el vehículo para evitar ser arrollados, no llegando a producirse el siniestro ya que el encartado efectuó un brusco viraje dando varios "volantazos" y una vuelta completa sobre si mismo lo que casi provoca el vuelco del vehículo, quedando detenido, momento que aprovecharon los funcionarios para incorporarse y mostrar sus placas identificativas de Policías Nacionales acercándose a dicho conductor y ordenándole desde unos 4 metros que abandonase el móvil y se identificase, y por motivos insuficientemente acreditados no se detuvo, dirigiéndose a la calle Galeras donde fue interceptado por otra patrulla policial en la Avenida de Castelao, sin ofrecer resistencia alguna a su detención. Como consecuencia del abandono precipitado del vehículo policial camuflado por parte de los agentes ante la actitud del acusado uno de aquéllos José Alberto M Resultó con rotura fibrilar del músculo pectoral derecho que precisó 7 días para su curación, necesitando sólo la asistencia inicial, quién renunció a las acciones que pudieran corresponderle al haber sido indemnizado por la Compañía A."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la Sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes, y
PRIMERO- El recurrente fue acusado de un delito de conducción temeraria previsto en el art. 381 CP. y de otro de desobediencia a agentes de la autoridad, habiendo sido condenado por el primero y absuelto por el segundo, pronunciamiento éste devenido firme al haber recurrido la sentencia únicamente el condenado. El art. 381 CP exige la concurrencia de una conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con temeridad manifiesta y que ello ponga en concreto peligro la vida o integridad física de las personas. El tipo, como indica la S. AP Lleida, sec 1ª 18-5-1999, fue introducido por L.O. 3/89, y según su preámbulo se sitúa en una posición intermedia entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio. Su naturaleza dolosa ha sido proclamada por la jurisprudencia (AP Valencia, sec. 2ª, 17-05-1999, AP Asturias, sec. 3ª, 1-10-1998, AP Las Palmas 29-7-1998 y AP Navarra 6-10- 1997), y al respecto cabe entender que al no exigirse para el castigo de la conducta la producción de un resultado y de acuerdo con el nuevo sistema de incriminación de la imprudencia contenido en el art. 12 del Código de 1995, la temeridad manifiesta ha de entenderse como incumplimiento voluntario y consciente de los más elementales deberes de cuidado y atención al conducir un medio peligroso como es un vehículo o un ciclomotor, mientras que el concreto peligro para la vida e integridad física ha de entenderse como generación de una situación en la que el riesgo de lesión de tales bienes respecto de personas determinadas ha sido cierto, real y evidente, y no tratándose de una infracción culposa sino propiamente de riesgo, es preciso que el dolo del autor abarque el conocimiento de que con su conducta genera ese concreto peligro y decida perseverar en tal conducción temeraria, o que cuando menos se represente y asuma la generación de tal concreto peligro de forma similar que la que permite la incriminación de resultados lesivos a título de dolo eventual.
En el caso presente la narración de hechos contenida en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que se asume en este particular por la sentencia de instancia, limita la producción de una situación de concreto peligro, exclusivamente, a la acción del denunciado de circular conduciendo un furgón por una vía pública de forma descontrolada y a gran velocidad en dirección a un vehículo aparcado que no tenía ningún distintivo oficial y en cuyo, interior se hallaban dos agentes de paisano, quienes salieron del vehículo precipitadamente al aproximarse el furgón, dando entonces el furgón un viraje brusco y una vuelta completa sobre, sí mismo sin alcanzar a persona o vehículo alguno. No se hace referencia encela narración de hechos a la presencia de otras, personas o vehículos en el trayecto realizado por el denunciado que pudieran haberse visto afectados por las maniobras del furgón, y de acuerdo con aquélla no aparece debidamente acreditada la producción de una situación de concreto peligro para la integridad física ajena, y tampoco consta que el denunciado fuera consciente de la concurrencia de tal elemento del tipo.
Así, aún cuando el vehículo circulara de una manera anormal y contraria a la más elemental prudencia -como quedó acreditado por la prueba testifical practicada en juicio, siendo argumentos irrelevantes los referidos en el recurso a la cilindrada o tipo de motor del vehículo, que no consta que impidieran tal conducción- la maniobra generadora de concreto peligro consistió en la realización de una maniobra de "gran giro", como se describió gráficamente por el agente, con volantazos y trompos incluidos, en las proximidades de vehículos aparcados, pero lo cierto es que, como cabe deducir de las actuaciones, el furgón no llegó a aproximarse a más de un metro o metro y medio del vehículo camuflado, sin que la maniobra de los agentes de salir del coche, aún habiendo sido provocada por la acción del denunciado, haya sido estrictamente necesaria para evitar un resultado dañoso, por lo que no cabe entender debidamente acreditada la producción de una situación de concreta, real e inminente puesta en peligro de la integridad física de los agentes más allá de una situación de riesgo, que sin duda se vio acentuado por la proximidad de los mismos, pero que por sí sólo no cabe entender que llegue a la intensidad necesaria para su punición de la severa forma legalmente prevista. Por otra parte, no hay certeza alguna de que el denunciado hubiera percibido, o que las circunstancias del lugar le hicieran necesariamente sabedor de ello, que hubiera personas en el interior de los vehículos o en sus inmediaciones que pudieran verse afectadas por sus maniobras temerarias, por lo que falta igualmente el requisito de conocimiento de tal elemento del tipo necesario para su imputación.
Por todo ello, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO- Se declaran de oficio Las costas de ambas instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
FALLAMOS
Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON JOSÉ C y se revoca la sentencia de 29/2/2000 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago dictada en el Procedimiento Abreviado n° 4/2000, absolviendo al mismo de los delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia de los que fue acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
